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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00138

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-06-17

Sujetos procesales: ISABEL CRISTINA GÓMEZ CASTAÑO Comisión Nacional del Servicio Civil y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CONCURSOS DE MÉRITOS/Improcedencia por existir otro mecanismo ante la jurisdicción contenciosa administrativa. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00138-00 (0332) Armenia, Quindío, diecisiete de junio de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 240 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Isabel Cristina Gómez Castaño contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, trámite al que fueron vinculados los aspirantes admitidos e inadmitidos dentro de la convocatoria Nº 320 de 2014.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional para los derechos fundamentales a la igualdad y a la administración de justicia, por lo cual, solicitó que se ordenara la suspensión transitoria del concurso de méritos iniciado a través de la convocatoria Nº 320 de 2014, hasta que sea resuelta la demanda de nulidad que se promovió ante el Consejo de Estado.

La promotora del amparo expuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el acuerdo Nº 524 de 13 de agosto de 2014, convocó al concurso de méritos Nº 320 de 2014, para proveer los cargos en vacancia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con fundamento en la Resolución Nº 1602 de 1º de julio de 2014 emitida por el aludido ente y mediante la cual se adoptó el manual específico de funciones y se definieron las competencias laborales de la planta de personal de la entidad; sin embargo, argumentó que dicha resolución presenta diversas irregularidades, pues no fue publicada en el Diario Oficial y el manual atribuyó idénticas funciones para cargos técnicos y profesionales, lo que implica que el concurso de méritos sea ilegítimo pues se adelantó sin los requisitos legales correspondientes.

Afirmó que a través del sindicato “Sintrasocial” presentó el medio de control de nulidad con solicitud de suspensión provisional contra el acuerdo Nº 524 de 13 de agosto de 2014, que fue admitido el 28 de mayo de 2015, sin que en la actualidad se haya decidido la solicitud de suspensión presentada. Por último, expresó que a mediados del mes de junio de 2016 se publicará la lista de elegibles del concurso de méritos, que invoca como perjuicio irremediable, en tanto, el concurso se adelantó “con claros yerros que generan su ilegalidad” (fl. 3). 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó que ha garantizado los derechos de los aspirantes pues la convocatoria se ha rituado conforme las normas que la rigen; además, argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para discutir la legalidad de las actuaciones administrativas (fls. 17 a 23). CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela de ahora es improcedente, pues el medio constitucional resulta infructuoso para suspender un concurso de méritos, tanto más si se trata del ataque a decisiones administrativas contra las cuales se promovió proceso en el ámbito contencioso respectivo con la pretensión de la medida previa de suspensión provisional, a pesar de que la misma no ha sido resuelta aún por el funcionario competente.

En efecto, en principio, la acción de tutela carece de alcance para censurar las decisiones dentro de los concursos de méritos para acceso a cargos públicos, de manera que la eventual protesta sobre aquellos aspectos, dado su marcado cariz litigioso, hacen parte de las controversias que deberán proponerse ante los jueces contenciosos, pues es el mecanismo idóneo para la solución del conflicto, porque permite la intervención de las partes y de terceros, con todas las formalidades y garantías necesarias para el debate de un asunto cuyas complejidades jurídicas escapan al procedimiento de la acción de tutela, que se caracteriza por la informalidad y la subsidiariedad.

Además, es pertinente reiterar que la jurisprudencia constitucional ha definido que la medida cautelar consistente en la solicitud de suspensión provisional “resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela” (Sent. T-136 de 24 de febrero de 2010), por lo que, de ninguna manera se puede conceder esta última por razones de celeridad en su definición, en contraposición con la demora en los procesos ordinarios, pues si se permitiera al administrado escoger alternativamente entre el juez de tutela y el ordinario, implicaría la extinción de estos, ante la obligatoria celeridad con la que el juez constitucional debe decidir los asuntos puestos a su conocimiento, con lo cual se “desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos” (ibidem).

Tampoco es dable conceder la tutela en el presente asunto como mecanismo transitorio ante un eventual perjuicio irremediable pues, además de que ningún elemento de juicio suficiente fue allegado al plenario que haga posible su procedencia, “el hecho de que el daño posiblemente inferido pueda entonces repararse por otras vías judiciales, dotadas del mecanismo de la suspensión provisional, descarta de plano la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio” (sentencia ya citada), puesto que, de producirse un perjuicio, el mismo no tendría la característica de irremediable, por lo cual, ninguna medida urgente sería suficiente.

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Isabel Cristina Gómez Castaño contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, trámite al que fueron vinculados los aspirantes admitidos e inadmitidos dentro de la convocatoria Nº 320 de 2014.

Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00138-00 (0332) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2016-00138-00 (0332) Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00138-00 (0332)