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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2015-00071-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-06-22

Sujetos procesales: MARINA MONTOYA DE SANTAMARÍA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL FIDUPREVISORA

INCIDENTE DE DESACATO/Diferencia entre orden de cumplimiento del fallo de tutela y desacato - Sentencia T-458 de junio 5 de 2003. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, junio veintidós de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-87-002-2015-00071-00 Accionante MARINA MONTOYA DE SANTAMARÍA Apoderado Judicial ALEXANDER MONTOYA BARRETO Accionado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL FIDUPREVISORA Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 092 de la fecha.

ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que el señor ISMAEL HERNÁNDEZ HERRERA, Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el dos (2) de octubre de 2015, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y seguridad social, en favor de la señora MARINA MONTOYA DE SANTAMARÍA, razón por la que se sancionó con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante fallo de 5 de octubre de 2015, tuteló a favor de la señora MARINA MONTOYA DE SANTAMARÍA, los derechos fundamentales de petición y seguridad social, en contra de la Secretaría de Educación Municipal y la FIDUPREVISORA; vulneración que derivó, por parte de la primera, en la omisión de emitir el proyecto de acto administrativo requerido y enviarlo a la segunda entidad, a fin de que se resolviera la sustitución pensional de la actora, así como su inclusión en el sistema de salud del FOMAG, razón por la cual se les ordenó proceder en tal sentido en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas.

El apoderado judicial de la señora MARINA MONTOYA DE SANTAMARÍA, el 17 de noviembre de 2016, puso en conocimiento que las accionadas no habían dado cumplimiento a la orden judicial como quiera que no había sido resuelta la solicitud de sustitución pensional. La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, ante la situación enunciada, el 18 de noviembre de 2015 dispuso requerir a las accionadas para que procedieran de conformidad; demanda ante la cual, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia señaló que había observado la orden de amparo remitiendo a la FIDUPREVISORA el proyecto de acto administrativo relacionado con la sustitución de la pensión del causante JOSÈ ARBEY SANTAMARÍA CAICEDO.

Como quiera que el incumplimiento persistió, pues a la fecha no se tenía conocimiento de una actuación positiva de la Fiduprevisora, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 4 de diciembre de 2015 dio inicio al incidente de desacato y dispuso aplicar el trámite pertinente en contra de los señores ILDA MILENA ARANGO RODRÍGUEZ, en su calidad de Secretaria de Educación, JORGE PERALTA y ANDREA BELTRÁN VÁSQUEZ, Vicepresidente y Presidente de la Fiduprevisora, respectivamente, ordenando correrles traslado del escrito presentado por el incidentista para que explicaran los motivos del incumplimiento.

La Secretaría de Educación de esta ciudad, al responder una vez más, informó que el 16 de abril de 2015 elaboró el proyecto de acto administrativo que resuelve de fondo, clara, concreta y precisa la solicitud de sustitución, el que remitió a la FIDUPREVISORA, mediante el oficio SE-PSE-DA-0881 del 17 de abril de 2015. La FIDUPREVISORA, por su parte, advirtió acerca de la existencia de un hecho superado por cuanto la prestación reclamada por la accionante, relacionada con el reconocimiento de la sustitución pensional, fue improbada el 4 de diciembre de 2015 y enviada a la Secretaría de Educación de Armenia con oficio 20150171062871 del 10 de diciembre de 2015, toda vez que el acto administrativo presentaba yerros.

La señora Jueza, de las anteriores explicaciones, infirió que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia no dio cumplimiento al fallo porque a pesar de haber elaborado el proyecto lo hizo con deficiencias que no permitieron su aprobación, por lo que requirió nuevamente al Secretario de Educación Municipal y al Alcalde para que explicaran los motivos del incumplimiento y, paralelamente, solicitó a este último que informará las gestiones realizadas para hacer cumplir el fallo de tutela; la primera entidad, el 7 de enero de 2016, procedió a informar que no tiene competencia para acceder al reconocimiento y pago directo de la prestación solicitada, dado que la FIDUPREVISORA es la encargada de ello, ya que simplemente elabora el proyecto de resolución pero aquella realiza su revisión y aprobación; sin embargo, en atención a las sugerencias de la FIDUPREVISORA, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, realizó un nuevo acto administrativo con las correcciones, el que reenvió el 16 de diciembre de 2015.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, agotado el procedimiento relacionado, en providencia del 12 de enero de 2016 declaró incurso en desacato al señor ISMAEL HERNÁNDEZ HERRERA, Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora, porque a pesar de contar con la corrección del acto administrativo no procedió conforme con la orden judicial, imponiéndole como sanción, arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV.

El señor CARLOS FERNANDO ORTIZ, Vicepresidente de la Fiduprevisora, el 25 de enero de 2016, indicó que el 18 de enero del año citado, se dio visto bueno por parte de la entidad al proyecto de acto administrativo que da trámite a la sustitución de la pensión de jubilación del interés de la accionante; además, señaló que el señor ISMAEL HERNÁNDEZ HERRERA, no tiene la calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora, motivo por el cual se debe revocar la sanción impuesta.

Posteriormente, el 10 de marzo de 2016, se informó por el apoderado de la accionante que ninguna de las demandadas había dado cumplimiento a la orden judicial.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Así las cosas, en el caso que se consulta, se pretende establecer si el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO incurrió en desacato al fallo de octubre 2 de 2015, al no dar el visto bueno al proyecto de acto administrativo que da trámite a la sustitución de la pensión de jubilación a la accionante, el cual fue remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia en el mes de diciembre de 2015, tal como lo consideró la Jueza Constitucional.

A fin de resolver el enunciado interrogante, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.

Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. “Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De esa manera, de las pruebas documentales allegadas, se desprende que el 16 de diciembre de 2015 la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, remitió a la FIDUPREVISORA el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas en relación con la señora MARINA MOYA DE SANTAMARÍA, sin que para la fecha en que se resolvió el incidente de desacato -12 de enero de 2016- se tuviera conocimiento de que la FIDUPREVISORA haya cumplido con la orden; actuación que desembocó en la sanción por desacato; sin embargo, no puede perderse de vista que después de proferida la decisión que puso punto final al citado incidente, el señor CARLOS FERNANDO ORTIZ CORREA, Vicepresidente de la FIDUPREVISORA, informó en escrito del 22 de enero de 2016, el cual fue reiterado el 15 de junio de 2016, que la entidad el 18 de enero de 2016 dio el visto bueno al proyecto de acto administrativo que da trámite a la sustitución de la pensión de jubilación de la agenciada; asimismo, se le informó el estado actual de la misma y lo referente a la prestación del servicio de salud, explicando que los pagos se encuentran programados de acuerdo con el cronograma de la administración del fondo, para la nómina del mes de junio en el banco BBVA sucursal 67 de Armenia, razón por la cual se dio cumplimiento a la orden de amparo.

Así las cosas, a la fecha, está probado que se observó el fallo de tutela, razón por la cual se entiende que se conjuró la anomalía presentada, debiéndose precisar que a pesar de que posteriormente, en el mes de abril, el apoderado de la actora comunicó que aquella no le habían reestablecido los servicios de salud, debe precisarse que la entidad le informó a la señora MOYA DE SANTAMÍA que los mismos comenzarían a brindarse cuando fuera recibida la orden de pago junto con la resolución, lo cual, según la anterior explicación, sería en el mes de junio de acuerdo al cronograma establecido; por lo tanto, en sede de consulta no es posible calificar la conducta de la entidad como contumaz, en la misma forma en que lo hizo la primera instancia, por las razones esbozadas con anterioridad, ya que finalmente obró en tal sentido, con lo cual a estas alturas, torna inviable un reproche en tal sentido.

Por consiguiente, sin necesidad de disertaciones adicionales, ante la realidad enunciada, es claro que la entidad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela, cuyo desacato se predica, razón por la cual la Sala, consecuente con lo indicado, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad sí acató la orden judicial.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la decisión del doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sancionó por desacato al señor ISMAEL HERNÁNDEZ HERRERA, Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV, para en su lugar, DECLARAR que dio cumplimiento al fallo de tutela.

En consecuencia, no hay lugar a la imposición de sanción alguna.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con incapacidad por salud) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario