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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-22-14-000-2016-00133-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-06-17

Sujetos procesales: RODRIGO GIRALDO LAVERDE MINISTERIO DE VIVIENDA, MUNICIPIO DE ARMENIA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, COMFENALCO QUINDÍO y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA.

SUBSIDIARIEDAD/Improcedencia de la tutela para atacar actos que niegan el registro por existir otros medios de defensa. “De este modo, la Corte Constitucional en sentencia T-436 de 29 de mayo de 2007, consideró que en los casos en que se pretende cuestionar la legitimidad del acto administrativo que niega el registro de un negocio jurídico en el folio de matrícula inmobiliaria pertinente, los interesados deberán hacer uso de los mecanismos de defensa administrativos y judiciales distintos a la acción de tutela para controvertirlos” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00133-00 Acción de Tutela: Derecho a la vida y otros Accionante: Rodrigo Giraldo Laverde Accionados: Ministerio de Vivienda y otros Vinculado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia Acta No. 241.

Armenia, Q., diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Rodrigo Giraldo Laverde en contra del Ministerio de Vivienda, Alcaldía de Armenia, Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío, en la cual se vinculó al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Rodrigo Giraldo Laverde, identificado con cédula de ciudadanía 4´426.612, exp. Génova, Quindío, formuló demanda de acción de tutela en contra Ministerio de Vivienda, Alcaldía de Armenia, Superintendencia de Notariado y Registro, Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, con la finalidad de obtener la protección de los derechos a la vida, estabilidad familiar e igualdad, entre otros, ordenándosele a la última entidad que inscriba en el folio inmobiliario No. 280-29824, la escritura pública No. 2.723 de 19 de octubre de 2015, por medio de la cual efectuó la cesión de ese inmueble al municipio de Armenia; y, en consecuencia el Ministerio de Vivienda le otorgue el subsidio “Mi casa ya”.

Sostiene el accionante, que con anterioridad al año 1999 era dueño del apartamento 302 del Bloque 5 del Condominio Los Guadales de Armenia; sin embargo, con ocasión al sismo ocurrido en la ciudad en esa data, el inmueble colapsó, declarándose la zona donde se encontraba ubicado como de alto riesgo, razón por la cual el Municipio de Armenia, construyó en el lote de mayor extensión un parque como monumento a las víctimas de la catástrofe natural.

Que teniendo en cuenta que legalmente aparecía como propietario de ese bien, se le negó el subsidió “Mi casa ya”, situación que lo condujo adelantar diversos trámites administrativos con la finalidad de sacar de su esfera de dominio ese inmueble; no obstante, el Municipio de Armenia mediante oficio DB-PGA-229 de 27 de enero de 2014, le manifestó que le recibiría el predio a título de cesión gratuita, siempre y cuando se encontrara a paz y salvo por concepto de impuestos públicos, siendo exonerado de ello por medio de sentencia proferida por el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Armenia, en la acción de cumplimiento que impetró en contra de esa entidad territorial.

Así las cosas, mediante escritura pública No. 2.723 de 19 de octubre de 2015, le cedió a título gratuito el prenombrado inmueble al Municipio, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia no la inscribió, por tratarse de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal; circunstancia que le vulnera los derechos fundamentales invocados, más aún si se tiene en cuenta que los propietarios de los otros apartamentos también transfirieron a título de cesión sus predios, registrándose en los folios de matrícula pertinente (fls. 1 a 66). 2.

Réplica de las entidades accionadas y vinculada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, solicitó que se declare improcedente la tutela, porque no ha adoptado decisión definitiva en el incidente de desacato que se adelantó a continuación de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015 en la acción de cumplimiento propuesta por Rodrigo Giraldo Laverde en contra del Municipio de Armenia, por medio de la cual se ordenó la exención al pago de impuesto predial aplicable al predio del accionante y en su trámite el último cuenta con los recursos establecidos en la Ley para lo que considere pertinente (fl. 87).

La Caja de Compensación Familiar de Fenalco Comfenalco Quindío, requirió se le desvincule del trámite tutelar y, en consecuencia, se declare improcedente la acción constitucional en su contra, ya que ante dicha entidad no reposa solicitud de “subsidio de vivienda o levantamiento de cruce” elevada por el demandante, pero precisó que el referente a “Mi casa ya” es otorgado por el Gobierno Nacional, razón por la cual no le compete su estudio; además, manifestó que consultado el sistema de verificación de base de datos del Ministerio de Vivienda, el accionante figura “con cruce”, pues aparece como propietario del inmueble identificado con folio No. 280-29824, situación que debe ser saneada por las demás entidades accionadas (fls. 88 a 92).

El Municipio de Armenia, solicitó se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, así como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, registrar la escritura pública No. 2.723 de 19 de octubre de 2015, toda vez que dicha entidad en su momento lo hizo con las escrituras públicas de 107 apartamentos de ese condominio, vulnerándosele al accionante su derecho a la igualdad (fls. 93 a 154).

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que la negativa a inscribir en el folio inmobiliario No. 280-29824 la escritura pública No. 2.723 de 19 de octubre de 2015, obedece a que el mismo se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, según escritura No. 2.151 de 24 de septiembre de 1979, lo cual impide anotar el acto jurídico de “cesión obligatoria de zonas con destino a uso público a título gratuito” con código registral 0124, razón por la cual consideró que no era el acto jurídico correcto, pudiendo las partes utilizar otra forma jurídica que permita la transferencia de dominio, como lo es una enajenación voluntaria o expropiación, entre otros (fls. 155 a 221).

El Ministerio de Vivienda y la Superintendencia de Notariado y Registro, no obstante habérseles notificado la existencia de la demanda de tutela, guardaron silencio al respecto. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela.

Para comenzar, debe decirse que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.

Sin embargo, en caso de que éstos no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que ese mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo.

De este modo, la Corte Constitucional en sentencia T-436 de 29 de mayo de 2007, consideró que en los casos en que se pretende cuestionar la legitimidad del acto administrativo que niega el registro de un negocio jurídico en el folio de matrícula inmobiliaria pertinente, los interesados deberán hacer uso de los mecanismos de defensa administrativos y judiciales distintos a la acción de tutela para controvertirlos; el primero, referidos al recurso de reposición y en subsidio apelación, y el segundo, atinente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se incoa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que el acto se deje sin efectos y se restablezcan los derechos.

Además, precisó que en estos casos también existe la posibilidad de utilizar un medio de defensa complementario, suficientemente eficaz para la pronta protección de los derechos presuntamente afectados, como lo es la solicitud de “suspensión provisional”, la cual se presenta con la demanda o en escrito separado de la misma y que debe ser resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al momento de admitirla.

De otro lado, es de tener en cuenta que el principio de inmediatez en la acción de amparo se convierte en uno de los aspectos que debe entrar a analizar el juez constitucional, porque del mismo  emerge el fin que se persigue con la acción, cual es la protección inmediata de las garantías fundamentales para evitar su transgresión o el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Es por ello, que si el juez de tutela encuentra que se ha presentado demora en su interposición, tal situación puede ser indicadora de que en principio no existe vulneración de derecho fundamental alguno. En el caso de estudio, observa la Sala que la presente tutela involucra un ataque directo contra el acto administrativo emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia el 9 de noviembre de 2015, que negó la inscripción de la escritura pública No. 2.723 de 19 de octubre de 2015, en el folio inmobiliario No. 280-29824.

Esto significa, que lo pretendido por el demandante es que el Juez Constitucional defina la legalidad y en ese sentido, ordene la inscripción del negocio jurídico realizado por medio del citado instrumento público, súplica que de accederse implicaría desconocer la presunción de legalidad de la actuación administrativa, siendo que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, no es el instrumento ajustado para solucionar la controversia, más aún si se tiene en cuenta que de conformidad con los documentos visibles de folios 9 a 11, Rodrigo Giraldo Laverde no interpuso los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y en subsidio el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación y que fueren informados en la misma nota devolutiva emitida.

Además, tampoco ha acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la formulación de las actuaciones pertinentes, que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, sin que esté demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente, así sea de manera provisional. En efecto, en el expediente constitucional no se aprecia prueba de su inminencia, urgencia y gravedad, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, pues no se dan los supuestos reiterados por la Corte Constitucional en la sentencia T-175 de 2011, habida cuenta de que se trata de aspectos meramente económicos, sin afectarse el mínimo vital, ora de que la inminencia se ve contrarrestada con el espacio temporal transcurrido entre la supuesta conculcación de los derechos y el accionamiento del amparo, pues véase que la negativa del registro data de 9 de noviembre de 2015 y solo hasta el 3 de junio de este año, se interpuso este mecanismo constitucional.

Por último, en cuanto al derecho a la igualdad, observa la Sala que el peticionario no suministró elementos útiles para realizar una comparación entre la situación de hecho presentada y que aduce en la demanda, frente a la de otros titulares del derecho de dominio en el régimen de propiedad horizontal y para el sitio donde está ubicado el inmueble afectado, pues los certificados de tradición aportados dan cuenta de otra clase de acto y no reposan las escrituras públicas correspondientes.

Así las cosas, cabe agregar que ante la improcedencia de la orden de inscripción de la escritura pública No. 2.723 de 19 de octubre de 2015, en el folio inmobiliario No. 280-29824, por medio de esta acción constitucional, deriva la imposibilidad de estudiar si en el presente caso el accionante es acreedor al beneficio “mi casa ya”, puesto que legalmente aparece como propietario de ese inmueble.

Con todo lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por Rodrigo Giraldo Laverde en contra del Ministerio de Vivienda, Alcaldía de Armenia, Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío, en la cual se vinculó a Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia.

Segundo.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, al accionante, accionadas y vinculadas, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00133-00)