PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD/Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. “Bajo esa óptica, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el pedimento elevado por el actor mediante esta queja constitucional atinente al cambio de la fecha de estructuración de la invalidez y su consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez, corresponde a un juicio que se debe ventilar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social” CITAS: Sentencia T–960 de 2012.
ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-05-001-2016-00142-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0344 RAD. INT. 130/16 ACCIONANTE: GIL ANTONIO ROMERO ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES TEMA: DERECHO A LA PENSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, SALUD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS E INTEGRIDAD FÍSICA Y MÍNIMO VITAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 254 Armenia, Q., veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 25 de mayo de 2016 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por GIL ANTONIO ROMERO, a través de apoderada judicial, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El incoante interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales a una pensión, la seguridad social integral, la salud, la vida en condiciones dignas, integridad física y mínimo vital.
En concreto, clamó que COLPENSIONES “…se aparte de la fecha establecida en el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, (…) y se fije una fecha anterior a la asignada en el Dictamen”, “…se determine como fecha de estructuración de invalidez el 01 de julio del año 2010 (momento en que el accionante perdió su capacidad laboral de tal forma que le impidió continuar trabajado)” y que la entidad accionada “…reconozca pensión de invalidez al señor GIL ANTONIO ROMERO, en cuantía equivalente al salario mínimo, en virtud de la primacía de la realidad desde el 01 de julio del año 2010” (Acento del texto original). 1.2.- Como soporte empírico relató que al desempeñarse durante su vida laboral en el campo y haciendo parte de una comunidad indígena, cotizando para pensión por conducto del consorcio Prosperar hoy Colombia Mayor desde 1997 al 2010, fue en ese último año que por quebrantos de salud dejó de laborar y no continuó cotizando al Sistema de Pensiones.
Que el 31 de octubre de 2015, GIL ANTONIO ROMERO fue calificado con pérdida de capacidad laboral al 72,72%, con estructuración al 3 de junio de 2014; que, en tal virtud, solicitó el reconocimiento pensional por invalidez, siéndole negado por la accionada con resolución GNR 79700 de 16 de marzo de 2016 al no contar con 50 semanas cotizadas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
A juicio del incoante, en la susodicha decisión omitieron tener en cuenta que sus padecimientos eran progresivos, degenerativos y de varios años atrás. 1.3.- Admitida la tutela que nos ocupa y noticiada la entidad accionada, tanto seccional Quindío como del nivel central a través de los oficios números 0927 y 0928 de 16 de mayo último, se advierte que no allegó ningún pronunciamiento. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 25 de mayo de 2016, negó por improcedente la protección implorada, fundamentando su postura en que el dictamen de pérdida de capacidad laboral padecida por el actor fue realizado con apoyo en la historia laboral del solicitante, donde no se ejercieron los medios de impugnación, no siendo procedente atacar la experticia por este mecanismo.
También adujo no disponer de los elementos probatorios o nuevas valoraciones que permitiesen cambiar la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral y, en lo que respecta a la vulneración del mínimo vital, advirtió la imposibilidad de obviar requisitos legales so pretexto de protegerlo. 1.5.- La parte accionante allegó escrito de impugnación al fallo de tutela en pos de su revocatoria, citando apartes de la sentencia T-235 de 2015, en lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento pensional cuando las acciones ordinarias carecen de idoneidad o eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante; seguidamente trajo a colación apartes de la sentencia T-062A de 2012 para resaltar la necesidad de analizar las circunstancias particulares de la persona que persigue el reconocimiento de una pensión de invalidez vía tutela, por ser un sujeto en situación de debilidad manifiesta.
Resaltó la mandataria judicial la debilidad referida de su poderdante, quien debe acudir a la caridad y ayuda de conocidos para cubrir sus necesidades básicas; busca la protección de sus derechos fundamentales a través de este mecanismo constitucional, dado lo ineficaz que resultaría someterlo a un proceso ante la justicia ordinaria. Alegó no haber decretado el a quo la prueba testimonial solicitada para acreditar la condición en que vive el actor y la época desde la cual disminuyó su estado de salud.
Como pruebas aportó copias del dictamen de calificación de invalidez, de la constancia de firmeza del mismo y del fallo de primera instancia. Además, puso a consideración del juzgador la recepción del testimonio de FERNANDO ROMERO RAMÍREZ para acreditar su estado de salud y su situación económica. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determina como vulnerados. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es pertinente relacionar el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.- Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre las cuales se ubica la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto (Negrilla ajena al texto). 2.5.- Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T–960 de 2012, precisó lo siguiente: “3.2. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución y 3° de la Ley 100 de 1993, la seguridad social es un derecho irrenunciable, que puede ser protegido y garantizado mediante los procedimientos ordinarios consagrados en la ley y, en casos excepcionales, por vía de acción de tutela.
“3.3. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contencioso administrativa, por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo, salvo que dichos mecanismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.
“3.4. Al respecto esta Corporación ha determinado que dicho perjuicio se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo del daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables.
De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección. “3.5. Asimismo, en materia pensional esta Corporación ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o garantía fundamental, en particular el mínimo vital, la vida o la dignidad humana.
Igualmente, ha establecido algunos elementos de juicio que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso y determinar la existencia de un perjuicio irremediable. Así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia;
(d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) la existencia de controversias frente a la exigibilidad del derecho pensional; entre otros.” 2.6.- Bajo esa óptica, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el pedimento elevado por el actor mediante esta queja constitucional atinente al cambio de la fecha de estructuración de la invalidez y su consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez, corresponde a un juicio que se debe ventilar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el cual, en virtud de la implementación del sistema oral, ha agilizado ostensiblemente su trámite de inicio a fin, además se caracteriza por contar con un amplio espacio que garantice el derecho de contradicción y defensa de quienes en él intervienen, ya que la acción emprendida fue instituida por el Constituyente sólo para los eventos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales que requieran de su protección inminente y no para reclamar derechos de orden legal.
Véase cómo, en el caso de ahora, existe discrepancia en cuanto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que padece GIL ANTONIO ROMERO, pues con fuente en ello la accionada negó el reconocimiento pensional pretendido, situación que contrae un debate judicial por resolver, lo que significa que no se puede definir en el escenario constitucional - tornándose innecesaria la práctica de las pruebas solicitadas vía tutela - sino en el de la jurisdicción ordinaria y es allí donde el deprecante deberá demostrar la condición que se arroga para que le sea acogida la súplica que tiene en vilo. 2.7.- Así, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, el accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido so pretexto de su condición, pues no evidencia la Sala alguna justificación para que a pesar de la disminución de su capacidad laboral sufrida en el año 2010, sólo transcurridos cuatro acudiere para ser valorado ante el órgano correspondiente y que una vez realizada la exploración aludida, no manifestara su desacuerdo en cuanto a la fecha de estructuración de la contingencia, tal como se evidencia del oficio suscrito por la Coordinadora Nacional Proyecto Colpensiones – Asalud Ltda, tornándose así en una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.
Pretender lo contrario sería imponer una carga inesperada al Sistema General de Pensiones a pesar de la inactividad del afiliado accionante, se itera, por un interregno superior a cuatro años, máxime que rebasaría, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. 2.8.- De otra parte, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, como quiera que los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela tuvieron ocurrencia años atrás, como lo manifestó el mismo accionante, sin que a la fecha exista algún riesgo nuevo e inminente que requiera la intervención del juez constitucional para emitir de manera urgente e impostergable medidas de protección. 2.9.- Colofón de lo expuesto, la tutela deviene en improcedente, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 25 de mayo de 2016, proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GIL ANTONIO ROMERO, a través de apoderada judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO