SERVICIOS DE SALUD/Obligaciones de los municipios y departamentos frente a los usuarios que no cuentan con afiliación al sistema de seguridad social en salud. “La Ley 1122 de 2007 estableció que la atención médica de la población vulnerable sin afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud corresponde a las entidades territoriales, a través de la suscripción de contratos con Empresas Sociales del Estado o con Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, así lo reiteró la Sentencia T-579A de 2011.
Sea de decir que no es veraz la afirmación del ente impugnador respecto de que lo ordenado en la providencia atacada debe ser asumido por la EPSS donde se encuentra afiliado el implorante de la tutela, pues está demostrado en el plenario que éste carece de esa afiliación, por lo que las atenciones decretadas deben ser asumidas por entes territoriales, municipal y departamental, según sus competencias, como acertadamente lo definió la juzgadora de primer grado.” CITAS: Artículo 156 de la Ley 100 de 1993.
ACCIÓN DE TUTELA - FALLO SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN No. 63-001-31-05-002-2016-00155-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0322 RAD. INT. 123/16 ACCIONANTE: JULIÁN ANDRÉS IBARRA VELASCO AGENTE OFICIOSA: LUZ AMPARO CANO PATIÑO ACCIONADOS: SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD DE ARMENIA y SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA - SISBEN VINCULADO: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 252 Armenia, Q., veinticuatro de junio de dos mil dieciséis La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de mayo de 2016 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA que concedió la acción de tutela promovida por JULIÁN ANDRÉS IBARRA VELASCO, a través de agente oficiosa, contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL ARMENIA y la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- JULIÁN ANDRÉS IBARRA VELASCO, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.
En concreto, solicitó que se ordene a las accionadas “la inclusión de carácter inmediato al sistema de salud SUBSIDIADO (…) teniendo en cuenta la gravedad de su estado de salud y cualquier costo que como resultado de su intervención tenga lugar (…) el TRATAMIENTO INTEGRAL (…)”. Como supuestos fácticos, relató que sufrió una herida en el brazo que requiere valoración por cirujano vascular; que se encuentra recluido en el Hospital San Juan de Dios de Armenia y en la ciudad no existe profesional con la especialidad requerida; que en la actualidad no cuenta con afiliación al sistema de seguridad social en salud, por lo que requiere ser afiliado a una E.P.S. del régimen subsidiado; que se encuentra desempleado y su familia carece de recursos económicos. 1.2.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados y vinculado, cuyos pronunciamientos se registran así: 1.2.1.- La SECRETARÍA DE SALUD DE ARMENIA, contestó el escrito de tutela, señalando que le brindará al promotor la atención en salud del Nivel I o BAJA COMPLEJIDAD a través de Red Salud E.S.E. Indicó que la valoración por cirujano vascular y lo que incluye el tratamiento integral debe solicitarlo ante la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, al tratarse de un servicio catalogado como Nivel II.
Afirmó que corresponde al Departamento Administrativo de Planeación efectuar la encuesta para asignación del puntaje SISBEN. 1.2.2.- La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO solicitó ser desvinculada de la acción constitucional, argumentando que la entidad competente para conocer de las pretensiones incoadas en el escrito de tutela es el Municipio de Armenia – Departamento Administrativo de Planeación. 1.2.3.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, manifestó que en la base de datos del SISBEN III el accionante reporta un puntaje de 69,21, producto de encuesta realizada en el municipio de Calarcá; advirtió la imposibilidad de la entidad para efectuar encuestas en otros municipios; precisó que su competencia se limita a efectuar las encuestas y enviar la base de datos al Departamento Nacional de Planeación, entidad esta última que define el puntaje. 1.3.- El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo del 23 de mayo de 2016, ordenó a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y a la SECRETARÍA MUNICIPAL DE ARMENIA la prestación de los servicios médicos requeridos por el actor, de acuerdo al ámbito de sus competencias y hasta tanto se efectúen por el accionante los trámites necesarios para la obtención del puntaje sisben y la afiliación a una E.P.S. del régimen subsidiado. 1.4.- La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO impugnó el fallo, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y que, en su lugar, se condene a la administradora a la que se encuentra afiliada la accionante a cumplir con su deber de atención, lo anterior “puesto que compete únicamente a la Secretaría de Salud Departamental (…) el pago de los servicios excluidos del POS y en ningún momento la atención y suministro de estos”. 2.- CONSIDERACIONES. 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por JULIÁN ANDRÉS IBARRA VELASCO. 2.3.- Se observa, en el caso concreto, que la protección otorgada por la jueza de primera instancia es acertada, en tanto se trata de una persona que no cuenta con entidad proveedora de salud y que requiere de la valoración por médico especialista, carencia ésta que vulnera los derechos fundamentales del amparable tanto a la salud como a la vida en condiciones dignas. 2.4.- El artículo 156 de la Ley 100 de 1993 endilgó al Estado el deber de garantizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud a todos los habitantes del territorio Nacional, a través del régimen contributivo o el subsidiado, el último, aplicable a la subcuenta de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales. 2.5.- La Ley 1122 de 2007 estableció que la atención médica de la población vulnerable sin afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud corresponde a las entidades territoriales, a través de la suscripción de contratos con Empresas Sociales del Estado o con Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, así lo reiteró la Sentencia T-579A de 2011, al mencionar: “El artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, establece con relación a las personas vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, que corresponde a las Entidades territoriales contratar con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda.
Específicamente, a los Municipios les corresponde identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicción, clasificarlos en el nivel del Sisben al que correspondan y realizar la afiliación a una EPS-S mientras que a los Departamentos les compete, en los términos del artículo 43.2.1. y 43.2.2. de la Ley 715 de 2001, gestionar y financiar la atención en salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
Por lo anterior, aunque las personas no se encuentren afiliadas al sistema, deben recibir la atención médica requerida tal y como lo señala la sentencia T-903 de 2007, “En suma, si bien los pacientes vinculados no se encuentran afiliados a los regímenes de salud subsidiado y contributivo, tienen derecho a recibir la atención médica que requieran.
Para ello, el Estado, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, a través de sus entes territoriales, deberá suscribir los contratos respectivos con las Empresas Sociales del Estado y con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en su jurisdicción, previa autorización de la autoridad correspondiente.
En este orden, a los departamentos les corresponde gestionar, financiar y prestar la atención en salud de la población vinculada que resida en su jurisdicción; y a los municipios, adelantar el censo de identificación de los potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado y financiar o cofinanciar su afiliación a éste. Por su parte, los distritos tienen las mismas competencias que los departamentos y los municipios, excepto aquellas relacionadas con sus funciones de intermediación entre los municipios y la Nación. “En conclusión, la distribución de competencias entre las entidades territoriales permite la cobertura total del servicio de salud para la población pobre sea afiliada o vinculada al sistema”. 2.6.- Con soporte en lo anterior, se colige que la salvaguarda constitucional solicitada por el accionante es procedente, toda vez que según las pruebas aportadas a folios 3 a 7, presenta “TRAUMATISMO de la arteria braquial”, padecimiento por el que le fue prescrita “VALORACIÓN Y MANEJO POR CIRUGÍA VASCULAR”. 2.7.- Sea de decir que no es veraz la afirmación del ente impugnador respecto de que lo ordenado en la providencia atacada debe ser asumido por la EPSS donde se encuentra afiliado el implorante de la tutela, pues está demostrado en el plenario que éste carece de esa afiliación, por lo que las atenciones decretadas deben ser asumidas por entes territoriales, municipal y departamental, según sus competencias, como acertadamente lo definió la juzgadora de primer grado. 2.8.- Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 23 de mayo de 2016, proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JULIÁN ANDRÉS IBARRA VELASCO, a través de agente oficioso, contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL ARMENIA y la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.