Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00135-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-06-17

Sujetos procesales: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA TREJOS DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO

CIRUGÍA ESTÉTICA/Procede por orden médica y para fines funcionales. “En ese sentido, conviene explicar delanteramente que si bien la institución perseguida ha manifestado que la intervención quirúrgica referida tiene un carácter netamente estético o de embellecimiento, tal afirmación ha quedado desvirtuada con la receta médica en la que se dispuso la realización del anotado procedimiento y la historia clínica del paciente…, de las cuales se extrae que la intervención indicada no se encuentra ubicada en la citada categoría, sino que la misma se endereza a un fin de reconstrucción del órgano afectado, es decir al restablecimiento de sus condiciones funcionales”.

CITAS: Sentencias T-056 de 12/02/2015 y T-206 de 15/04/2013. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00135-00/0327. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Le concierne a la corporación desatar la solicitud de resguardo entablada por CÉSAR AUGUSTO GARCÍA TREJOS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO, con el objeto de que fuera restablecido su derecho esencial a la salud.

II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL: El implorante, quien goza de asignación de retiro, solicitó que se ordenara a la organización convocada que le autorizara la cirugía plástica reconstructiva que requería en razón de la deformidad nasal provocada por un accidente que sufrió durante el tiempo en que estuvo en servicio activo; procedimiento que según su relato había sido negado por la entidad implicada por motivos presupuestales.

Igualmente, pidió que se viabilizaran todos los exámenes, tratamientos e intervenciones que estableciera el equipo médico tratante en relación con su afección. B.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: La sala, mediante auto calendado a 8 de junio de la anualidad que curso, admitió la acción propuesta. En ese mismo contexto, otorgó al organismo reclamado la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA POSTURA DE LA PARTE DEMANDADA: El ÁREA DE SANIDAD comprometida explicó que había suministrado al rogante las asistencias que requería, esto es las correspondientes valoraciones, consultas, medicamentos y prácticas quirúrgicas.

De otro lado, indicó que la atención ahora procurada tenía fines estéticos, por lo cual era inviable su otorgamiento. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La colegiatura cuenta con la potestad-deber para dirimir la contienda, puesto que la dependencia accionada pertenece a un ente del orden nacional –ord. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-.

B.- EL MECANISMO DE PROTECCIÓN EJERCIDO: La salvaguardia incoada, según lo previsto por el art. 86 Superior, que la consagró, y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que la reglamentaron en el escenario legal, apunta a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen la conculcación de prerrogativas medulares, o sea las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad humana; preservación que resultará procedente en los eventos en que el interesado carezca de medios alternos de defensa, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder el resguardo de manera transitoria.

Asimismo, recordemos que la figura jurídica aludida se solucionará previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, susceptible de ser impugnada, en virtud del principio de doble instancia, al tiempo que es proclive de la revisión eventual estipulada por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591.

C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Establecidos los alcances de la tutela, le incumbe a la sala adentrarse en el examen del asunto particular, en cuyo marco determinará si se produjo la vulneración esgrimida; inquietud que se contestará de modo positivo, a tenor de las reflexiones que siguen: Para comenzar, precisemos que el derecho primordial a la salud ha sido concebido como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y mental, así como para recuperarse de enfermedades que alteren esa estabilidad[1].

En este sentido, con miras a proteger la enunciada prerrogativa, es factible que a través del amparo supralegal se solicite la realización de prestaciones encaminadas a lograr el objetivo descrito. Ahora, entratándose de instituciones como las hoy reclamadas, la materialización de las atenciones requeridas se efectuará a través del sistema de sanidad, encargado de proporcionar los medios de promoción, prevención y rehabilitación necesarios para sortear los problemas de salud, conforme a los lineamientos emanados del Decreto 1795 de 2000; cometido que ha de efectuarse sin anteponerse obstáculos de rango simplemente burocrático o administrativo[2], ya que estos aspectos de índole legal han de ceder frente al interés superior involucrado, amén de que no pueden convertirse en escollos insalvables que tornen ineficaz el denotado atributo esencial.

En consecuencia, es factible que el juez constitucional disponga las medidas enderezadas a que el afectado reciba los medicamentos y procesos curativos que sean indispensables para lograr su recuperación, incluso de manera integral, a tenor de lo estipulado por el art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en el ámbito, lo que implica ordenar la entrega de elementos y la ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, terapias y procedimientos paliativos que apunten al anotado propósito, según lo prescrito por el facultativo tratante[3].

Desde esta perspectiva, en lo tocante al asunto concreto, se infiere que a la DIVISIÓN DE SANIDAD pretendida le corresponde autorizar y adelantar la cirugía plástica reconstructiva ordenada al accionante el día 14 de marzo de 2016 (fl. 6, cdno. ppal.), y los restantes tratamientos que se orienten a contrarrestar los efectos del padecimiento nasal sobre el que versa el amparo.

En ese sentido, conviene explicar delanteramente que si bien la institución perseguida ha manifestado que la intervención quirúrgica referida tiene un carácter netamente estético o de embellecimiento, tal afirmación ha quedado desvirtuada con la receta médica en la que se dispuso la realización del anotado procedimiento y la historia clínica del paciente (fls. 6 y 8 a 12, 1er. tomo), de las cuales se extrae que la intervención indicada no se encuentra ubicada en la citada categoría, sino que la misma se endereza a un fin de reconstrucción del órgano afectado, es decir al restablecimiento de sus condiciones funcionales[4].

Adicionalmente, se encuentra que la práctica del enunciado procedimiento se torna indispensable para lograr la recuperación del postulante, en vista de que, conforme a los antecedentes e información contenidos en el susodicho historial médico, aquel ciudadano padece secuelas del trauma nasal que se generó con antelación, es decir dificultades al respirar, sinusitis, manifestaciones quísticas e hipertrofia del cornete izquierdo, entre otros; afecciones que de ninguna manera pueden dejarse de atender, en tanto que ello implicaría generar su agravación, en contravía del principio de dignidad humana y del núcleo esencial de la prebenda fundamental invocada, atinente a la garantía del bienestar y la integridad física del afiliado.

En definitiva, es menester que el ente requerido adelante el proceso curativo comentado, así como la totalidad de pruebas diagnósticas, valoraciones y tratamientos, que sean prescritos por los correspondientes galenos, encaminados a alcanzar la rehabilitación del usuario o su estabilidad, con lo cual se evitará que el incoante deba acudir a sucesivas reclamaciones de tutela, en aras de conseguir asistencias relacionadas con su situación, lo que a la postre originaría contratiempos y demoras injustificadas en las prestaciones, en desmedro de su estado de salud[5].

D.- CONCLUSIÓN: Puestas en ese orden las cosas, se concederá la restauración propugnada. En consecuencia, se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO que en el intervalo máximo de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo posibilite la intervención quirúrgica indicada por el especialista que conoce el caso.

En el mismo interregno iniciará las gestiones encaminadas a proporcionar los tratamientos integrales que el actor necesite, en relación con su patología y según las instrucciones emitidas por los respectivos profesionales. IV.- DECISIÓN: En mérito de los razonamientos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la salvaguardia solicitada por CÉSAR AUGUSTO GARCÍA TREJOS frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO, en punto al derecho fundamental a la salud. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a la mencionada ÁREA DE SANIDAD que en el término perentorio de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia autorice y lleve a cabo la cirugía plástica reconstructiva solicitada.

En ese mismo lapso, emprenderá las actuaciones orientadas a efectuar los procedimientos integrales que requiere el pretensor, en lo tocante al trauma nasal que sufre y de acuerdo con las indicaciones impartidas por los médicos tratantes. Tercero.- NOTIFICAR esta resolución a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si el pronunciamiento hoy emitido no es impugnado, REMITIR los infolios a la Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [2]. Ibidem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [3]. Corp. cit., fallos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [4].

Id., providencia T-206 de 15/04/2013. [5]. C Const., providencia T-096 de 22/02/2011.