ASOCIACIÓN SINDICAL/Se vulnera cuando no se otorga permiso sindical. “El permiso sindical, a su vez, plasma el objetivo de ese componente instrumental, siendo instituido por la legislación colombiana en el artículo 416 de la Ley 548 de 1999 y el Decreto 283 de 2000 y busca permitir la representación del personal sindicalizado a través de sus dirigentes en los diferentes ámbitos.
La concesión del Permiso Sindical se encuentra sujeta al cumplimiento de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así lo estableció la Guardiana Constitucional.” “La Circular 0098 de 28 de febrero de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social y la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública, estipuló que “la única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical, es demostrando, mediante acto administrativo motivado que con la ausencia del servidor público se afectará el funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia”.” CITAS: Sentencia T-7420 de 2009.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2016-00094-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0307 RAD. INT. 117/16 ACCIONANTE: FELIPE ALBERTO LÓPEZ QUINTERO y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES – ASONAL JUDICIAL S.I. ACCIONADO: JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 246 Armenia, Q., veintidós de junio de dos mil dieciséis. La Sala resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 18 de mayo de 2016 y el auto de 19 de los mismos mes y año proferidos por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FELIPE ALBERTO GÓMEZ QUINTERO y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES – ASONAL JUDICIAL S.I., en contra de la JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los accionantes interpusieron esta acción constitucional en procura de obtener protección para los derechos fundamentales que consideran vulnerados.
En concreto, clamaron que se ordene la suspensión de la resolución 0052 del 02 de mayo de 2016 expedida por LA JUEZA SEXTA PENAL MUNICIPAL DE ARMENIA en función de Control de Garantías en su condición de JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES para evitar un perjuicio irremediable y que proceda a conceder permiso sindical a FELIPE ALBERTO GÓMEZ QUINTERO para participar en la mesa de negociación del pliego de peticiones de los servidores de la Rama Judicial a partir del 04 de mayo hasta el 30 de junio de esta anualidad. 1.2.- Como supuestos fácticos relataron que el presidente de “Asonal Judicial S.I.” solicitó permiso sindical ante el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE ARMENIA para el representante FELIPE ALBERTO GÓMEZ QUINTERO, con el fin de que participara en las negociaciones colectivas a efectuarse en la ciudad de Bogotá. Que el 2 de mayo del cursante año, la JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE ARMENIA notificó el contenido de la resolución 052, por medio del cual negó el permiso suplicado, impidiendo la participación del servidor judicial en la mesa de conversaciones.
Que la intervención de GÓMEZ QUINTERO resulta indispensable, si se tiene en cuenta que a su cargo se encuentra la justificación de algunos puntos del pliego de peticiones y la socialización del trabajo de campo efectuado por él y relacionado con el clima organizacional asociado a la carga laboral. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a la accionada y al vinculado, cuyos pronunciamientos se registran así: 1.3.1.- La JUEZA COORDINADORA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO contestó el mecanismo constitucional instando que se niegue el amparo deprecado, para lo cual argumentó que, si bien a FELIPE ALBERTO GÓMEZ QUINTERO le asiste el derecho fundamental de asociación y libertad sindical, lo cierto es que el mismo no puede ser absoluto y tampoco puede perjudicar el funcionamiento eficaz del servicio; precisó que el servidor judicial ha gozado de varios permisos sindicales en lo que va del año, en especial uno que duró 29 días. 1.3.2.- La titular del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA informó que desconoce las solicitudes, actuaciones o gestiones adelantadas por FELIPE ALBERTO GÓMEZ QUINTERO ante la COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, precisando que tiene a su cargo el Despacho desde el 6 de mayo de este año. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA concedió el amparo incoado, ordenando a “la JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO dejar sin efectos la resolución Nº 052 del 02 de mayo de 2016 por medio de la cual se niega un permiso sindical, para que en su lugar proceda a expedir un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud radicada el 29 de abril de 2016 por el presidente de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES – ASONAL JUDICIAL S.I. SECCIONAL QUINDÍO, en el cual se tengan en cuenta los lineamientos del acuerdo PSAA174-10153 del 27 de marzo de 2014, y especialmente se garantice el ejercicio del derecho de asociación sindical, descontándose para tales efectos, los días de permiso sindical concedidos al accionante señor FELIPE ALBERTO GÓMEZ QUINTERO mediante resolución número 059 del 13 de mayo de 2016 expedida por la misma funcionaria”.
Posteriormente, a petición de la accionada, la a quo aclaró la decisión proferida disponiendo “que se otorgue el permiso sindical de conformidad con la solicitud elevada por el presidente de ASONAL JUDICIAL SI, descontándose los días ya concedidos, tal como se indicó en la parte resolutiva de la sentencia, y obviamente los días que ya trascurrieron”. 1.5.- La JUEZA COORDINADORA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO impugnó la sentencia de primer grado.
Adujo que la decisión de primera instancia no abordó los “verdaderos problemas jurídicos”, tales como el límite temporal que deben tener los permisos sindicales, el equilibrio entre el derecho de asociación y libertad sindical frente al servicio de administración de justifica, la relevación de labores por ser miembro de una mesa de negociación colectiva, el bajo rendimiento laboral y la ausencia de regulación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre los parámetros y restricciones para conceder permisos sindicales; solicitó que se declare la nulidad del trámite constitucional por ausencia en la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Subsidiariamente, imploró revocar el fallo y negar el amparo “conforme a la valoración de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad”. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Inicialmente debe mencionarse que en el presente asunto no existe causal de nulidad que invalide las actuaciones surtidas en primera instancia, pues fue proferida por autoridad competente, las partes llamadas a contienda fueron debidamente notificadas, sin que se perciba de los hechos narrados en el escrito introductor la necesidad de vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ni a su Seccional en el Departamento del Quindío, en tanto la actuación constitutiva de la presunta vulneración emana de la voluntad de la JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE ARMENIA. 2.3.- El derecho a la asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política es considerado por el ordenamiento jurídico colombiano como la manifestación suprema del Estado Social de Derecho dentro de las relaciones obrero-patronales y consiste en “la facultad de toda persona para comprometerse con otra en la realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc. a través de la conformación de una estructura organizativa”.
La Corte Constitucional con el fin de definir el contenido del derecho identificó en él tres aspectos, a saber: “(i) una dimensión individual –como expresión del derecho de libertad de expresión-, (ii) una colectiva –con la finalidad de asociarse con el fin de lograr mejores derechos y condiciones laborales- y, (iii) la instrumental,-como materialización de la finalidad de asociación-. 2.4.- El permiso sindical, a su vez, plasma el objetivo de ese componente instrumental, siendo instituido por la legislación colombiana en el artículo 416 de la Ley 548 de 1999 y el Decreto 283 de 2000 y busca permitir la representación del personal sindicalizado a través de sus dirigentes en los diferentes ámbitos.
La concesión del Permiso Sindical se encuentra sujeta al cumplimiento de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así lo estableció la Guardiana Constitucional al mencionar: “Los permisos sindicales deben consultar un criterio de necesidad, es decir, sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues su ejercicio encuentra justificación en el imperativo de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones dirigidas al cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores.
Conforme a lo anterior, el uso de esta clase de permisos por parte del sindicato debe ser razonable, pues su abuso mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical. La razonabilidad y proporcionalidad son elementos esenciales que deben estar presentes en el empleo de este instrumento”.
(Sentencia T-7420 de 2009). 2.5.- La Circular 0098 de 28 de febrero de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social y la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública, estipuló que “la única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical, es demostrando, mediante acto administrativo motivado que con la ausencia del servidor público se afectará el funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia”.
(Negrilla fuera de texto) 2.6.- Con el fin de promover los derechos sindicales y que la afectación del servicio no fuera limitante en el desarrollo de las actividades asociativas, la Sentencia T-063 de 2014 ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecer los parámetros para la designación de los reemplazos para los trabajadores de la rama judicial sindicalizados a quienes les hayan sido otorgados los permisos sindicales; fue así como la entidad profirió el Acuerdo PSAA14-10153 de 27 de mayo de 2014 estableciendo su procedencia para los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva. 2.7.- Aunque no existe normativa que estipule la temporalidad de los permisos sindicales los diferentes Órganos de Cierre han concluido que los mismos no pueden tornarse indefinidos o continuos sin justificación alguna pues ello iría en contravía del criterio de necesidad que rige esta clase de permisos. 2.8.- Se vislumbra que el pedimento principal de los accionantes es la suspensión inmediata de la Resolución 052 de 2 de mayo de 2016 expedida por la JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO “Por medio de la cual se niega un permiso sindical” y, en consecuencia, el otorgamiento del mismo desde el 4 de mayo hasta el 30 de junio del año que avanza. 2.9.- En este orden, se observa que se radicó en el expediente la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Central del Ministerio del Trabajo en el que consta que FELIPE ALBERTO GÓMEZ QUINTERO ostenta el cargo de secretario de la Subdirectiva Seccional Quindío de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines, “ASONAL JUDICIAL SI”; igualmente, obra solicitud de permiso sindical en favor de FELIPE ALBERTO GÓMEZ QUINTERO, signada por el presidente de la asociación sindical con el fin de participar de la negociación colectiva adelantada en la ciudad de Bogotá; asimismo, milita resolución 052 de 2 de mayo de 2016 expedida por la JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO con la que se niega la petición aludida aduciendo criterios de temporalidad y afectación al servicio. 2.10.- Teniendo en cuenta la documental obrante en el expediente y los criterios antes esbozados, no cabe duda que a FELIPE ALBERTO GÓMEZ QUINTERO le asiste derecho al permiso sindical deprecado, como integrante de la Subdirectiva de la Seccional Quindío del sindicato “ASONAL JUDICIAL SI” y partícipe de la negociación colectiva que se adelanta en la ciudad de Bogotá, sin que la prolongación de ésta en el tiempo pueda ser óbice para ello, pues se encuentra acreditada la importancia de la participación del servidor en las conversaciones y las actividades complementarias o anexas que éstas conllevan, por lo que la extensión en el tiempo encuentra una justificación valedera, máxime si se tiene en cuenta que la actuación del GÓMEZ QUINTERO es en representación de los afiliados a la asociación sindical.
En lo que respecta a la afectación del servicio, no existe prueba acerca de que la ausencia del empleado judicial no pueda ser superada; pues, legalmente cabe la posibilidad de que sea reemplazado, situación que, según lo dicho por la accionada, aconteció respecto del permiso otorgado al suplicante con anterioridad. De otro lado, la Sala considera que el desempeño laboral de FELIPE ALBERTO GÓMEZ QUINTERO en el cargo que en la actualidad ostenta debe ser evaluado conforme a los parámetros establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el mismo no puede restringir el disfrute de derechos colectivos.
Como colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. Sin más consideraciones, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 18 de mayo de 2016 y el auto aclaratorio de 19 de los mismos mes y año, proferidos por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FELIPE ALBERTO GÓMEZ QUINTERO y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES – ASONAL JUDICIAL S.I. en contra de la JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO