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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2016-00127-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-06-15

Sujetos procesales: TOMMY ALBERTO RAMÍREZ MUÑOZ FONDO NACIONAL DEL AHORRO y MUNICIPIO DE CIRCASIA

DERECHO AL MÍNIMO VITAL/Vulneración cuando no se responden adecuadamente peticiones relacionadas con el pago de cesantías. “Identificándose el problema puesto a consideración de esta Sala Decisoria como las inconsistencias surgidas entre el municipio empleador y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por adolecer de paridad en la información manejada entre uno y otro en cuanto al depósito de las cesantías, esta Superioridad estima procedente la presente acción de tutela para proteger los derechos incoados, ya que está siendo amenazado su derecho a tener calidad de vida, lo que se acompasa con el mínimo vital… En ese orden de ideas, la Sala intuye que, si bien las contestaciones libradas al interesado por el fondo accionado pueden contener una respuesta clara y de fondo en cuanto a la solicitud de pago de cesantías, no puede tenerse como satisfecho el derecho fundamental de petición cuando se refleja con nitidez que la solución al obstáculo para el pago del auxilio tantas veces referido no reposa en la persona del accionante sino entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y el ente empleador en virtud a un cruce de información…” CITAS: Sentencia T-661 de 1997 y sentencia T-963 de 2007.

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-05-001-2016-00127-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0309 RAD. INT. 118/16 ACCIONANTE: TOMMY ALBERTO RAMÍREZ MUÑOZ ACCIONADOS: FONDO NACIONAL DEL AHORRO y MUNICIPIO DE CIRCASIA, QUINDÍO TEMAS: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, CALIDAD DE VIDA, PETICIÓN y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 238 Armenia, Q., quince de junio de dos mil dieciséis La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 12 de mayo de 2016 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por TOMMY ALBERTO RAMÍREZ MUÑOZ en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO y del MUNICIPIO DE CIRCASIA, QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales que enunció como vulnerados.

En concreto, clamó que se ordene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO “…la liquidación urgente y oportuna para el pago de las cesantías definitivas”; y al MUNICIPIO DE CIRCASIA, QUINDÍO, “…actualizar la información que debe suministrar al fondo (sic), respecto de la consignación de mis cesantías”. 1.2.- Como soportes empíricos, relató que con ocasión de su desempeño como empleado de la Alcaldía del MUNICIPIO DE CIRCASIA, QUINDÍO, entre el 1º de abril de 2008 al 31 de enero de 2016, había retirado parcialmente sus cesantías depositadas en el FONDO NACIONAL DEL AHORRO sin inconvenientes hasta el año 2014.

Sin embargo, por información de éste, el MUNICIPIO DE CIRCASIA, QUINDÍO, no había realizado el pago de las cesantías causadas para los años posteriores. A falta de una respuesta favorable, a través de la Defensoría del Pueblo, envió oficio al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, sin recibir contestación de la liquidación y el pago definitivo de sus cesantías a la fecha de formulación de esta acción constitucional. 1.3.- Admitida la tutela, el a-quo ordenó la notificación a las accionadas, quienes allegaron pronunciamientos en los siguientes términos: 1.3.1.- El FONDO NACIONAL DEL AHORRO, se opuso a las pretensiones e hizo saber de la respuesta enviada al pretensor por medio de oficio radicado bajo el No. 01-2303-201605040090296 de 4 de marzo de 2016, en la que le comunicó que la razón para no abonar en su cuenta individual las cesantías de la vigencia 2015 radica en que su empleador no ha enviado los reportes de los meses de agosto a diciembre de ese año. En cuanto a las cesantías de servidores públicos de 2016, aclaró que con ocasión de la naturaleza jurídica del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, su depósito debe hacerse mensualmente por doceavas y no en forma anual.

De la solicitud de liquidación de cesantías, advirtió su improcedencia, porque al tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 432 de 1998, la responsabilidad del FONDO NACIONAL DEL AHORRO frente al pago de cesantías se limita al monto de los aportes consignados y legalizados, pero no interviene en la liquidación. Igualmente dio a conocer el requerimiento efectuado a la entidad nominadora a través de correo electrónico para que presente los soportes necesarios. 1.3.2.- El MUNICIPIO DE CIRCASIA, QUINDÍO se opuso a cualquier responsabilidad que se le pueda atribuir frente a lo solicitado en virtud de los pagos efectuados al FONDO NACIONAL DEL AHORRO por concepto de cesantías correspondientes a TOMMY ALBERTO RAMÍREZ MUÑOZ hasta enero de 2016.

Para el efecto, anexó copia de los reportes de cesantías remitidos al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, mes a mes entre mayo y diciembre de 2013, enero y noviembre de 2014, enero y diciembre de 2015 y enero de 2016, con los respectivos comprobantes de consignación. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 12 de mayo de 2016, tuteló el derecho fundamental de petición en cabeza del actor, ordenando al FONDO NACIONAL DEL AHORRO resolver de fondo la petición presentada por el accionante al encontrar probado el pago de los aportes mensuales a cargo del empleador MUNICIPIO DE CIRCASIA, QUINDÍO. 1.5.- El apoderado especial del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, allegó escrito de impugnación al fallo, cuyo argumento de inconformidad se centró en la respuesta dada a TOMMY ALBERTO RAMÍREZ MUÑOZ por intermedio del oficio No. 01-2303-201605040090296 de 4 de mayo de 2016, en la cual le informó la falta de consignación de cesantías en su cuenta individual durante el año 2015, y que respecto a los dineros consignados en el año 2016 no tienen la connotación de cesantías sino de aportes que las entidades realizan para provisionar el pago de aquéllas, convirtiéndose en tales “a 31 de diciembre de cada año o a la terminación de la relación laboral según el caso y haber remitido debidamente diligenciados, los reportes o listados mensuales individualizados, las certificaciones de los factores salariales que constituyen base para liquidar cesantías y los respectivos reportes anuales consolidados…” (Subrayado del texto original).

Insiste en que al haber dado una respuesta clara, precisa y completa frente a lo solicitado por el hoy accionante, se configuraría una carencia actual de objeto, aunque la respuesta no satisfaga las expectativas del peticionario, sin que el derecho de petición sea un medio para evadir los reglamentos y procedimientos fijados por la entidad.

Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, para, en su lugar, denegar las pretensiones. 1.6.- A su turno, TOMMY ALBERTO RAMÍREZ MUÑOZ impugnó la decisión tutelar de 12 de mayo de 2016, indicando que, si bien el MUNICIPIO DE CIRCASIA consignó las sumas adeudadas, ésta se hizo con inconsistencias, lo que impide al FONDO NACIONAL DEL AHORRO determinar con exactitud el valor de sus cesantías, por lo que pidió que se ordene al ente territorial accionado subsanar los reportes realizados para que se solucione de fondo su derecho vulnerado. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- La Sala pasa a determinar la procedencia de la acción constitucional como un mecanismo de protección de los derechos que el actor denunció como vulnerados, siendo pertinente relacionar el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto (Negrilla ajena al texto). Lo anterior se trae a colación para advertir que el fin perseguido por el incoante, más allá de conseguir una respuesta de fondo a su solicitud como lo esgrimió el juez de instancia, es obtener el pago de las cesantías definitivas en gracia del vínculo laboral que existió con el MUNICIPIO DE CIRCASIA, QUINDÍO, circunstancia que por tratarse del pago de acreencias laborales, de bulto correspondería su conocimiento a las instancias judiciales competentes, a través del proceso diseñado por la ley.

Sin embargo, se pone de presente que en el asunto sub judice no se debate la existencia de derechos laborales para que un juez ordinario, laboral o administrativo, agotado el trámite material y sustancial del proceso reconozca o niegue los derechos que consigo traerían las pretensiones de la demanda, sino que, a contrario sensu, ya hubo un reconocimiento voluntario por el MUNICIPIO DE CIRCASIA, QUINDÍO, de un derecho en cabeza de quien tiempo atrás perteneció a su planta de personal; así se deriva de la contestación dada por el municipio accionado en esta foliatura, cuando alegó haber realizado los aportes por concepto de auxilio de cesantías a favor del actor, situación que desvanece el objeto de un proceso judicial, pues, se itera, no hay litis o disputa de derechos.

Identificándose el problema puesto a consideración de esta Sala Decisoria como las inconsistencias surgidas entre el municipio empleador y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por adolecer de paridad en la información manejada entre uno y otro en cuanto al depósito de las cesantías, esta Superioridad estima procedente la presente acción de tutela para proteger los derechos incoados por RAMÍREZ MUÑOZ, ya que está siendo amenazado su derecho a tener calidad de vida, lo que se acompasa con el mínimo vital y en este sentido la H. Corte Constitucional, en sentencia T-963 de 2007, concluyó: “(…) excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada”.

Habiéndose constatado la procedencia del mecanismo de protección incoado, es de referirnos al derecho de petición como uno de los derechos que se presentó como lesionado. El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder.

El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, del sector público o privado, que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas: oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. Ahora, con el entramado de la acción emprendida y su desarrollo, tanto en el curso de la primera instancia como los pronunciamientos que se glosan con posterioridad al proferimiento del fallo del a quo, la Sala pasa a determinar si en el evento bajo examen ha sobrevenido la carencia actual de objeto que nos lleve a declarar la configuración de un hecho superado, alegado por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO en su escrito de impugnación. La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia puntualizó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.”.

(Resaltado fuera del texto). 2.3.- Para el caso que nos atañe, en el plenario se evidencian las gestiones adelantadas por el promotor de la acción ante el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, tendientes a obtener el pago de sus cesantías generadas durante su vínculo laboral con el MUNICIPIO DE CIRCASIA, QUINDÍO, al punto de enviar oficio al fondo a través de la Defensoría Regional del Pueblo, solicitando el pago de tal acreencia. También en el expediente refulgen sendas respuestas otorgadas a RAMÍREZ MUÑOZ por el organismo depositario de sus cesantías, las que se resumen en la negativa de pagar las causadas durante el año 2015 y 2016, dada la ausencia del reporte de algunos meses y otros requisitos que, a juicio del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, el empleador incumplió. Asimismo, del legajo probatorio se evidencian los pagos que el MUNICIPIO DE CIRCASIA, QUINDÍO, realizó al FONDO NACIONAL DEL AHORRO en razón del auxilio de cesantías mes a mes a partir de mayo a diciembre de 2013, enero a noviembre de 2014, enero a diciembre de 2015 y enero de 2016.

En ese orden de ideas, la Sala intuye que, si bien las contestaciones libradas al interesado por el fondo accionado pueden contener una respuesta clara y de fondo en cuanto a la solicitud de pago de cesantías, no puede tenerse como satisfecho el derecho fundamental de petición cuando se refleja con nitidez que la solución al obstáculo para el pago del auxilio tantas veces referido no reposa en la persona del accionante sino entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y el ente empleador en virtud a un cruce de información, surtido lo cual, sin duda el sentido de la contestación a la solicitud elevada por RAMÍREZ MUÑOZ sería disímil a las vertidas en los oficios Nros. 01-2303-201605040090296 y 01-2303-201605160099936.

Esta Corporación es enfática en advertir que no existe discrepancia entre trabajador y empleador en lo que al reconocimiento de las cesantías respecta, pues de lo que se desprende esta acción constitucional es de la negativa del FONDO NACIONAL DEL AHORRO al pago de las mismas con ocasión de inconsistencias acaecidas entre las entidades accionadas, carga que no debe ser soportada por el accionante como consecuencia de la inactividad de aquéllas en solucionar los errores informativos, ya que, de ser así, iría en contravía del propósito fijado por el Constituyente en cuanto a la protección especial que goza la clase trabajadora, pues no podemos dejar de lado que el auxilio de cesantías es “…una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador: estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva ” (Acento de la Sala).

Así las cosas, teniéndose que el actor laboró hasta enero de 2016 al servicio del MUNICIPIO DE CIRCASIA, QUINDÍO, y a la fecha de esta decisión, vale decir, poco más de 4 meses posteriores a su desvinculación no ha obtenido el pago del auxilio de cesantías que sí fue acreditado su depósito por el empleador, lo que atenta contra otros derechos fundamentales de mayor raigambre constitucional, es razón para ordenar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y al ente territorial referido, que en el término de 48 horas contadas a partir de notificada esta decisión, procedan a consolidar la información de pagos que el empleador demostró en este trámite tutelar, para que posteriormente y con apoyo en la depuración de las inconsistencias realizada, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, ahí sí, dé una respuesta de fondo a la solicitud de pago de cesantías elevada por TOMMY ALBERTO RAMÍREZ MUÑOZ; ampliándose la protección a ordenar que el municipio y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO resuelvan el inconveniente surgido por las incosistencias de información. Corolario de lo expuesto, se modificarán los ordinales primero y segundo y se revocará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

Sin más consideraciones, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de mayo de 2016 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la tutela promovida por TOMMY ALBERTO RAMÍREZ MUÑOZ contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y el MUNICIPIO DE CIRCASIA, QUINDÍO, el cual quedará con el siguiente tenor:

PRIMERO: SE CONCEDE LA TUTELA promovida TOMMY ALBERTO RAMÍREZ MUÑOZ por violación a los derechos fundamentales de PETICIÓN y AL MÍNIMO VITAL, vulnerados por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y el MUNICIPIO DE CIRCASIA.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la providencia aludida, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y al MUNICIPIO DE CIRCASIA, QUINDÍO, que en el término de 48 horas contadas a partir de notificada esta decisión, procedan a consolidar la información de pagos y reportes de cesantías que éste demostró en el trámite tutelar a favor de TOMMY ALBERTO RAMÍREZ MUÑOZ, para que posteriormente y con apoyo en la depuración de las inconsistencias realizada, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO dé una respuesta de fondo a la solicitud de pago de cesantías elevada por el peticionario accionante”.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero del fallo de primera instancia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y comunicar al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

QUINTO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO