Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00139-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-06-24

Sujetos procesales: ISRAEL ANTONIO HERNÁNDEZ BETANCUR JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.

DEBIDO PROCESO/No se viola cuando se declara nulidad de remate en ejercicio del control de legalidad del proceso. “Así, bajo las anotadas premisas, se concluye, de cara al negocio que capta nuestra atención, que el vicio del que se viene tratando de ninguna forma se estructuró, tomándose en consideración que la nulidad decretada por el juzgador encartado, al encontrar que el respectivo inmueble no había sido debidamente secuestrado, se fundó en el ejercicio de las potestades otorgadas por el ordenamiento para controlar la legalidad del remate que estaba en curso” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00139-01/0318. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la corporación solucionar el medio de debate incoado por el accionante ISRAEL ANTONIO HERNÁNDEZ BETANCUR frente al pronunciamiento expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el día 20 de mayo del año que cursa, dentro del asunto previamente referido, propuesto contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LOS MOTIVOS DE LA TUTELA: El interesado relató que dentro del trámite ejecutivo hipotecario identificado en las sumarias, en cuyo contexto actuó como demandante, se programó la diligencia de remate del inmueble comprometido. Seguidamente, explicó que estando en curso esta última actuación, el juzgador rogado declaró la nulidad del trayecto desarrollado, a partir del acto de secuestro de la heredad, por considerar que éste se desplegó irregularmente.

De otro lado, indicó que frente a tal determinación interpuso los recursos que estaban a su alcance, los cuales fueron rechazados. En consecuencia, solicitó que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso y que por tanto se ordenara a la célula judicial encartada que dejara sin efectos la decisión rebatida o que de mantenerse ésta, se dispusiera que conservaban validez las fases adelantadas con posterioridad a la etapa viciada.

Por último, pidió como medida provisional, que se suspendiera la aprehensión del bien raíz, actividad que se realizaría nuevamente. B.- PROCEDIMIENTO DE PRIMER GRADO: La célula judicial cognoscente admitió la reclamación constitucional a través de proveído calendado a 10 de mayo del presente año. En ese contexto, negó la figura preventiva buscada, decretó las correspondientes pruebas y concedió a la autoridad encartada el lapso para que expusiera sus argumentos.

De otra parte, tanto en el auto referido como en providencia adiada a 12 de mayo ulterior, vinculó a quienes participaron dentro del juicio atacado. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El funcionario judicial accionado manifestó que la tutela resultaría viable solamente en los eventos en que concurrieran los requisitos generales y específicos de procedibilidad, mientras que la curadora ad litem del ejecutado JOSÉ OMAR ACEVEDO RESTREPO indicó que para resolver el asunto debían tomarse en cuenta las formalidades previstas por el Código Adjetivo Civil y el Estatuto General del Proceso.

D.- EL FALLO IMPUGNADO: El juez de la instancia anterior declaró improcedente la salvaguardia. En ese sentido, adujo que no se configuró el defecto sustantivo enrostrado, en tanto que el despacho perseguido aplicó la disposición que le permitía verificar la adecuación legal de las diligencias surtidas. E.- LA PROTESTA INSTAURADA: El peticionario, inconforme con el fallo emitido, sostuvo que a cambio de decretar la invalidación de lo actuado, el juez reclamado debió disponer oficiosamente una inspección judicial, a fin de verificar que la edificación involucrada fue debidamente secuestrada.

Igualmente, insistió en que las restantes prácticas realizadas tenían que conservar su indemnidad, porque por lo contrario habría que notificar nuevamente el mandamiento de pago, lo que dilataría la tramitación entablada. Para finalizar, solicitó nuevamente que se ordenara la medida provisional aludida con antelación. III.- RITUALIDADES IMPARTIDAS POR LA SALA: La judicatura autorizó la citada herramienta de disenso a través de decisión fechada a 3 de junio de 2016, en cuyo marco denegó la cautela procurada.

IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Esta colegiatura cuenta con la potestad-deber para desatar la réplica interpuesta, ya que es la superior jerárquica del juzgado de origen –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- EL MECANISMO DE PROTECCIÓN EJERCIDO: El amparo constitucional, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a contrarrestar las actividades y omisiones que impliquen un desconocimiento de las garantías esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano, advirtiéndose que resultará procedente solamente en los casos en que el afectado carezca de instrumentos alternos de defensa, salvo cuando se cause un perjuicio irremediable, ante el cual será factible conceder transitoriamente el resguardo.

Finalmente, conviene anotar que la resolución de la figura estudiada se producirá después de agotarse un proceso sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual puede ser controvertida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión estatuida en el ámbito. C- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Establecidos los alcances del medio de preservación utilizado, le corresponde al colegiado dirimir el conflicto, determinando si la tutela resulta viable; cuestión que se responderá de forma negativa, a tenor de las razones vertidas a continuación: De entrada, es pertinente señalar que la concurrencia de los elementos generales de procedibilidad no ofrece ninguna discusión en el plenario, por lo cual la judicatura no se detendrá en su estudio, centrándose más bien en el análisis del parámetro específico alegado, el cual, de acuerdo con los sucesos sometidos a debate, es el llamado defecto procedimental absoluto; anomalía que se produce en las situaciones en las que el enjuiciador ha dejado de lado las solemnidades regentes del trayecto adelantado.

En otras palabras, la descrita falencia se genera cuando el administrador de justicia desconoce o transgrede el cauce estipulado por el ordenamiento para llevar a cabo los actos adjetivos que son de su resorte, pretermitiendo las etapas que integran el proceso o evadiendo los intervalos en que los litigantes podían emprender la defensa de sus intereses[1].

Desde esta óptica, la irregularidad puntualizada se presentará si confluyen las siguientes condiciones: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros mecanismos o alegarse al interior del derrotero evacuado; (ii) que tal incorrección sea protuberante e incida en la providencia dictada; (iii) que no sea atribuible al supuesto afectado; y, (iv) que socave prebendas esenciales.

Así, bajo las anotadas premisas, se concluye, de cara al negocio que capta nuestra atención, que el vicio del que se viene tratando de ninguna forma se estructuró, tomándose en consideración que la nulidad decretada por el juzgador encartado, al encontrar que el respectivo inmueble no había sido debidamente secuestrado, se fundó en el ejercicio de las potestades otorgadas por el ordenamiento para controlar la legalidad del remate que estaba en curso (fl. 145, cdno. de copias).

En otras palabras, dentro del informativo de ningún modo se observa la presencia de una incorrección de tal magnitud y envergadura que implicara la perturbación de la prerrogativa esencial esgrimida, menos un proceder que resultara antojadizo, caprichoso o desmesurado, encontrándose que la medida adoptada por el enjuiciador suplicado se halla debidamente sustentada y es aceptable.

De otro lado, los argumentos traídos por el postulante, entre ellos que a su parecer debió decretarse oficiosamente una inspección judicial y que la nulitación no tenía que cubrir los actos que eran una consecuencia de la práctica irregular, la que por cierto abarcó las actuaciones realizadas desde la diligencia de aprehensión, no el mandamiento de pago, envuelven una simple diferencia con la tesis sostenida por el juez perseguido, lo que impide su acogimiento, advirtiéndose que el solo desacuerdo por sí mismo no implica que el trayecto desarrollado hubiera escapado de los precisos contornos erigidos por la ley[2] y por consiguiente jamás podrá servir de estribo para que el juez de tutela se inmiscuya en el asunto sometido a consideración, máxime cuando ello implicaría invadir la órbita de competencia del administrador de justicia cognoscente, quien tiene a su cargo la tarea privativa de direccionar y resolver la litis bajo los principios de independencia y autonomía, amén de que la interferencia aludida desnaturalizaría la salvaguardia, en tanto que ésta, se insiste, en lo absoluto opera como una instancia adicional que posibilite la alegación de aspectos que responden a una índole puramente legal[3] o que de ningún modo comprometen derechos elementales.

D.- PRECISIÓN FINAL: En ese orden de ideas, se mantendrá intacta la providencia censurada, puesto que las reflexiones que la integran se acompasaron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables. V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el pronunciamiento calendado a 20 de mayo de 2016, dictado dentro del actual asunto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes lo hoy definido por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, REMITIR los infolios a la Corte Constitucional, con el objeto de que se lleve a cabo su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencias T-1049 de 3/12/2012 yT-582 de 19/07/2012, M.P. L. E. Vargas S., las dos, T-1246 de 11/12/2008, M.P. H. Sierra P. y T-1180 de 8/11/2001, M.P. M. G. Monroy C., entre otras. [2].

CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010, M.P. A. Solarte R. y Laboral, decisión de 8/05/2013, M.P. L. G. Miranda B. [3]. Ejusdem, fallos de 29/10/2010, M.P. W. Namén V. y de 4/03/2010, M.P. E. Villamil P.