DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA/Posibilidad de prorrogar vigencia de subsidios para materializarlo. “el otorgamiento de subsidios por parte del estado es una de las etapas para el desarrollo del derecho a una vivienda digna, sin embargo, mientras los recursos no sean ejecutados y las personas no adquieran de forma cierta y definitiva una casa en la que puedan residir dignamente, no se puede afirmar que el derecho se ha materializado o hecho efectivo La Sala considera que si el Ministerio de Vivienda esta facultado para prorrogar los subsidios otorgados a los beneficiarios del proyecto de vivienda APROPIJAO pero se abstiene de hacerlo pese a la condición de vulnerabilidad en que se encuentran, desconoce el derecho fundamental que se reclama con la presente demanda” CITAS: Decreto 1077 del 2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 001 22 04 000 2016 00086-00 Actor: Rosa Bermúdez Peña y otros, agenciados por el Personero Municipal de Pijao, Quindío. Demandadas: Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA–, Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío –PROVIQUINDIO, Financiera del Desarrollo Territorial –FINDETER- y la Alcaldía de Pijao..
Sentencia de tutela de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 091 Junio veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela adelantada por el personero de Pijao, Quindío, en favor de un grupo de habitantes de esa municipalidad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a una vivienda digna.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN El personero Municipal de Pijao, Quindío promovió acción de tutela en favor de Rosa Bermúdez Peña, Nelly Rozo Alba, Emma Yurany Velandia Pérez, Martha Liliana Buitrago, Edilma Ortega Gaitán, José Eulises Reyes, Cecilia Pérez, María Nancy Varela y Piedad Cecilia Flórez, expresando que actúa en aplicación del artículo 10 del decreto 2591 de 1991 dada la condición de vulnerabilidad y pobreza extrema en la que se encuentran las mismas.
El demandante informó que, con el objeto de iniciar un proyecto de vivienda de interés prioritario, se suscribió el convenio asociativo número 003 el 15 de julio de 2009, en el cual participaron la Promotora de Vivienda del Quindío –PROVIQUINDIO- y la Asociación de Productores –APROPIJAO-. Relató que en desarrollo del acuerdo se presentó el proyecto “APROPIJAO” a la Financiera de Desarrollo Territorial –FINDETER- siendo declarado elegible el 31 de agosto de 2009.
De acuerdo con lo manifestado por el señor Personero, mediante resolución 813 del 20 de octubre de 2011, fueron asignados subsidios por parte del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-. Adujo que, inicialmente, se pactó un cierre financiero del proyecto con el apoyo del municipio y el departamento pero que, posteriormente, se estableció que cada una de las personas beneficiadas debía hacer un aporte económico de cuatro millones veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con cincuenta centavos ($4.022.444.50).
Por esa razón, los agenciados intentaron conseguir los recursos a través de un préstamo bancario; sin embargo, no fue posible concretarlos porque PROVIQUINDIO no entregó una documentación requierida por el banco. Refirió el representante del Ministerio Público que pese a la imposibilidad de realizar el cierre financiero del proyecto, los favorecidos ocuparon las viviendas toda vez que no tenían una residencia digna.
Agregó que el 29 de diciembre de 2015, el Ministerio de Vivienda decidió no prorrogar los subsidios de vivienda de las personas que se agencian en la presente acción constitucional. Debido a esa situación, PROVIQUINDIO anunció a las personas que serían beneficiarias del proyecto de vivienda que se iniciaría un proceso de cobro por concepto del cierre financiero y de los subsidios vencidos.
Por lo anterior, el señor Personero consideró que se lesionan los derechos fundamentales a la igualdad y a una vivienda digna a sus representados. Solicitó que mediante este trámite se le ordene a la autoridad correspondiente viabilizar y hacer efectivos los subsidios de vivienda que ya se habían otorgado a los beneficiarios de “APROPIJAO”; de igual forma, ordenar a PROVIQUINDIO que realice el proceso de escrituración de los inmuebles y, además, que se conmine a esa misma promotora de vivienda y al Municipio de Pijao para que realicen los aportes económicos faltantes para el cierre financiero del proyecto.
Esta Sala de decisión admitió la demanda mediante auto del 9 de junio de 2016. En el curso del trámite se desarrollaron las siguientes actuaciones: El Gerente General de la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío –PROVIQUINDIO- contestó la demanda y expresó que desde que se suscribió el acuerdo los beneficiarios quedaron vinculados con el deber de realizar el aporte económico para lograr el cierre financiero.
Explicó que la entidad que representa es la más interesada en que se logre culminar satisfactoriamente el proceso, ya que necesita recuperar los recursos invertidos en la construcción de los inmuebles, pues, si no se logra, se incurriría en un detrimento patrimonial del estado, razón por la que aun no se pueden otorgar escrituras públicas de propiedad.
De igual forma, refirió que no hay comprobante de haber recibido requerimiento alguno para enviar documentación a entidades bancarias. En cuanto al supuesto cobro jurídico que se anunció, manifestó que la demanda fue retirada con el fin de agotar una nueva etapa conciliatoria que permita llegar a un acuerdo concertado, teniendo en cuenta la situación social y económica de las personas.
El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo que se estudia en este caso. Relató que la entidad ha estado presta a que las personas puedan disponer de los recursos económicos del subsidio; pero que por el incumplimiento de las partes del convenio ello no ha sido posible. Hizo énfasis en que los subsidios otorgados se vencieron el 31 de diciembre de 2015 por lo que en la actualidad no hay ninguna posibilidad administrativa ni presupuestal de que las personas puedan acceder a los mismos.
En cuanto a la señora María Nancy Varela refirió que no figura en ninguna de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA para optar por subsidios estatales. El señor Alcalde de Pijao manifestó que eran ciertos todos los hechos de la demanda pero con la precisión que los inconvenientes administrativos no pueden ser atrbuidos al ente territorial que representa.
Expresó que se acogería a la decisión que tome el Tribunal. La Financiera para el Desarrollo Territorial S.A –FINDETER- argumentó que la función de la entidad que representa es únicamente emitir el certificado de elegibilidad el cual se expide una vez realizados estudios técnicos en materia urbanística, arquitectónica y de sismoresistencia, de ahí que no cuentan con facultades para proveer subsidios de vivienda o iniciar proyectos de construcción. Solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional.
Con el fin de tener elementos para mejor decidir, esta Sala solicitó al Personero de Pijao –por ser el representante de los actores- y a PROVIQUINDIO que hicieran llegar copia del convenio asociativo que dio inicio al proyecto de vivienda APROPIJAO. Lo pedido fue allegado por PROVIQUINDIO con oficio del 17 de junio de 2016. Vencido el término del traslado concedido en el auto que dio trámite a la demanda, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó un escrito que, si bien se titula con el radicado de la presente acción, no se refiere al caso que ocupa la atención de la Sala, con excepción de las impresiones de consulta en su base de datos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA LEGITIMACIÓN POR ACTIVA La presente demanda fue presentada por el señor Personero del Municipio de Pijao en nombre de un grupo de personas que, de acuerdo con los “poderes” anexos a la demanda, le solicitaron su interveción en el caso concreto, de ahí que su actuar se encuentra enmarcado en el inciso tercero del artículo décimo del decreto 2591 de 1991 y cumple con los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para tales efectos, reiterados en la sentencia T-137 de 2015.
Tanto FONVIVIENDA como el Ministerio de Vivienda refirieron que la señora María Nancy Varela no aparecía registrada como beneficiaria de ningún subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno nacional, por lo que solicitaron declarar la improcedencia del mecanismo en relación con esa demandante. Al respecto, la Sala verificó en el texto de la resolución 813 del 20 de octubre de 2011, mediante la cual se asignaron los subsidios al proyecto APROPIJAO y otras soluciones de vivienda, y se evidenció que en hoja número 18 casilla 115 aparece la siguiente persona: Varela Ospina María Nancy con cédula de ciudadanía 41.938.832, proyecto: Urbanización APROPIJAO y un subsidio por valor de cuatro millones ocho cientos veinte mil cuatrocientos pesos (4.820.400,00).
En consecuencia, ella tiene legitimación por activa en este caso. FONDO DEL ASUNTO El caso en estudio, de acuerdo con lo demostrado en el trámite de esta acción constitucional, tiene origen en un convenio asociativo suscrito entre PROVIQUINDIO y un grupo de personas domiciliadas en el municipio de Pijao, denominado APROPIJAO. El objeto de dicha asociación entre los particulares y la Promotora de Vivienda del Quindío era la formulación, elegibilización y construcción de un proyecto de vivienda en el municipo de Pijao, Quindío, como se probó con copia del documento que contiene la convención (folio 72 por el reverso).
Al mencionado acuerdo, posteriormente, se unió la alcaldía del municipio sede del proyecto, que se comprometió con la entrega de algunos aportes económicos para facilitar la continuidad del mismo (folios 76 y 77 por ambas caras). En desarrollo de lo pactado la promotora de vivienda del Quindío realizó la correspondiente formulación del proyecto ante FINDETER, entidad que expidió el certificado de elegibilidad EFT2009 0113 (folio 68).
De igual forma, se solicitó a FONVIVIENDA la aprobación de subsidios, los cuales fueron efectivamente asignados con la resolución 813 de 2011 emitida por el Fondo Nacional de Vivienda. Según se informó por la parte actora y se corroboró por PROVIQUINDIO, las viviendas fueron construidas y finalmente ocupadas por las personas que, al parecer, participaron de la asociación. Asi mismo, atendiendo lo manifestado en la demanda y las respuestas de las vinculadas, los actores no realizaron el pago del aporte correspondiente al cierre financiero del proyecto, al parecer, por las dificultades económicas que atraviesan.
De igual forma, desde etapas primigenias del pacto se dispuso que el cierre financiero del proyecto se encontraba en cabeza de los favorecidos. A dicha conclusión llega esta Sala después de revisar con detenimiento el respectivo convenio con sus adiciones posteriores, los cuales fueron aportados al trámite de esta acción por PROVIQUINDIO.
Asi las cosas, delimitado el marco fáctico de la presente acción de tutela, los aspectos a dilucidar se reducen a dos: ¿Se vulneran derechos fundamentales de las personas beneficiarias del proyecto APROPIJAO al no renovar la vigencia de los subsidios otorgados a través de la resolución 813 del 20 de octubre del 2011? ¿Es procedente mediante la presente acción de tutela ordenar a PROVIQUINDIO y a la Alcaldía de Pijao realizar el pago del cierre financiero que le corresponde a los beneficiarios del proyecto? En cuanto al primer cuestionamiento, considera la Sala que la respuesta debe ser afirmativa, en el entendido que el otorgamiento de subsidios por parte del estado es una de las etapas para el desarrollo del derecho a una vivienda digna, sin embargo, mientras los recursos no sean ejecutados y las personas no adquieran de forma cierta y definitiva una casa en la que puedan residir dignamente, no se puede afirmar que el derecho se ha materializado o hecho efectivo.
Si bien los beneficiarios son informados de la existencia de unos plazos para la movilización de los recursos, en este caso la razón para que ello no se haya llevado a cabo son los problemas económicos que afirman tener y las dificultades para que las entidades bancarias les realicen préstamos. No debe perderse de vista que la dificil condición económica de los beneficiarios fue el hecho que dio origen a la asignación de apoyos económicos, por lo que desconocer dicha condición y afirmar que el simple paso del tiempo les hace perder los subsidios haría irrazonable la política de vivienda del estado.
Por los anteriores argumentos, se insiste en que dejar sin vigencia los subsidios de vivienda otorgados a los beneficiarios del proyecto de vivienda de interés prioritario APROPIJAO mediante la resolución 813 del 20 de octubre de 2011, vulnera el derecho fundamental a acceder a una vivienda digna. En cuanto a la autoridad competente para resolver dicha situación, el decreto 1077 del 2015 prevé: “ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.2.5.
Vigencia del subsidio. La vigencia de los subsidios de vivienda de interés social otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, será de seis (6) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación. En el caso de los subsidios de vivienda de interés social asignados por las Cajas de Compensación Familiar, la vigencia será de doce (12) meses calendario, contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.
PARÁGRAFO 1 °.Para los subsidios otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito promesa de compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de construcción, o un contrato de construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga automática de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad otorgante, antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la promesa de compraventa o del contrato de construcción. La suscripción de promesas de compraventa o contratos de construcción de vivienda se deberán realizar únicamente en proyectos que cuenten con su respectiva elegibilidad o licencia de construcción vigente, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.
PARÁGRAFO 2 °. En todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.” La Sala considera que si el Ministerio de Vivienda esta facultado para prorrogar los subsidios otorgados a los beneficiarios del proyecto de vivienda APROPIJAO pero se abstiene de hacerlo pese a la condición de vulnerabilidad en que se encuentran, desconoce el derecho fundamental que se reclama con la presente demanda.
En cosecuencia se tutelará el derecho fundamental a la vivienda digna de las personas que promovieron la presente acción de tutela. Por otro lado, en cuanto al segundo cuestionamiento planteado relacionado con ordenar al municipio de Pijao y a PROVIQUINDIO que asuman la carga de realizar el aporte monetario que corresponde a los beneficiarios del proyecto, la Sala considera que no está dentro de las facultades de los Jueces y Juezas de tutela ordenar a las entidades del estado realizar asignaciones presupuestales sin fundamento alguno, más cuando, como se determinó en este caso, los favorecidos del proyecto de vivienda APROPIJAO adquirieron la obligación de realizar dichos aportes.
Por lo que no se accederá a dicha pretensión. Se hace necesario resaltar que, como es sabido, la finalidad última de los diferentes proyectos y políticas públicas en materia de población desplazada o personas de escasos recursos es que quienes se encuentran en esa condición puedan superar sus dificultades económicas y sociales, para reintegrase a la sociedad de manera productiva; pero en ningún momento se busca crear una dependencia económica permanente por parte de dichas personas con el estado Colombiano. Por eso, en el ideal de superar la pobreza y de propender condiciones de vida digna también deben participar las personas mismas, en sujeción del deber de solidaridad que nos asiste a todos los nacionales, previsto en el artículo 95 de la Constitución Política, que, además, deja claro que todos tenemos derechos, pero también tenemos obligaciones correlativas a los mismos.
Así las cosas se exhortará al grupo de beneficiarios del proyecto APROPIJAO a que aúnen sus esfuerzos sociales, familiares e individuales con el fin de que en un tiempo corto puedan realizar el pago del cierre financiero al que haya lugar y de esa manera se pueda hacer efectivo el derecho a obtener una vivienda en condiciones dignas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a una vivienda de Rosa Bermúdez Peña, Nelly Rozo Alba, Emma Yurany Velandia Pérez, Martha Liliana Buitrago, Edilma Ortega Gaitán, José Eulises Reyes, Cecilia Pérez, María Nancy Varela y Piedad Cecilia Flórez vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que emita la resolución respectiva en la que se prorrogue la vigencia de los subsidios otorgados a las personas referenciadas anteriormente por un plazo de 6 meses.
TERCERO: EXHORTAR a los demandantes para que aunen sus esfuerzos sociales, familiares e individuales, con el fin de realizar el pago de los saldos restantes para el cierre financiero del proyecto de vivienda APROPIJAO.
CUARTO: DECLARAR que, en relación con los hechos y derechos a los que se refiere esta sentencia, el Municipio de Pijao, PROVIQUINDIÍO y FINDETER no han vulnerado derechos fundamentales de los demandantes. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (Incapacidad por enfermedad) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA