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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-22-14-000-2016-00132-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-06-15

Sujetos procesales: ALES JULIÁN MEJÍA CUENCA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL.

SUBSIDIARIEDAD/Acción de tutela no opera para solicitar reintegros y prestaciones laborales de orden legal, pues para ello la ley establece otros mecanismos. “…en el caso de estudio desde ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente, porque este mecanismo constitucional no tiene como finalidad disponer reintegros laborales, así como tampoco el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales como lo pretende el demandante… En el caso de estudio, la Sala considera improcedente que al accionante a través de la figura de la estabilidad laboral reforzada se le pueda ordenar a las entidades demandadas que de manera urgente dispongan el reintegro del peticionario al servicio activo, pues lo pertinente es que entre a disfrutar de la pensión de invalidez que le reconoció la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional en la orden administrativa No. 2023 de 6 de septiembre de 2015.” SERVICIOS DE SALUD/Deben garantizársele al soldado que se le ha dictaminado condición de invalidez.

“Con todo lo anterior y de conformidad con el precedente jurisprudencial citado, por razones de índole constitucional y para salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la ausencia de prestación de los servicios asistenciales, solo se ordenará al Ejército Nacional de Colombia, para que a través del área correspondiente, suministre de manera inmediata al accionante, si aún no lo ha hecho, la atención médica necesaria para la recuperación de su salud, atinente a las afecciones derivadas de las lesiones sufridas en el servicio activo.” CITAS: Sentencia T-516 de 2009, Sala Laboral Corte Suprema de Justicia sentencia STL10098-2015.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00132-00 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionante: Ales Julián Mejía Cuenca Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otro Vinculada: Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional Acta No. 236.

Armenia Q., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Ales Julián Mejía Cuenca en contra del Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional de Colombia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Ales Julián Mejía Cuenca, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.618.315, formuló demanda de acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener la protección de los derechos al mínimo vital y seguridad social, entre otros, ordenándosele a las accionadas que dispongan su reintegro al cargo de soldado profesional, con funciones acordes a su estado de invalidez.

Asimismo, reclamó el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 15 de septiembre de 2015, la indemnización regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los servicios de salud pertinentes. Subsidiariamente, solicitó que se le ordena los entes accionados incluirlo en nómina de pensionados y procedan al pago inmediato de las mesadas causadas desde la fecha de reconocimiento de la prestación. Sostiene el accionante, que estuvo vinculado en el Ejército Nacional como soldado profesional adscrito al Grupo Contera 2 del Batallón de Combate Terrestre No. 91 y que el 15 de septiembre de 2014, en desarrollo de una operación militar sufrió un accidente por la explosión de un campo minado, que le generó heridas en el glúteo, pierna izquierda, brazo, antebrazo y espalda, así como la pérdida auditiva del oído izquierdo.

Además, adujo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante acta de junta médica laboral No. 78653 de 27 de mayo de 2015, determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral de 48.94%; sin embargo, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, mediante dictamen No. M15-176 MDNSG-TML-41.1, de 25 de agosto del mismo año, le fijó pérdida de la capacidad laboral del 54.02%, y por esta razón fue expedida la orden administrativa No. 2023 de 6 de septiembre de 2015, que lo retiró del servicio activo, reconociéndosele la pensión de invalidez, pero a la fecha de la demanda no se incluyó en nómina de pensionados, pues se le informó que debía esperar un año para este efecto.

Finalmente, señaló que frente a esas situaciones él y su familia se encuentran en estado de indefensión, porque todos fueron desvinculados del Sistema de Salud y anotó, que su esposa está embarazada y no posee los recursos suficientes para sufragar los costos para la prestación de ese servicio asistencial, pues el salario que recibía era el único medio de subsistencia y en la actualidad por su condición de discapacidad no posee un trabajo (fls. 1 a 19). 2.

Réplica de las entidades accionadas y vinculadas Las accionadas Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional de Colombia, así como la vinculada Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, no obstante habérseles notificado la existencia de la demanda de tutela, guardaron silencio al respecto. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela.

Para comenzar, debe decirse que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.

Sin embargo, en caso de que éstos no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que ese mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo.

De otro lado, es de tener en cuenta que el principio de inmediatez en la acción de amparo se convierte en uno de los aspectos que debe entrar a analizar el juez constitucional, porque del mismo  emerge el fin que se persigue con la acción, cual es la protección inmediata de las garantías fundamentales para evitar su transgresión o el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Es por ello que si el juez de tutela encuentra que se ha presentado demora en su interposición, tal situación puede ser indicadora de que en principio no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Finalmente, debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia T-516 de 2009, reiterada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL10098-2015, expuso los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el Sistema de Seguridad Social solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la Ley, esto es, las personas que encuentre ligadas contractualmente con el empleador, entre otros, y señalaron, que excepcionalmente se genera en los casos en que la lesión o enfermedad del paciente es producida durante la prestación del servicio o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, circunstancias en las cuales las últimas deben continuar haciéndose cargo de la atención médica.

Observado lo anterior, en el caso de estudio desde ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente, porque este mecanismo constitucional no tiene como finalidad disponer reintegros laborales, así como tampoco el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales como lo pretende el demandante y el procedimiento establecido para el efecto, resulta eficaz a sus intereses.

En efecto, véase que Ales Julián Mejía Cuenca le solicita al juez constitucional que lo reintegre a su cargo de soldado profesional y en ese sentido se ordene el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales e indemnizaciones o en su defecto se le incluya en nómina de pensionados y pague el retroactivo correspondiente desde el 15 de septiembre de 2015, data en la que se le notificó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Por lo tanto, no hay duda que a partir de la manera como se formula la acción de tutela en el fondo lo que el solicitante postula es una discusión litigiosa de carácter legal para obtener el reintegro al servicio como soldado regular y pago de unos derechos laborales. En el caso de estudio, la Sala considera improcedente que al accionante a través de la figura de la estabilidad laboral reforzada se le pueda ordenar a las entidades demandadas que de manera urgente dispongan el reintegro del peticionario al servicio activo, pues lo pertinente es que entre a disfrutar de la pensión de invalidez que le reconoció la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional en la orden administrativa No. 2023 de 6 de septiembre de 2015.

Sin embargo, en estas condiciones tampoco procede el amparo constitucional deprecado para la inclusión en nómina de pensionados, por encontrarse insatisfecho el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el reconocimiento de la pensión de discapacidad reconocida, fue notificada al demandante el 15 de septiembre de 2015, y viene a promover la tutela el 1º de julio de 2016, es decir, después de transcurridos 6 meses, lo cual demuestra la inexistencia de un perjuicio irremediable y carencia de vulneración de los derechos fundamentales relacionados con prestaciones periódicas de carácter laboral.

En este orden de ideas, se establece que el peticionario quiere suplir la acción judicial correspondiente ante el juez competente, para que en el presente trámite constitucional se emitan los ordenamientos que finalmente permitan el reconocimiento de los derechos y prestaciones económicas, rompiéndose con esto las claras reglas sobre su procedencia. De otro lado, advierte la Sala que el Ejército Nacional de Colombia ha abandonado al accionante en su proceso de recuperación, pues verificado el sistema de consulta BDUA del Fosyga, Ales Julián Mejía Cuenca no ostenta la calidad de contribuyente o beneficiario del Sistema General de Salud y tampoco se encuentra cobijado por el subsistema de las Fuerzas Militares; situaciones no presentadas en relación con los servicios de salud que deben suministrarse a la señora Betty Andrea Arias González, en calidad de cónyuge del pensionado (fls. 27 y 28).

Con todo lo anterior y de conformidad con el precedente jurisprudencial citado, por razones de índole constitucional y para salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la ausencia de prestación de los servicios asistenciales, solo se ordenará al Ejército Nacional de Colombia, para que a través del área correspondiente, suministre de manera inmediata al accionante, si aún no lo ha hecho, la atención médica necesaria para la recuperación de su salud, atinente a las afecciones derivadas de las lesiones sufridas en el servicio activo.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por Ales Julián Mejía Cuenca en contra del Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional de Colombia, respecto de la solicitud de reintegro al cargo de soldado profesional y reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales solicitados en la demanda.

Segundo.- Conceder la tutela del derecho fundamental a la salud a Ales Julián Mejía Cuenca en contra del Ejército Nacional de Colombia y, en consecuencia, se le ordena al comandante de dicha institución, a través de quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre al accionante, si aún no lo ha hecho, la atención médica necesaria para la recuperación de su salud, atinente a las afecciones derivadas de las lesiones sufridas en el servicio activo.

Tercero.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, a la accionante y accionadas, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00132-00)