LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN ACCIÓN DE TUTELA/Persona privada de la libertad no está impedida para promover el amparo. Si obra a través de agente oficioso la demanda debe rechazarse. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio catorce de dos mil dieciséis Radicado 63-001-22-14-000-2016-0088-00 Accionante YORMAN ANDRÉS VANEGAS VANEGAS Accionados MINISTERIO DE JUSTICIA-- INPEC- - y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 088 de la fecha.
Sería del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor YORMAN ANDRÉS VANEGAS VANEGAS, la cual fue presentada por el señor CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ MONSALVE, quien carece de legitimación e interés para el efecto. La acción de tutela contenida en el ordenamiento normativo ha sido estatuida para que quien se sienta amenazado o vulnerado por alguna actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que expresa la ley, invoque y haga efectivos sus derechos constitucionales, pero sólo en aquellos asuntos en los que el sistema jurídico haya dejado un vacío que impida a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
En torno a la legitimación de quien aboga por la protección de un derecho fundamental, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. En tratándose de la posibilidad de actuar a favor de terceros, la misma disposición enseña que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. La Corte Constitucional, en torno a la temática, en sentencia T-926 de 2009, acogiendo criterio plasmado en la T-552 de 2006, precisó: “( ) La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido en anteriores oportunidades, a partir de las normas de y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.
Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso ( )”. En el caso concreto, si bien el señor VANEGAS VANEGAS suscribe el escrito de tutela, también lo es que la misma fue presentada personalmente por el señor CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ MONSALVE; por ello, el problema jurídico consiste entonces en establecer si este se encuentra legitimado para instaurar el empeño tutelar a nombre de aquel.
Para dilucidar el enunciado planteamiento, basta con examinar la demanda, de la cual se deprende que el señor CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ MONSALVE no tiene la calidad de agente oficioso, pues no se acredita los supuestos de hecho previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, no quedó demostrado que el ciudadano VANEGAS VANEGAS, estuviera en imposibilidad de hacer valer por sí mismo sus derechos, sin que el hecho de que se encuentre privado de la libertad sea óbice para arribar a la conclusión contraria, pues la referida acción constitucional puede ser promovida por el señor VANEGAS VANEGAS, previa presentación en la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario donde le impondrán el denominado “pase”, del cual se inferirá la situación en la que ciertamente se encuentra.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-767 de 2004, sobre el particular precisó: Podría aducirse, sin embargo, que la circunstancia de estar privado de la libertad hace suponer la necesidad de auxilio y protección especial, pero aunque esta Corte ha sido especialmente flexible en cuanto a los requisitos que tienen que cumplir los reclusos para acceder a la protección del juez constitucional, dada su condición de especial indefensión, también ha sido enfática en hacer valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos.
De modo que la protección invocada por el accionante, a nombre de su padre, tendrá que ser negada por improcedente, porque es el señor y no su hijo, así el primero se encuentre privado de la libertad, quien tiene que reclamar sobre la violación de sus derechos fundamentales, si los considera conculcados. La consecuencia de lo expuesto, será el RECHAZO de la acción de tutela por falta de legitimidad e interés para actuar de quien la presentó a nombre del señor YORMAN ANDRÉS VANEGAS VANEGAS.
La Sala, en consecuencia dispone el RECHAZO DE PLANO de la presente acción.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario