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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-2214-000-2016-00134-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-06-17

Sujetos procesales: JORGE LUIS FRANCO VALENCIA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN/Adulto mayor a favor del cual se ordena entrega de pañales sin orden médica y se ordenan otros servicios por su condición especial. “De otro lado, en razón a que el accionante trata de un adulto mayor que padece demencia, gran dificultad para la movilización y que no controla esfínteres, es claro para la Sala que requiere el uso de los pañales desechables solicitados y por consiguiente, también deben ser provistos por las prenombradas entidades, pues la ausencia de entrega de los mencionados elementos quebranta dichos derechos y no pueden ser sustituidos por otros, sin que milite en el plenario prueba que demuestre la capacidad económica del paciente o su núcleo familiar para proveerlos y el hecho de que a la data no hubieren sido ordenados por el médico tratante, no constituye un obstáculo para proporcionárselos, pues, según criterio reiterado de la Corte Constitucional, existe esa posibilidad cuando a partir de las enfermedades de esa naturaleza, se infiera que es razonable su necesidad y deber de suministro, a pesar de que no medie conocimiento científico que así lo acredite (Sentencia T-294 de 11 de abril de 2014).” CITAS: Sentencia T- 056 de 12 de febrero de 2015.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00134-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Jorge Luis Franco Valencia Ag. Oficiosa: Cielo Franco Giraldo Accionadas: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Acta No. 239.

Armenia, Q., diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Jorge Luis Franco Valencia, a través de agente oficiosa, presentó en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío. Antecedentes 1.

La demanda de tutela Jorge Luis Franco Valencia, identificado con cédula de ciudadanía número 2´622.893 exp. Roldanillo, Valle del Cauca, formuló demanda de acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud, ordenándoseles a las accionadas que autoricen las consultas médicas por las especialidades de oftalmología, dermatología, psiquiatría y neurología, así como el examen médico de “AUDIOMETRIA TONAL” y los medicamentos denominados “hidrocortisona suspensión y cortisona loción”.

Además, requirió el suministro de pañales, enfermera las 24 horas, visita médica domiciliaria y tratamiento integral para el manejo de su enfermedad. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que tiene 86 años y se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; que padece diversas enfermedades, entre estas, demencia no especificada, hipotiroidismo y diabetes, las cuales requieren control permanente por parte de sus médicos tratantes y fue el motivo por el cual el galeno Orlando Galvis ordenó medicina domiciliaria para la atención de sus patologías, pues también utiliza silla de ruedas para su desplazamiento; sin embargo, las entidades demandadas requieren de su presencia en los consultorios médicos para llevar a cabo su atención. Asimismo, señaló que no controla esfínteres y requiere de la ayuda de terceras personas para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que necesita atención por enfermería las 24 horas y el uso de pañales desechables, así como las citas ordenadas y medicamentos prescritos; no obstante, los mismos no han sido proporcionados, afectándose con ello los derechos fundamentales incoados (fls. 1 a 29). 2.

Réplica de las entidades accionadas La Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, solicitó que se declare improcedente la tutela porque de conformidad con la historia clínica del accionante, le ha brindado todos los servicios de salud ordenados por el médico tratante, sin que esté obligada a proporcionarle pañales desechables, en razón a que cuenta con una pensión y tiene una familia que debe ayudar a su sostenimiento (fls. 37 a 50).

El Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a pesar de habérseles notificado la existencia de la demanda de tutela, guardaron silencio al respecto. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela.

Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa establece que la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados y adultos mayores, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. En el caso de estudio se demostró que el paciente en la actualidad afronta “hipotiroidismo no especificado”, “tumor maligno de piel de otras partes y de las no especificadas de la cara”, “demencia no especificada, sin control de esfínteres y movilización en silla de ruedas”, razón por la cual sus médicos tratantes le prescribieron consultas por oftalmología, dermatología, psiquiatría y neurología, así como el examen médico de “Audiometría tonal” y el uso de “Hidrocortisona suspensión (loción 0.50%) y cortisona loción o.5% tubo x 20 gr” (fls. 1 a 29).

Sin embargo, se observa que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío aduce que le ha proporcionado al accionante la totalidad de los servicios médicos requeridos, sin que de los anexos aportados en la contestación de la demanda de tutela se demuestre el suministro pertinente, por el contrario de los mismos documentos anexados por el paciente, se observa que los medicamentos antes descritos no le fueron entregados por estar agotados y que la única consulta efectuada fue la realizada por el área de dermatología, pues véase que la orden de servicio data de 22 de marzo de 2016 y la historia clínica de consulta del 6 de abril siguiente.

Significa lo atrás expuesto, que en este asunto se tutelará el derecho a la salud y vida en condiciones dignas, invocados en contra del Director de Sanidad de la Policía Nacional y Director de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, para que en el ámbito de sus competencias autoricen y lleven a cabo los prenotados controles médicos, con excepción del ordenado por dermatología, efectúen el examen médico y entreguen los medicamentos prescritos, pues debe tenerse en cuenta que los galenos del accionante los ordenaron teniendo en cuenta su diagnóstico; criterio del cual se deduce que son indispensables para paliar la enfermedad que padece Jorge Luis Franco Valencia, sin que se pueda desconocer que su provisión mejorará su calidad de vida, como la de su familia.

De otro lado, en razón a que el accionante trata de un adulto mayor que padece demencia, gran dificultad para la movilización y que no controla esfínteres, es claro para la Sala que requiere el uso de los pañales desechables solicitados y por consiguiente, también deben ser provistos por las prenombradas entidades, pues la ausencia de entrega de los mencionados elementos quebranta dichos derechos y no pueden ser sustituidos por otros, sin que milite en el plenario prueba que demuestre la capacidad económica del paciente o su núcleo familiar para proveerlos y el hecho de que a la data no hubieren sido ordenados por el médico tratante, no constituye un obstáculo para proporcionárselos, pues, según criterio reiterado de la Corte Constitucional, existe esa posibilidad cuando a partir de las enfermedades de esa naturaleza, se infiera que es razonable su necesidad y deber de suministro, a pesar de que no medie conocimiento científico que así lo acredite (Sentencia T-294 de 11 de abril de 2014).

Asimismo, teniendo en cuenta que uno de los médicos tratantes del paciente, en razón a su edad y gran dificultad para la movilización, sugirió visita domiciliaria para su control, también se ordenará la misma, pero únicamente en lo que refiere al control que dicha entidad le realiza para el manejo del diagnóstico de hipotiroidismo, que es el aludido en dicha orden médica.

Por último, la Sala negará el servicio de enfermería las 24 horas reclamado, en razón a que no milita en el plenario orden médica en tal sentido; sin embargo, en razón a la edad y antecedentes médicos del accionante se ordenará a las mismas entidades que programen cita médica con el galeno tratante del paciente para que defina si debe ofrecerse la atención aludida y la manera en que ésta será desarrollada (Sentencia T- 056 de 12 de febrero de 2015).

En consecuencia, se le ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, y al Director de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, o quien haga sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a Jorge Luis Franco Valencia, si aún no lo han realizado, las consultas por oftalmología, psiquiatría y neurología, así como el examen médico de “Audiometría tonal” y el uso de “Hidrocortisona suspensión (loción 0.50%) y cortisona loción o.5% tubo x 20 gr”.

Asimismo, que programen la atención médica con el galeno tratante del paciente para que defina si debe ofrecerse el servicio de enfermería domiciliaria y la manera en que ésta será desarrollada. También, se le ordenará en el mismo término entregue los pañales desechables, siguiendo las recomendaciones de los especialistas en relación con la cantidad, calidad y regularidad de provisión de estos elementos y programe la visita domiciliaria para el control del paciente a su diagnóstico de hipotiroidismo; asimismo, que autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de las patologías del paciente.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, a Jorge Luis Franco Valencia en contra del Director de Sanidad de la Policía Nacional y Director de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío. Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Director de Sanidad de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, y al Director de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, o quien haga sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a Jorge Luis Franco Valencia, si aún no lo han realizado, las consultas por oftalmología, psiquiatría y neurología, así como el examen médico de “Audiometría tonal” y el uso de “Hidrocortisona suspensión (loción 0.50%) y cortisona loción o.5% tubo x 20 gr”.

Asimismo, que programe la atención médica con el galeno tratante del paciente para que defina si debe ofrecerse el servicio de enfermería domiciliaria y la manera en que ésta será desarrollada También, se le ordena que en el mismo término entregue los pañales desechables solicitados, siguiendo las recomendaciones de los especialistas en relación con la cantidad, calidad y regularidad de provisión de estos elementos y programe la visita domiciliaria para el control del paciente a su diagnóstico de hipotiroidismo; asimismo, que autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de las patologías del paciente.

Tercero.-. Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante, a través de su agente oficiosa y entidades accionadas, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00134-00)