DERECHO A LA SALUD/Tratamiento integral y servicio oportuno de PROSTATECTOMIA y LINFADENECTOMIA RADICAL PÉLVICA. “Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como una prerrogativa autónoma, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela… En cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha enfatizado en la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud, (ver sentencia T-170 de 2010).
Advirtiendo que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo; lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia; pues, de no ordenarse la integralidad, el peticionario se vería en la situación claramente inconveniente de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir disfrutando una buena calidad de vida… De lo anterior, se deduce que al accionante se le debe autorizar y programar los procedimientos quirúrgicos denominados “PROSTATECTOMIA RADICAL y LINFADENECTOMIA RADICAL PÉLVICA”, que le fueron prescritos por el médico tratante, cirugías que se deben llevar a cabo sin dilaciones ni obstrucciones…” ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00131-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-312 RAD.
INT. 121/16 ACCIONANTE: RODIBELSON DÍAZ HERNÁNDEZ ACCIONADO: ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 235 Armenia, Q., quince de junio de dos mil dieciséis La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por RODIBELSON DÍAZ HERNÁNDEZ contra el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- RODIBELSON DÍAZ HERNÁNDEZ interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad.
En concreto, clamó que se ordene al accionado “(…) autorice de manera inmediata la Próstatectomia y Linfadenectomia Radical Pélvica, ordenada por el Urólogo Díaz, con el fin de agilizar el procedimiento para combatir mi enfermedad, y mejorar mi calidad de vida (…)”. Asimismo, solicitó un fallo para tratamiento integral. 1.2.- Como supuestos fácticos, adujo que se encuentra afiliado a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL QUINDÍO desde hace aproximadamente 31 años; que el 3 de enero de 2016 ingresó a la Clínica Sagrada Familia por presentar una retención urinaria; que por orden de valoración urológica ambulatoria se le instaló una sonda vesical y se le dejó tapón. Relató que el 7 de enero, con recursos propios, obtuvo cita con el urólogo Juan Carlos Díaz, galeno que le ha prestado los servicios desde hace varios años en la Clínica Sagrada Familia, quien le ordenó examen de “antígeno especifico de próstata PSA y un urocultivo”, los que se practicaron y fueron valorados por el médico en consulta que fue autorizada por la accionada, en la que se le ordenó “Biopsia cerrada (percutánea) de próstata por abordaje transrectal” prioritaria.
Sostuvo que el 10 de marzo del año en curso, le fue realizado el procedimiento anterior por el urólogo RODRIGO CASTAÑO, y que con los resultados el galeno tratante le diagnosticó “ADENOCARCINOMA DE PROSTATA G 3.3:6 LOBULO DERECHO EN 10%, CON INFILTRACIÓN DE TEJIDOS BLANDOS Y MUSCULAR tiene PSA 56”, por lo que le fue ordenada “GAMMAGRAFIA OSEA CORPORAL TOTAL” prioritaria, la que, ante la tardanza de la accionada para su autorización, decidió programar cita de manera particular en un laboratorio privado localizado en Pereira para el 7 de mayo de este año, pero el día anterior fue internado en la Clínica Sagrada Familia por una infección urinaria, por lo que se inició un tratamiento riguroso de antibióticos que duró 10 días; que, estando internado, se le realizó el examen que le había sido ordenado.
Que el 24 de mayo, en consulta con el médico tratante, luego de analizar los resultados de la GAMMAGRAFIA OSEA CORPORAL TOTAL, le ordenó una “PROSTATECTOMIA y LINFADENECTOMIA RADICAL PÉLVICA”, orden que se radicó el mismo día en SANIDAD DE LA POLICÍA para su autorización, manifestándole que en 15 días hábiles resolverían la solicitud, por lo que nuevamente se vulneraron sus derechos fundamentales por parte de la entidad, ya que por la gravedad de la enfermedad requiere tratamiento inmediato. 1.3.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación al accionado y al vinculado, quienes guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el promotor del resguardo, ante la negativa del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO de autorizar el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante. 2.3.- Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como una prerrogativa autónoma, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4.- En el sub lite, de la documental visible a folios 7 a 17 del expediente, se desprende que el actor es un paciente que cuenta con 53 años, al que se le diagnosticó por parte del médico tratante “TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA C61X” y le fue ordenado por el urólogo JUAN CARLOS DÍAZ PERDOMO los procedimientos quirúrgicos denominados “PROSTATECTOMIA RADICAL y LINFADENECTOMIA RADICAL PÉLVICA”, cuya autorización fue solicitada a la entidad accionada, y, según lo afirmó el peticionario, ésta le indicó que en 15 días hábiles resolverían la solicitud, pero a la fecha de interposición de la acción no habían sido autorizados, por lo que se pone en riesgo su salud.
De lo anterior, se deduce que al accionante se le debe autorizar y programar los procedimientos quirúrgicos denominados “PROSTATECTOMIA RADICAL y LINFADENECTOMIA RADICAL PÉLVICA”, que le fueron prescritos por el médico tratante, cirugías que se deben llevar a cabo sin dilaciones ni obstrucciones, por ser un servicio de salud a cargo del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, del cual es beneficiario; amén de que no se puede trasladar al paciente el agotamiento de trámites meramente burocráticos o de simple gestión interna.
En este orden de ideas, colige la Sala que está en riesgo el derecho fundamental a la salud de RODIBELSON DÍAZ HERNÁNDEZ, por tanto, las autoridades accionada y vinculada deben garantizarle el acceso a los servicios de salud, tratamientos y medicamentos que prescriba el médico tratante. En cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha enfatizado en la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud, (ver sentencia T-170 de 2010).
Advirtiendo que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo; lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia; pues, de no ordenarse la integralidad, el peticionario se vería en la situación claramente inconveniente de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir disfrutando una buena calidad de vida. 2.5.- En esa línea argumentativa, se concluye que el amparo solicitado goza de prosperidad, dada la patología del accionante, por lo que es necesario que las autoridades accionada y vinculada, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, autoricen y programen los procedimientos quirúrgicos denominados “PROSTATECTOMIA y LINFADENECTOMIA RADICAL PÉLVICA” que le fueron prescritos por el médico tratante, en aras de mejorar la calidad de vida del petente, sin exigirle trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud; protección ésta que se amplía al tratamiento integral que genere la enfermedad que padece y fue objeto del amparo dispensado.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de RODIBELSON DÍAZ HERNÁNDEZ, que ha sido vulnerado por el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Segundo: ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, para que de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, autoricen y programen los procedimientos quirúrgicos denominados “PROSTATECTOMIA y LINFADENECTOMIA RADICAL PÉLVICA”, que le fueron prescritos por el médico tratante, en aras de mejorar la calidad de vida del petente, sin exigirle trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.
Así mismo, brindar de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiera el peticionario para el manejo de su patología. Tercero: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito. Cuarto: REMITIR, dentro de la oportunidad legal, la actuación ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada.
CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO