Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00260-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-06-21

Sujetos procesales: ÓSCAR ESCOBAR ECHEVERRY y OTROS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN

TÉRMINOS/Para contestar la demanda luego de la notificación por aviso en proceso verbal. “Ahora bien, en el marco de un proceso de carácter verbal como el que ahora nos ocupa, la respuesta ante el libelo petitorio debe presentarse en el lapso de 10 días –art. 397 Ritual Civil, modificado por el art. 22 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con lo dispuesto por el art. 428 de aquel primer Estatuto-; interregno que se contabilizará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda, conforme a lo reglado por el art. 120 ibidem.

Puestas en ese orden las cosas, en lo que corresponde al negocio particular, conviene precisar que para efectos de noticiar a la EPS reclamada sobre la admisión del actual asunto se acudió al aviso reglado por el art. 320 Adjetivo Civil, por cuyo conducto se informó sobre la descrita circunstancia y se indicó a la prenombrada entidad que contaba con 3 días para retirar la copia del memorial incoatorio y sus anexos y que una vez vencido ese primer interludio, tenía los ya mentados 10 días para contestar el accionamiento entablado; enteramiento que, a la luz del canon normativo puntualizado, se entiende surtido al finalizar el día siguiente al de la entrega del documento en el lugar al que iba dirigido… En consecuencia, dentro del sub lite se tomará como data de publicitación del proveído admisorio respecto de la persona jurídica rogada el ya citado 14 de marzo del año que transcurre, como calenda de la prístina comunicación realizada.

De esta manera, finalizado el día siguiente a ese acto -15 de marzo de 2016-, quedó notificada la parte pretendida, la cual contaba con 3 días para retirar los respectivos duplicados, período que se extendió hasta el 18 de marzo ulterior, y de allí en adelante tenía 10 días para responder el documento introito, esto es hasta el 8 de abril postrero, sin contarse la semana de vacancia judicial comprendida entre el 21 y el 25 de abril de esta anualidad.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Proceso Verbal de Responsabilidad Médica Nº 2015-00260-01/0294. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Es del resorte de la judicatura desatar la apelación propuesta en subsidio al recurso de reposición por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO-SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, empresa demandada, frente al proveído calendado a 20 de abril de la anualidad que avanza, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del actual asunto, formulado por ÓSCAR ESCOBAR ECHEVERRY y OTROS.

II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO DESARROLLADO: A.- Ante el libelo demandatorio entablado, la organización accionada se pronunció el día 13 de abril de 2016, a través de escrito por medio del cual se opuso a cada una de las pretensiones instauradas y presentó los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaban su postura. B.- Frente a la denotada actuación, la célula judicial cognoscente expidió el auto que hoy es objeto de debate, en cuyo marco indicó que no había lugar a tramitar la aducida contestación, por cuanto fue allegada de manera extemporánea.

C.- En cuanto a esa determinación, la prenombrada sociedad interpuso recurso de reposición y supletoriamente la alzada que nos ocupa. De este modo, con el objeto de sustentar su inconformidad, explicó que el día 22 de marzo del año que corre recibió la notificación por aviso respecto del juicio impetrado y que a partir de esa fecha, descontando la semana de vacancia judicial, tenía hasta el 15 de abril consecutivo para responder el memorial introductorio, es decir que lo hizo dentro del término de los 10 días concedidos para el efecto.

D.- La célula judicial cognoscente despachó negativamente el instrumento de réplica propuesto de manera principal y concedió el subsidiario a través de providencia calendada a 19 de mayo ulterior, en la que manifestó que el aducido noticiamiento, de conformidad con la certificación emitida por la empresa de correo, se surtió el 14 de marzo de la presente anualidad.

Igualmente, advirtió que si el ente destinatario tuvo acceso a la comunicación tanto en esta última fecha, como en la indicada por él, debía tomarse en consideración el primer enteramiento realizado, o sea el que se llevó a cabo el susodicho 14 de marzo, teniéndose que el lapso para que el organismo perseguido emprendiera su defensa venció el 8 de abril de 2016, lo que implica que el acto que adelantó para exponer sus argumentos de contradicción se desarrolló por fuera del referido intervalo.

III.- EXPLICACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: Para empezar, indiquemos que el interlocutorio cuestionado puede ser controvertido por vía de alzada, a tenor de lo estipulado por el num. 1º del art. 351 Procesal Civil, aplicable al conflicto concreto según la regla erigida por el literal a), ord. 1º, art. 625 del Código General del Proceso. Asimismo, conviene anotar que la presente sala está revestida de la competencia para desatar la herramienta de protesta incoada como superior funcional del despacho cognoscente.

Aclarados los aspectos que anteceden, es menester recordar que una vez presentada y admitida una demanda, se concede a la contraparte la oportunidad para que exprese su posición respecto de lo solicitado por el extremo activo de la contienda, previa la notificación del auto por medio del cual se abrieron las puertas del trámite al documento postulativo.

Desde esa perspectiva, el traslado a la parte antagonista surge como un acto procedimental de significativa importancia, toda vez que dentro del respectivo interregno su destinatario podrá desarrollar diversas actuaciones que son trasunto del derecho fundamental de defensa. De este modo, entre las anotadas actividades, el convocado puede contestar la demanda, estableciendo si acepta como ciertos o niega los sucesos en que se cimentan las solicitudes.

Adicionalmente, en ese contexto le es factible contraponerse a tales pedimentos y exponer los presupuestos de hecho y normativos que le conducen a ello. Al tiempo, le es posible invocar las excepciones que considere pertinentes, con el objeto de contrarrestar el paso venturoso de las aspiraciones incoadas por el suplicante. Ahora bien, en el marco de un proceso de carácter verbal como el que ahora nos ocupa, la respuesta ante el libelo petitorio debe presentarse en el lapso de 10 días –art. 397 Ritual Civil, modificado por el art. 22 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con lo dispuesto por el art. 428 de aquel primer Estatuto-; interregno que se contabilizará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda, conforme a lo reglado por el art. 120 ibidem.

Puestas en ese orden las cosas, en lo que corresponde al negocio particular, conviene precisar que para efectos de noticiar a la EPS reclamada sobre la admisión del actual asunto se acudió al aviso reglado por el art. 320 Adjetivo Civil, por cuyo conducto se informó sobre la descrita circunstancia y se indicó a la prenombrada entidad que contaba con 3 días para retirar la copia del memorial incoatorio y sus anexos y que una vez vencido ese primer interludio, tenía los ya mentados 10 días para contestar el accionamiento entablado; enteramiento que, a la luz del canon normativo puntualizado, se entiende surtido al finalizar el día siguiente al de la entrega del documento en el lugar al que iba dirigido.

Sin embargo, en esta oportunidad se observa que la organización perseguida recibió dos soportes contentivos del referido aviso, uno el día 14 de marzo de 2016, conforme a la certificación expedida sobre el particular por la agencia de correo (fls. 13 a 15 del cdno. ppal.), y otro el 22 de marzo posterior, según la prueba aportada por SALUDCOOP con los recursos instados (fl. 89 id.); evento en el cual, a fin de establecer la fecha de noticiamiento, debe aplicarse analógicamente lo preceptuado por el inc. 3º, num. 1º del art. 315 del C. de P.C., que estipuló que de ser remitidas varias comunicaciones a la parte encartada, para todos los efectos legales, entre ellos la notificación, se tendrá en cuenta la primera que haya sido proporcionada a su destinatario.

En consecuencia, dentro del sub lite se tomará como data de publicitación del proveído admisorio respecto de la persona jurídica rogada el ya citado 14 de marzo del año que transcurre, como calenda de la prístina comunicación realizada. De esta manera, finalizado el día siguiente a ese acto -15 de marzo de 2016-, quedó notificada la parte pretendida, la cual contaba con 3 días para retirar los respectivos duplicados, período que se extendió hasta el 18 de marzo ulterior, y de allí en adelante tenía 10 días para responder el documento introito, esto es hasta el 8 de abril postrero, sin contarse la semana de vacancia judicial comprendida entre el 21 y el 25 de abril de esta anualidad.

No obstante, la aducida contestación fue incorporada al plenario el pasado 13 de abril (fl. 54 del 1er. tomo), es decir cuando el interregno estipulado para esos fines se había vencido, lo que equivale a decir que la EPS convocada emprendió la contradicción por fuera del término legal, lo que imposibilita que se le imprima el curso de rigor al escrito atinente a esa actividad ritual.

En conclusión, se mantendrá intacto el pronunciamiento de instancia, puesto que lo allí determinado se ajusta a los cánones jurídicos regentes de la materia. IV. GASTOS RITUALES DE SEGUNDO GRADO: La presente autoridad judicial impondrá el cubrimiento de esos egresos a la entidad impugnante y a favor de los impetrantes, ya que el medio de rebatimiento que aquélla propuso no salió exitoso.

La liquidación de esos guarismos se someterá a lo regulado por el art. 366 del Código General del Proceso. V.- DECISIÓN: Con apoyo en los argumentos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la providencia fechada a 20 de abril de 2016, expedida dentro del caso concreto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Segundo.- CONDENAR a la empresa inconforme a pagar las costas generadas en la instancia que hoy finaliza, en beneficio de los postulantes. Su cómputo se someterá a lo previsto por el art. 366 del C.G.P. Tercero.- A través de la secretaría de la sala, COMUNICAR esta determinación a la juzgadora de origen, para los fines legales pertinentes.

NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y cuando ello sea procedente REGRÉSESE el informativo al ente jurisdiccional que lo envió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO