Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00145-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-06-24

Sujetos procesales: BENEDICTO RODRÍGUEZ SUÁREZ DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO Y HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS

DERECHO A LA SALUD/Trámites administrativos no debe generar la suspensión de servicios al paciente hospitalizado. “En ese orden de ideas, se colige que si bien los servicios requeridos fueron supuestamente posibilitados por la correspondiente dependencia, su debida concreción o materialización no se encuentra garantizada al paciente, en razón de la controversia contractual suscitada entre los organismos implicados, lo que conduce a la corporación a conceder la preservación buscada, a fin de que se supere la dificultad referida, la que por cierto, por ser de una índole puramente administrativa, debe ceder ante el interés superior involucrado.” CITAS: Sentencias T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008; sentencia T-056 de 12/02/2015 y sentencia T-515 de 10 de julio de 2007.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00145-00/0345. I.- MOTIVO DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la corporación solucionar la reclamación de amparo propuesta por la agente oficiosa de BENEDICTO RODRÍGUEZ SUÁREZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO. II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el escrito postulativo se relató que el Sr. BENEDICTO, quien además de contar con 82 años de edad, era pensionado de la POLICÍA NACIONAL, fue atendido por urgencias en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, en tanto que presentó una infección estomacal y cálculos, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente, sin que se hubiera ordenado su salida, requiriendo de cuidados posoperatorios.

Seguidamente, se indicó que la organización demandada no había autorizado los servicios suministrados y los que todavía se necesitaban, a pesar del delicado estado de salud del paciente. De este modo, se solicitó que se impusiera a la nombrada entidad la viabilización y cubrimiento de las denotadas prestaciones, así como de las asistencias requeridas hasta que se dispusiera el traslado del afectado a su lugar de residencia, las cuales debían ser adelantadas por el establecimiento clínico mencionado.

Asimismo, se peticionó que se dejaran sin valor los pagarés suscritos a favor de ese último organismo, con el objeto de que garantizara la realización de las correspondientes atenciones. B.- ACTUACIONES DE LA SALA: La judicatura le abrió las puertas del trámite a la solicitud de salvaguardia mediante auto adiado a 14 de junio del año que cursa, vinculando al centro hospitalario antes mencionado y otorgando tanto a éste como a la dependencia inicialmente convocada el lapso para que se pronunciaran frente a las pretensiones instadas.

C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El ÁREA DE SANIDAD comprometida indicó que había posibilitado los servicios que el paciente requería. En consecuencia, alegó que jamás se configuró la vulneración esgrimida, mientras que la E.S.E. implicada sostuvo que la potestad para autorizar las asistencias propugnadas recaía en la primera entidad aludida.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La sala cuenta con la facultad-deber para dirimir el conflicto, en tanto que el organismo demandado pertenece a una entidad del nivel nacional –num. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-. B.- LA TUTELA: Este mecanismo de protección, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar las actividades y omisiones que signifiquen un desconocimiento de garantías fundamentales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Fundante y las conectadas con la dignidad del ser humano, advirtiéndose que la citada modalidad de resguardo, en virtud de su naturaleza subsidiaria, resultará procedente en los casos en que el titular de la prerrogativa carezca de medios alternos de defensa, excepto cuando se configura un daño insalvable, ante el cual es factible otorgar provisionalmente la restauración. De otro lado, conviene precisar que el referido instrumento de preservación se somete a un trámite sumario, preferente y breve, conformado por etapas perentorias y que culmina con una decisión, a la que se la ha atribuido el carácter propio de una sentencia, de suerte que puede ser controvertida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión desplegada por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ESTUDIO DEL CASO PLANTEADO: Expuestos el concepto y los objetivos de la custodia supralegal, le corresponde a la corporación examinar el litigio concreto, en cuyo marco determinará si se presentó la vulneración alegada; pregunta que se responderá negativamente, conforme a las razones vertidas en seguida: Para comenzar, precisemos que el derecho primordial a la salud ha sido concebido como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y mental, así como para recuperarse de afecciones que alteren esa estabilidad[1].

En este sentido, con miras a proteger la enunciada prerrogativa, es factible que a través de la guarda constitucional se solicite la realización de prestaciones y asistencias encaminadas a lograr el objetivo descrito, máxime cuando el paciente es un adulto mayor, quien en virtud de su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta es destinatario de una especial protección. Pues bien, entratándose de instituciones como las hoy accionadas, la materialización de las atenciones requeridas se efectuará a través del sistema de sanidad, encargado de proporcionar los medios de promoción, prevención y rehabilitación necesarios para sortear las situaciones de enfermedad, conforme a los lineamientos emanados del Decreto 1795 de 2000; cometido que ha de efectuarse sin anteponerse obstáculos de rango simplemente burocrático o administrativo[2], ya que estos aspectos de índole legal han de ceder frente al interés superior involucrado, amén de que no pueden convertirse en escollos insalvables que tornen ineficaz el denotado atributo esencial.

En consecuencia, es factible que el juez constitucional disponga las medidas enderezadas a que el afectado reciba los medicamentos y procesos curativos que sean indispensables para lograr su recuperación, incluso de manera integral, a tenor de lo estipulado por el art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en el ámbito, lo que implica ordenar la entrega de elementos y la ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, terapias y procedimientos paliativos que apunten al anotado propósito, según lo prescrito por el facultativo tratante[3].

Pues bien, en lo que incumbe al asunto particular, se encuentra acreditado que el agenciado, a más de tener una avanzada edad, es agente retirado de la POLICÍA NACIONAL y que fue hospitalizado en la entidad SAN JUAN DE DIOS desde el día 10 de junio de la anualidad que avanza, en el área de cirugía general, en razón de los cálculos detectados en su vesícula biliar y la afección denominada colectitis (fls. 6, 7 y 9 del cdno. ppal.), Desde esta perspectiva, se colige que era menester que la organización a la cual se encuentra afiliado el mencionado paciente autorizara las prestaciones que ya fueron ejecutadas en urgencias por la nombrada institución hospitalaria, así como las restantes atenciones que necesitara hasta que fuera dado de alta.

Ello, con el objeto de hacer efectivo su bienestar y estabilidad física, al realizarse las intervenciones y cuidados que fueran precisos para alcanzar su recuperación. Ahora, es cierto que de conformidad con el soporte de servicios de apoyo diagnóstico y terapéuticos allegado por el ÁREA DE SANIDAD convocada, fechado a 11 de junio del año que cursa (fl. 19 del 1er. legajo), fue viabilizada la atención inicialmente ofrecida por la E.S.E. comprometida y se aprobaron los tratamientos derivados de ella; aspecto que fue confirmado por la agente oficiosa del rogante, de acuerdo con el informe secretarial obrante en las sumarias (fl. 22 ibidem).

Sin embargo, no puede dejarse de lado que en fecha posterior a la enunciada, esto es el día 20 de junio de la presente anualidad (fls. 20 y 21, tomo 1), el mentado HOSPITAL adujo que carecía de un contrato vigente con la división de salud de la POLICÍA DEPARTAMENTAL, lo cual fue reiterado por la oficina jurídica el 23 de junio consecutivo, según lo señalado en la citada nota secretarial.

En ese orden de ideas, se colige que si bien los servicios requeridos fueron supuestamente posibilitados por la correspondiente dependencia, su debida concreción o materialización no se encuentra garantizada al paciente, en razón de la controversia contractual suscitada entre los organismos implicados, lo que conduce a la corporación a conceder la preservación buscada, a fin de que se supere la dificultad referida, la que por cierto, por ser de una índole puramente administrativa, debe ceder ante el interés superior involucrado.

Finalmente, al margen de lo anterior, es preciso manifestar que por vía del resguardo que nos concita es inviable disponer que queden sin valor los pagarés que en su momento suscribió la parte actora, puesto que esa pretensión, de tinte netamente económico, escapa al específico fin atribuido a la solicitud tutelar, que no es otro que el restablecimiento de prebendas medulares, nunca de aspectos simplemente legales o pecuniarios, cuyo esclarecimiento ha de obtenerse a través de los mecanismos jurídicos instituidos para el efecto, los mismos que de ninguna manera pueden ser sustituidos por el mentado amparo, por estar arropado de una raigambre residual.

D.- CONCLUSIÓN: Bajo los argumentos acabados de exponer, se otorgará la protección buscada, ordenándose a los entes perseguidos que en el intervalo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo y de manera coordinada, adelanten, si aún no lo han hecho, las actuaciones enderezadas a autorizar y solventar efectivamente las prestaciones iniciales suministradas al paciente en el área de urgencias y a efectuar los tratamientos integrales que requiera en razón de la intervención quirúrgica practicada, según los lineamientos médicos emitidos al respecto.

IV.- DECISIÓN: Con fundamento en las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER el resguardo procurado por BENEDICTO RODRÍGUEZ SUÁREZ, a través de agente oficiosa, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a las nombradas entidades que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la comunicación de la actual providencia y de forma coordinada desarrollen, si aún no lo han practicado, las gestiones orientadas a autorizar y cubrir efectivamente las atenciones iniciales proporcionadas por urgencias al usuario y a adelantar las prestaciones integrales que necesite en virtud de la cirugía que se realizó, de conformidad con las directrices impartidas por los médicos tratantes.

Tercero.- NOTIFICAR este pronunciamiento a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si la actual determinación no es impugnada, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con la finalidad de que se adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [2]. Ibidem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [3]. Corp. cit., fallos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008.