Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001- 60-00-033-2014-01406

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-06-24

Sujetos procesales: V.G.C. MENOR DE EDAD (VÍCTIMA) ANA ISABEL CUAICA CANO

LEGÍTIMA DEFENSA/Características. “Para el efecto, de importancia resulta recordar, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en sentencia del 19 de febrero de 2009, radicado No. 30794, con ponencia del magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, en la cual reiteró lo precisado por esa Corporación el 26 de junio de 2002, dentro del proceso radicado número 11679, señaló que la legítima defensa es “el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídico tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión”, y que para su configuración se requiere que en el proceso se encuentre acreditada la concurrencia de los siguientes elementos: “a).

Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad). b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c).

Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d). Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión y e). Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado”.

HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA/Aspectos que diferencian el delito del de lesiones personales. “Del anterior aparte jurisprudencial, se desprende que para la configuración de la conducta punible de Homicidio en el grado de tentativa, resulta indispensable establecer el propósito del agente, esto es, la existencia del ánimo de matar o intención del sujeto; de esa manera, en la medida en que por regla general ese elemento subjetivo perteneciente al ámbito de la conciencia del individuo es difícil de acreditar con prueba directa, necesario se hace examinar la concurrencia de un conjunto de hechos objetivos debidamente demostrados que permitan afirmar la existencia de voluntad dirigida a segar la vida de la víctima, dentro de los cuales se encuentran la propia modalidad del hecho, el medio de agresión empleado, la dirección y número de los golpes inferidos, las condiciones de modo, tiempo y lugar y otras circunstancias conexas a la acción delictiva, como son las actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho y la conducta posterior del autor…para la configuración del delito de Homicidio con el dispositivo amplificador del tipo en mención, la lesión no es un factor determinante; el mismo se puede estructurar, incluso, cuando la víctima resulta ilesa.

Los argumentos relacionados, permiten concluir sin equívocos, que atacar de la manera como la víctima fue agredida, para luego enterrarle una navaja en su cavidad abdominal, desde un punto de vista objetivo y ex ante, crea un inmenso riesgo para la vida de la titular del bien jurídico, que para el caso en examen, por razones contrarias a la voluntad de la agente se concretó en un resultado intermedio –lesiones- y no en el que cualquier persona situada en la posición de aquella hubiera esperado –muerte-.” CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE, dentro del proceso radicado número 13961;

Sentencia del 25 de febrero de 2009, radicado 10647; Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pronunciamiento del 11 de marzo de 2010, dentro del radicado 33159. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio veinticuatro de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001- 60-00-033-2014-01406 Acusada ANA ISABEL CUAICA CANO Delito Tentativa de Homicidio H: 9:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado en Acta No. 090 del 20 de junio de 2016.

1. MOTIVO DE LA AUDIENCIA El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora ANA ISABEL CUAICA CANO, contra la sentencia del 29 de febrero de 2016, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, condenó a la referida acusada por la conducta punible de Homicidio en el grado de tentativa.

2. ACONTECER DELICTIVO De la actuación surtida se desprende que promediando las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 P. M.) del día nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), cuando la menor V.G.C. se encontraba en inmediaciones del Barrio Patio Bonito Plano de esta ciudad, fue agredida por la señora ANA ISABEL CUAICA CANO, quien prevalida de una navaja le produjo heridas en el abdomen, que de conformidad con el dictamen que vertiera el médico legista le ocasionó una incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco días y como secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES Ordenada y efectivizada la captura de la señora CUAICA CANO, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 26 de febrero de 2015, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La funcionaria halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía, puso en conocimiento de la señora CUAICA CANO que le endilgaba cargos por la conducta punible de Homicidio en el grado de tentativa, los cuales no fueron admitidos; la jueza, finalmente, atendiendo petición de la Fiscalía le impuso a la investigada medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La Fiscalía, el 13 de abril de 2015, presentó el escrito de acusación por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia surtió el 14 de mayo de 2015; despacho judicial que el 22 de julio del año citado, dio curso a la audiencia preparatoria en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; durante los días 27 de agosto y 7 de diciembre de 2015, llevó a cabo el juicio oral, emitiendo sentido del fallo de carácter condenatorio; el 29 de febrero de 2016, profirió la respectiva sentencia conclusiva de instancia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario a quo, después de relacionar los antecedentes de la actuación, expuso que la materialidad de la conducta punible atribuida a la señora CUAICA CANO, emerge de los testimonios de la víctima y de su progenitora ÁGUEDA ORFILIA CANO MORALES, aunados a las declaraciones de los médicos LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ y REINALDO LÓPEZ ESCUDERO, quienes al describir las lesiones que evidenciaron en el cuerpo de la víctima, precisaron que las mismas tuvieron la potencialidad de poner en peligro la vida de la menor V.G.C. De otra parte, al analizar el aspecto subjetivo de la ilicitud, indicó que la responsabilidad de la procesada CUAICA CANO, se acreditó con el testimonio de la menor víctima, quien fue clara en señalar a la acusada como su agresora; así, luego de indicar que dicha situación tuvo como génesis el hecho de que el esposo de aquella le tocó una mano y de la cual tuvo conocimiento porque su hermana fue a contarle, indicó que al enterarse de ese suceso, se dirigió al sitio donde ella se encontraba en el Barrio Buenos Aires Plano y tras insultarla la hirió con el cuchillo que extrajo de la parte de atrás de la espalda.

La referida versión, añade, halla eco en la declaración de la testigo DANIELA MOTATO MOTATO, quien si bien fue renuente en expresar lo que observó bajo el argumento de que era un problema de familia, al punto que se hizo necesario impugnar su credibilidad con las entrevistas que rindiera, dejó claro que el enfrentamiento fue entre V.G.C. y ANA ISABEL; que la víctima no tenía ningún tipo de arma y que al salir de la tienda, observó que ambas contrincantes presentaban pequeñas manchas de sangre, por lo que atendiendo el requerimiento de V.G.C., la llevó en un taxi al restaurante donde laboraba la mamá de la misma y que en el camino, empleando palabras soeces le indicó que fue CUAICA CANO quien la chuzó, señalamiento refrendado por la señora ÁGUEDA ORFILIA CANO MORALES, por la información que en tal sentido le suministrara su hija, víctima en estas diligencias.

Aduce, de otra parte, que si bien la defensa pretendió desvirtuar la responsabilidad de CUAICA CANO, para cuyo efecto señaló que fue V.G.C. quien atacó inicialmente a su prohijada y que esta en defensa la empujó contra el barranco, siendo ese momento en el que se autolesionó con el arma que tenía en su poder, lo cierto es que esa tesis resulta inverosímil por las circunstancias en que se plantea.

Primero, porque los hechos no sucedieron en el camino o sendero por donde se dice que la acusada transitaba con su hija, sino en la parte externa de la tienda que funciona por el sector del Barrio Buenos Airles Plano y, segundo, porque si bien es factible que en un enfrentamiento de esa naturaleza una persona resulte afectada en su integridad con su propia arma, las autolesiones pueden consistir en laceraciones, rayones o escoriaciones, pero no en una herida penetrante a abdomen como lo registra el dictamen médico incorporado en las diligencias, máxime si se tiene en cuenta la ubicación anatómica de la lesión y la mano en la que se afirma tenía el arma cortopunzante, situación que permite establecer que sí se presentó una riña entre las dos mujeres mencionadas y no, como lo predica la defensa, que se trató de un hecho accidental.

El Juzgador, zanjada la discusión sobre el particular y luego de recordar los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad, indicó que en el caso bajo examen no es dable concluir su estructuración, porque no se acreditó siquiera que en efecto la menor V.G.C. hubiese agredido a la acusada CUAICA CANO; por el contrario, afirma, de los medios de conocimiento que reposan en el plenario, especialmente del testimonio de DANIELA MOTATO MOTATO, se colige que aquella no estaba en posesión de un elemento de esa naturaleza y por ende, que la agresión actual e inminente requerida para legitimar una reacción no existió, máxime si se tiene en cuenta que la acusada no admitió haber ejecutado una acción directa sobre la humanidad de la menor ofendida, pues aseveró que la lesión que presentaba V.G.C. es producto del accidente, descartado por las razones anotadas.

Ahora, al examinar la pretensión subsidiaria elevada por la defensa, encaminada a que se tipifique la conducta como lesiones personales dolosas y no como homicidio en el grado de tentativa, indicó que no es viable acoger los planteamientos que esbozara en respaldo de la misma, porque de los dictámenes allegados por el delegado del ente acusador, se desprende que la muerte de la menor no se produjo porque afortunadamente la herida no comprometió órganos vitales y porque recibió oportuna atención médica; sin embargo, resaltó, esa situación no desnaturaliza la voluntad de la acusada, dirigida, sin duda alguna, a causar la muerte de la menor V.G.C. por el supuesto coqueteo de su esposo hacia ella.

El a quo, tras hallar probadas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de la acusada, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción. Luego de retomar lo establecido por los artículos 103 y 27 del C. P. según los cuales la pena para el delito de Homicidio en el grado de tentativa oscila entre 104 y 337.5 meses de prisión y relacionar los criterios establecidos por el inciso 3º del artículo 61 del C. P., le impuso el mínimo de la pena, fijándola en CIENTO CUATRO (104) MESES DE PRISIÓN; además, le negó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos a los que alude el canon 63 del C. P.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La defensa de la señora ANA ISABEL CUAICA CANO, impugnó el fallo. En su memorial de sustentación, luego de señalar que no discute que la menor V.G.C. resultó lesionada durante el altercado que tuvo con su representada, afirma que su inconformidad está encaminada, en primer lugar, a señalar que el delito que se configura es el de Lesiones Personales y no el de Homicidio en el grado de tentativa, toda vez que aunado a que del testimonio de los médicos legistas se desprende que la vida de la víctima no estuvo en peligro, en el juicio se demostró que la intención de su prohijada no fue otra que defender su integridad física y no causarle daño a su menor prima.

De otra parte, luego de invocar que la calificación jurídica se haga en los términos anotados, expuso que la decisión adoptada por el a quo no se ajusta a derecho, toda vez que le otorgó credibilidad exclusivamente a la versión suministrada por la víctima, dejando de lado que de cara a las mismas, obran los testimonios de la menor D.B., de la acusada y de su esposo DURLEY PINO, de los cuales se deduce que ANA ISABEL obró en defensa propia frente a la agresión a la que la sometió V.G.C., toda vez que después de que ésta agredió a aquella con una navaja en un brazo –lesión que fue debidamente demostrada-, la misma se vio precisada a empujarla hacia un barranco siendo este el momento en el cual, posiblemente, se autolesionó con el cuchillo, sin que los argumentos relacionados por el juez de primer nivel para desvituar dicha tesis, deban asumirse como incontrovertibles porque la caída en las condiciones anotadas pudo haber causado la lesión, independientemente del lado del cuerpo en que se ubica la misma y de la mano en que portara el arma.

Así las cosas, después de afirmar que contrario a lo planteado por el a quo, en el caso bajo análisis se demostró (i) la existencia de una agresión actual e inminente de parte de la menor víctima hacia la acusada CUAICA CANO; y (ii) que dicha ciudadana actuó en defensa de su integridad personal, reaccionando en forma proporcional cuantitativa y cualitativamente frente a la aludida agresión, si en cuenta se tiene que al hallarse desarmada reaccionó con su propio cuerpo.

De esa manera, invocó el reconocimiento de las causales previstas en los numerales 2º o 6º del artículo 32 del Código Penal y, subsidiariamente, la absolución en aplicación del principio de presunción de inocencia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los argumentos signados por la censora, su inconformidad está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera el a quo, de donde infiere que contrario a lo concluido, el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias relacionadas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, que den lugar a la emisión de un fallo condenatorio en contra de la procesada.

La Sala, en la medida que la recurrente funda su crítica en la manera como el juez valoró los elementos de convicción aportados en desarrollo del juicio oral, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el mismo, para apreciarla en su conjunto con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Procesal Penal, en procura de constatar si se hallan plenamente probadas las exigencias a las que alude el canon 381 ibídem, para emitir en contra de la señora CUAICA CANO, sentencia condenatoria.

De esa manera, frente a la materialidad de la conducta, debemos indicar que la misma se acreditó no solo con el testimonio de la menor V.G.C. quien en desarrollo de su declaración en la audiencia de juicio oral hizo una descripción de la herida que la acusada le propinó en la zona abdominal, sino también, con el testimonio de los médicos legistas LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ y REINALDO LÓPEZ ESCUDERO, en desarrollo de los cuales se incorporaron los informes técnicos médicos legales de lesiones no fatales, con radicación interna DSQ-DROCC-02089-C-2014 del 16 de abril de 2014 y DSQ- DROCC-02187-2015 del 23 de abril de 2016, respectivamente, en los que se hace una descripción de las heridas que la víctima presentaba en la zona abdominal y se concluye que el mecanismo causal fue cortopunzante.

La Sala, establecido que en efecto la menor V.G.C. fue víctima del comportamiento reseñado y partiendo de la base que la defensa no cuestiona el hecho de que las heridas fueron causadas en desarrollo del altercado que tuvo con la acusada, procederá a dilucidar los dos problemas jurídicos planteados por la recurrente; de un lado, si es procedente el reconocimiento de las causales de ausencia de responsabilidad que consagran los numerales 2º y/o 6º del artículo 32 del Código Penal y, del otro, si es viable degradar la calificación jurídica de homicidio tentado a lesiones personales.

En aras de dilucidar la viabilidad de dichos planteamientos, pertinente resulta recordar que la menor V.G.C., al verter su dicho en desarrollo del juicio oral, fue clara en señalar que el día de los hechos cuando iba llegando al Barrio Patio Bonito, el esposo de ANA ISABEL le tocó una mano, situación que fue presenciada por la hermana de dicha ciudadana, quien le advirtió que le contaría a su consanguínea lo sucedido y fue así como al regresar al sector en mención, en el momento en que se dirigía con DANIELA MOTATO MOTATO hacia la tienda del barrio, ANA ISABEL empezó a insultarla, la tiró contra las escaleras y al pararse de allí, aquella sacó de la parte de atrás de su pantalón un cuchillo con el cual forcejeó de manera infructuosa, toda vez que ANA ISABEL finalmente le propinó la puñalada con las consecuencias descritas con antelación, razón por la cual le pidió a su acompañante que la llevara al restaurante donde laboraba su progenitora, quien en forma subsiguiente la trasladó al Hospital para que le prestaran la atención de rigor.

Del análisis del testimonio de la víctima, se desprende de manera clara el señalamiento que obra en contra de ANA ISABEL CUAICA CANO; testimonio que a la luz de la sana crítica, se considera verosímil en atención a que aunado a que no se evidenció ningún sentimiento de animadversión en contra de la acusada, proviene directamente de la víctima en esta actuación, esto es, de la menor V.G.C., quien de manera responsiva, clara y categórica señaló a la ciudadana en mención como la persona que la atacó cuando hacía su arribo a la tienda del Barrio Buenos Aires Plano, suministrando con detalle las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al suceso, en desarrollo del cual recibió una herida con arma cortopuzante en su zona abdominal; así, describió la navaja con la que la señora CUAICA CANO la atacó y la situación que generó la actitud agresiva de su prima, no otra que el coqueteo al que la había sometido el cónyuge de la misma y que fue observado por la hermana, quien de antemano le indicó que le contaría a ANA ISABEL lo sucedido.

Ahora, si bien no se desconoce que la menor V.G.C. admitió que para ese entonces era consumidora de sustancias psicoactivas y que incluso el día de los hechos en horas de la mañana había olfateado pegante, esta circunstancia no implica per se, como lo pregona la defensa, que su dicho deba ser descartado por la judicatura, toda vez que aunado a que por las razones anotadas superan el tamiz de la sana crítica, halla eco en los demás medios de prueba allegados en desarrollo del juicio oral; así, obra el testimonio de la joven DANIELA MOTATO MOTATO, quien aseveró que el día de los hechos fue con V.G.C. a comprar unas cervezas a la tienda, y al llegar a dicho establecimiento, en la parte externa del mismo, se encontraba ANA, y fue así como después de que V.G.C. la empujó, se entró para la tienda desde donde escuchaba únicamente que ellas se insultaban y que al salir luego de media hora llevó a V.G.C. donde la mamá de la misma ante la solicitud que ella le hiciera en el sentido de que estaba herida porque ANA la había chuzado.

No obstante, al analizar el referido testimonio en armonía con las entrevistas que DANIELA rindió en desarrollo de la investigación, la primera a la policía judicial y, la segunda, a un investigador de la Defensoría a la que concurrió porque el esposo de ANA la llevó para tal efecto, se advierte que DANIELA varió su versión, omitiendo detalles de vital importancia para la actuación y que finalmente, al impugnar su credibilidad terminó reconociendo en desarrollo de su deponencia. Dentro de esas circunstancias, de especial trascendencia emerge el hecho de que aun cuando DANIELA admitió haber presenciado el desarrollo del acontecer pero que no era su interés dar cuenta de lo sucedido por tratarse de un problema de familia, admitió que (i) a pesar de que sabía que V.G.C. consumía estupefacientes no lo había hecho en el trayecto hacia la tienda;

(ii) que en la parte externa de la tienda la única persona que se encontraba era ANA; y (iii) que sabe que la menor no llevaba armas porque además de que no portaba elementos en sus manos, ese día estaba vestida con una blusa estraple y un jean y no se le veía arma alguna, circunstancias que por las razones que se anotarán posteriormente, adquieren especial relevancia. Ahora, con respecto a la prueba de cargo, la Defensa allegó diferentes testimonios encaminados a probar que, contrario a lo sostenido por el delegado del ente acusador, la menor V.G.C. se autolesionó cuando cayó al barranco hacia el cual la empujó ANA ISABEL en el momento en que reaccionó ante la agresión a la que la misma la sometió, después de haberle pedido permiso para pasar al lado de ella; así lo expuso la propia acusada al asumir la calidad de testigo, quien en desarrollo de su declaración aseguró que la situación reseñada se presentó cuando procedente del puesto de salud, hizo su arribo al sector en compañía de su menor hija y de su hermana a quien se había encontrado en la avenida y al intentar pasar por el camino angosto en el que estaba la víctima en compañía de DANIELA MOTATO MOTATO consumiendo “perico” y “pegante”, aquella empezó a tratarla mal, para seguidamente lanzarle al pecho con una navaja logrando herirle el brazo y como no tenía con qué defenderse, procedió a empujarla contra el barranco, siendo entonces este el momento en el que posiblemente la menor V.G.C. resultó lesionada, pues no tuvo conocimiento de esa situación hasta el día de su captura.

La testigo, añade que ante el escenario planteado, su hermana D.B.C. fue a llamar a su esposo, quien hizo su arribo cuando ya DANIELA MOTATO y V.G.C. se habían ido del sector; aserción corroborada por el señor DURLEY PINO SILVA, al afirmar, bajo juramento, que no presenció el suceso en el que fue lesionada su compañera permanente e indicó que tuvo conocimiento del mismo por el relato que en los términos anotados le hiciera la propia ANA ISABEL y que ésta no recibió atención médica porque al tratarse de un problema de familia pensaron que no iba a trascender, máxime si se tiene en cuenta que la causante de los hechos fue la menor V.G.C. Ahora, aún cuando se intentó armonizar la narración del testigo en mención con la que hizo la acusada, lo cierto es que dicho propósito no salió avante, toda vez que al analizar armónicamente las manifestaciones de ambos deponentes, se advierte que difieren en un aspecto de especial relevancia, como lo es la persona que le dio la noticia inicial al señor PINO SILVA, pues aun cuando este aseveró que fue su hijo menor, ANA ISABEL manifestó que fue su hermana D.B.C., divergencia que analizada de manera sistemática con las afirmaciones iniciales del ciudadano en mención, particularmente la suministrada en entrevista rendida ante la defensoría del pueblo, utilizada para impugnar su credibilidad y en la cual indicó que ese día estaba en la casa y lo llamaron a decirle que su señora estaba “agarrada con V.”, y al llegar al lugar, las dos estaban sangrando; ello, permite deducir que el testigo en procura de su intención de sacar adelante los intereses de su cónyuge, en el juicio oral, suministró un relato que no coincide con lo realmente ocurrido el día de los hechos.

A similar conclusión se arriba en torno al testimonio de la menor D.B.C., habida cuenta que a pesar de haber afirmado que presenció los hechos en los cuales resultó lesionada su hermana ANA ISABEL, suministró un relato en similares términos a aquellos en los cuales lo hizo la acusada, advirtiéndose, entonces, que incurrió en una serie de contradicciones que permiten inferir que sus dichos no corresponden a la realidad.

Así, en primer lugar, debemos indicar que contrario a lo manifestado por ANA ISABEL, la menor D.B.C. indicó que su hermana llegó al sitio de los hechos en compañía de la niña, en tanto que ella observó el desarrollo del acontecer desde una piedrita donde estaba sentada como de costumbre, lugar desde el cual pudo apreciar que la agresora inicial fue V.G.C. y que lo único que su hermana hizo fue defenderse al verse herida en el brazo por la lesión que la misma le causó con la navaja que sacó de la cintura, en tanto que su hermana ante esa situación reaccionó empujándola hacia el barranco, momento en el que se autolesionó; y una vez evidenciado el suceso relatado, añadió, fue a llamar a su cuñado, quien de manera inmediata llegó a separar a V.G.C. de su consanguínea porque aquella continuaba lesionándola, precisando finalmente que no había ninguna otra persona en ese lugar, cuando contrario a ello la propia ANA ISABEL había admitido la presencia de DANIELA MOTATO MOTATO en el sitio de los hechos.

De una valoración armónica de los medios de prueba aportados por la defensa, se advierten contradicciones que impiden poner siquiera en tela de juicio el señalamiento claro, categórico y enfático que hace la menor V.G.C. en contra de ANA ISABEL; por lo tanto, se concluye que el supuesto caso fortuito que la defensa enunció de manera lacónica, sin cumplir con la carga argumentativa que se exige cuando lo que se pretende es el reconocimiento de una causal de ausencia de responsabilidad de esta naturaleza, no existió, razón por la cual el Tribunal no cuenta con argumentos que le permitan ingresar en su análisis; no basta, se recuerda, hacer invocaciones de carácter nominal.

La Sala, establecido que ANA ISABEL fue la persona que agredió a la menor V.G.C., procederá a determinar si resulta procedente reconocer la legítima defensa a favor de la acusada. Para el efecto, de importancia resulta recordar, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en sentencia del 19 de febrero de 2009, radicado No. 30794, con ponencia del magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, en la cual reiteró lo precisado por esa Corporación el 26 de junio de 2002, dentro del proceso radicado número 11679, señaló que la legítima defensa es “el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídico tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión”, y que para su configuración se requiere que en el proceso se encuentre acreditada la concurrencia de los siguientes elementos: “a).

Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad). b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c).

Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d). Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión y e). Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado”.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, sin duda alguna que no concurre ninguno de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para la estructuración de la justificante deprecada, toda vez que aún admitiendo en gracia de discusión que efectivamente el enfrentamiento se presentó porque V.G.C. empujó a ANA ISABEL, concurrirían los dos primeros requisitos, mas no los restantes, pues no puede asumirse que se tratara de una agresión de una contundencia tal que ameritara que la acusada reaccionara en las condiciones anotadas porque si se parte de la base de que la menor no tenía arma alguna como en efecto lo corroboró la testigo DANIELA MOTATO MOTATO, se colige claramente que no hay proporción entre el supuesto empujón de parte de la víctima sobre la acusada, quien sin ningún tipo de reparo, ni consideración no obstante la condición de menor de edad de aquella y el grado de consanguinidad entre ellas existente, ante el coqueteo de su esposo sobre V.G.C., optó por perpetrarle la puñalada con las consecuencias conocidas.

Establecido que ANA ISABEL CUAICA CANO fue la causante de las lesiones que sufrió V.G.C. en su zona abdominal, sin que existiera justificación alguna para el efecto, el segundo problema jurídico por dilucidar se circunscribe a establecer si en el caso bajo examen se configura la conducta punible de Homicidio en el grado de tentativa como lo concluyó el funcionario de primer nivel tras acoger la petición que en tal sentido elevara el delegado del ente acusador o, si como lo pregona la defensa, la conducta que se tipifica es la de Lesiones Personales Dolosas.

A fin de brindar claridad al planteamiento enunciado, necesario resulta relacionar los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar si la acción ejecutada ostenta la connotación de una tentativa de homicidio; para ello, acudiremos a lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE, dentro del proceso radicado número 13961, en la cual, sobre el particular, indicó: “Factores tales como la propia modalidad del hecho, el medio de agresión empleado, la dirección y número de los golpes inferidos, las condiciones de modo, tiempo y lugar y otras circunstancias conexas a la acción delictiva, en la conocida tipología clásica de Finzi, a que alude en este caso el Tribunal en necesaria evocación a anterior pronunciamiento de la Corte (Cas. 278 del 27 de octubre de 1.986, M.P. Dr. Lisandro Martínez Zúñiga), sirvieron en el caso concreto para dilucidar el propósito del agente, sin que haya mediado la sostenida, infundadamente desde luego, tergiversación de las pruebas censuradas”.

Del anterior aparte jurisprudencial, se desprende que para la configuración de la conducta punible de Homicidio en el grado de tentativa, resulta indispensable establecer el propósito del agente, esto es, la existencia del ánimo de matar o intención del sujeto; de esa manera, en la medida en que por regla general ese elemento subjetivo perteneciente al ámbito de la conciencia del individuo es difícil de acreditar con prueba directa, necesario se hace examinar la concurrencia de un conjunto de hechos objetivos debidamente demostrados que permitan afirmar la existencia de voluntad dirigida a segar la vida de la víctima, dentro de los cuales se encuentran la propia modalidad del hecho, el medio de agresión empleado, la dirección y número de los golpes inferidos, las condiciones de modo, tiempo y lugar y otras circunstancias conexas a la acción delictiva, como son las actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho y la conducta posterior del autor.

En tratándose del asunto en examen, diversas circunstancias que permiten aseverar que en efecto se tipificó la conducta punible de Homicidio en el grado de tentativa, se acreditaron en la actuación de manera irrefutable; así se advierte cómo el hecho estuvo precedido de una situación que suscitó el enojo de ANA ISABEL CUAICA CANO, no otro que la actitud de su esposo hacia la víctima, que dio lugar al ataque que culminó con la lesión sufrida por esta.

Asimismo, al examinar la modalidad del hecho, se observa que CUAICA CANO agredió a la víctima empleando para ello una navaja, que es considerada un arma idónea para matar y además, al evidenciar la zona del cuerpo contra la cual se dirigió la acción ofensiva se aprecia su vulnerabilidad y carácter vital, como en efecto lo detalló la médica LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ, quien al rendir su pericia explicó que en el presente caso fue necesaria la realización de una laparatomía dado que por la naturaleza y ubicación de las heridas, existía sospecha de afectación de uno de los órganos ubicados en la cavidad abdominal como son el hígado y el estómago, entre otros órganos principales, así como de vasos sanguíneos; partes del cuerpo que en caso de haber sido lesionadas habrían puesto en peligro la vida de la paciente.

Aunado a lo anterior, debemos resaltar la actitud asumida por la señora ANA ISABEL CUAICA CANO, pues una vez ejecutó el ilícito no le importó que la víctima era su prima; fue DANIELA MOTATO MOTATO, quien dio aviso a la progenitora de la ofendida, la trasladó al sitio de trabajo de la misma y, finalmente, la acompañó al hospital, siendo puesta a disposición de este proceso una vez se materializó la orden de captura que en su contra se libró. De los medios de conocimiento relacionados, emerge con claridad que lejos de lo manifestado por la acusada, su intención fue atentar contra la vida de la menor V.G.C., como consecuencia del supuesto coqueteo que había tenido con su cónyuge; si bien el Tribunal no desconoce que a pesar de la connotación de la lesión sufrida por la menor víctima en la zona abdominal, la médica legista concluyó que, en este particular evento, no hubo lesión de órganos vitales y que tampoco estuvo en peligro la vida de la paciente, lo cierto es que esa circunstancia no es suficiente para desvirtuar la estructuración de la conducta punible por la que fuera acusada y condenada CUAICA CANO por las razones que se exponen a continuación. Primero, porque para la configuración del delito de Homicidio con el dispositivo amplificador del tipo en mención, la lesión no es un factor determinante; el mismo se puede estructurar, incluso, cuando la víctima resulta ilesa.

Así lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en pronunciamiento del 11 de marzo de 2010, dentro del proceso radicado al número 33159, con ponencia del magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, en la cual, al reiterar lo indicado en sentencia del 25 de febrero de 2009, radicado 10647, expresó: “Equivocado resulta el planteamiento del defensor en cuanto a que por la ubicación de la lesión ésta no se puede considerar como letal o mortal y por ende no es atribuible el delito de homicidio, toda vez que este punible se puede configurar aun en eventos en los que la víctima resulta ilesa, porque como se ha definido por la jurisprudencia lo que vale es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en riesgo, sin que la lesión resultante sea factor definitorio […] “La ‘tentativa de homicidio puede presentarse aun sin que se lesione a la víctima, pues basta que con la intención de matar se ponga en peligro el interés jurídico protegido para que la figura se tipifique, ya que el fundamento de la punición de la tentativa no es el resultado que se produzca, sino el peligro en que se ponga la vida del sujeto pasivo de la acción homicida”.

Segundo, porque de la prueba practicada en el juicio, se desprende que en el asunto bajo examen el resultado muerte no se consolidó por circunstancias ajenas a la voluntad de la agente, como lo son el auxilio que le prestó inicialmente DANIELA y después la madre de aquella ÁGUEDA ORFILIA CANO MORALES y también por la profundidad con la que se ocasionó la herida y la ubicación concreta de la misma, situaciones que la victimaria no estaba en capacidad de controlar, pues escapa al ámbito de voluntariedad del agresor la dinámica en la que finalmente se desarrolla el ataque.

Los argumentos relacionados, permiten concluir sin equívocos, que atacar de la manera como la víctima fue agredida, para luego enterrarle una navaja en su cavidad abdominal, desde un punto de vista objetivo y ex ante, crea un inmenso riesgo para la vida de la titular del bien jurídico, que para el caso en examen, por razones contrarias a la voluntad de la agente se concretó en un resultado intermedio –lesiones- y no en el que cualquier persona situada en la posición de aquella hubiera esperado –muerte-.

Por manera que, como se ha concluido, no le asiste razón a la impugnante en cuanto que la conducta punible discernida en la acusación y por la que fue condenada la procesada, debe ser morigerada; el Juzgador, al emitir el fallo hizo una cabal valoración de la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, con las consecuencias conocidas.

La Sala, consecuente con lo expresado, CONFIRMARÁ el fallo impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del vientinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, condenó a la señora ANA ISABEL CUAICA CANO por la conducta punible de Homicidio en el grado de tentativa.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En incapacidad por enfermedad) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario