Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2016-00045-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-06-14

Sujetos procesales: RAMÓN ELÍAS MARTÍNEZ MORALES COLPENSIONES

DERECHO DE PETICIÓN/Hecho superado cuando se ofrece respuesta antes de la sentencia de segunda instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, junio catorce de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-09-001-2016-00045-01 Accionante RAMÓN ELÍAS MARTÍNEZ MORALES Accionado COLPENSIONES Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 088 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, contra la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, tuteló los derechos fundamentales de petición y habeas data al señor RAMÓN ELÍAS MARTÍNEZ MORALES. 2.

HECHOS El accionante RAMÓN ELÍAS MARTÍNEZ MORALES, señala que el 17 de marzo de 2016, radicó en COLPENSIONES derecho de petición con el consecutivo 2016-2746718, a fin de que le fueran suministradas las tarjetas de afiliación y la historia laboral que registraba a su nombre en el extinto ISS, en procura de constatar las semanas cotizadas; sin embargo, a pesar de que la accionada lo enteró a través del oficio BZ2016274671807122867 que la solicitud había sido recibida en forma satisfactoria, a la fecha no ha emitido pronunciamiento.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 20 de abril de 2016, admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. COLPENSIONES no contestó el requerimiento efectuado por el despacho, a pesar de habérsele enviado los oficios de rigor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, el 3 de mayo de 2016, tuteló los derechos de petición y de habeas data del señor RAMÓN ELÍAS MARTÍNEZ MORALES en contra de COLPENSIONES, entidad a la cual le ordenó, que en el término de cinco días siguientes a la notificación del fallo procediera a resolver de fondo la petición elevada por el actor el 17 de marzo de 2016, tendiente a la obtención de la tarjeta de afiliación y la historia laboral de las semanas e ingresos base de cotización que poseía como afiliado en el extinto ISS antes del año 1994.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, el 5 de mayo impugnó la decisión, señalando que la entidad mediante oficio del 29 de abril de 2016 brindó la respuesta a la solicitud radicada por el señor RAMÓN ELÍAS MARTÍNEZ MORALES, por lo que se está frente a un hecho superado, pues el derecho fundamental invocado como lesionado se satisfizo mediante la expedición de la respuesta, motivo por el cual solicita el archivo de las diligencias.

Para soportar su petición, anexó: (i) copia de la respuesta de abril 29 de 2016, dada al accionante MARTÍNEZ MORALES; (ii) del Acuerdo 063 de noviembre 28 de 2013; y, (iii) de la Resolución N° 228 de 13 de abril de 2016.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar al señor RAMÓN ELÍAS MARTÍNEZ MORALES el derecho fundamental de petición, que estima vulnerado. El canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Asimismo, el derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.

Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. Sobre la temática la Corte Constitucional ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

“Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional. Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( )   “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrillas del Tribunal). Consecuente con lo indicado, al Juez Constitucional le corresponde determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.

Las pruebas allegadas permiten colegir que la Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad, tuteló los derechos fundamentales de habeas data y petición al actor RAMÓN ELÍAS MARTÍNEZ MORALES porque Colpensiones no contestó la solicitud presentada el 17 de marzo de 2016, a fin de que le suministrara la información relacionada con su historia laboral y fichas de afiliación antes de 1994 y que debieron ser reportadas por el extinto ISS.

Para esta instancia, sin embargo, no es posible llegar a la consideración estimada por la a quo, porque luego de proferida la citada decisión COLPENSIONES informó que mediante oficio de abril 29 de 2016, se satisfizo la pretensión del accionante, no siendo favorable a sus interés por cuanto se le informó que en la base de datos de la entidad no reporta información de aportes en pensión y novedades a su nombre, por lo que no se podía generar la historia laboral; además, tampoco obran tarjetas de afiliación relacionadas con su número de cédula, motivo por el que se le sugirió acudir a los puntos de atención para que recibiera asesoría y se aclararan las inconsistencias.

Por manera que, la acción de tutela formulada por el señor RAMÓN ELÍAS MARTÍNEZ MORALES invocaba que se garantizara la protección inmediata al derecho de petición de marzo 17 de 2016, por carecer respuesta de la entidad frente a la misma; no obstante, en la actualidad las condiciones que generaron ese empeño tutelar han variado, toda vez que la amenaza a dicho derecho cesó y la situación fue superada con la contestación de fondo y precisa a las inquietudes del actor, por lo cual el mecanismo de protección judicial perdió la razón de ser, ello sin olvidar que la decisión de primer nivel se encuentra debidamente fundada, pues para ese momento no se probó que se había cumplido con el objeto de la tutela; sí, en ésta fase, se demostró que la entidad obró en tal sentido.

La Corte Constitucional, frente a esta temática, en la Sentencia T-308 de abril 11 de 2003, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil, expediente T- 676138, precisó:   “… al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

En resumen, la anterior situación se presentó en el caso objeto de esta acción de tutela y a folio 22 de estas diligencias, se corrobora que ya se dio respuesta a la solicitud del actor, que como se dijo, no fue favorable a sus intereses, aspecto que no afecta en nada la determinación que deba adoptar esta segunda instancia, como quiera que la repuesta a un derecho de petición no implica que la misma deba ser positiva, pues lo que se exige es que el pronunciamiento sea claro y preciso en relación con lo pedido, lo cual sucedió en efecto, habida cuenta que además de comunicársele al accionante que no era posible brindar la información exigida, se le indicó que podía acercarse a los centros de atención al usuario, a fin de que fueran diligenciados unos formularios para aclarar su situación en caso de percibir alguna inconsistencia, en ese entendido la protección a través de la tutela perdió sentido.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el fallo impugnado, toda vez que la jueza de primera instancia al momento de proferir la decisión contaba con la certeza de que la entidad no había dado respuesta a la solicitud del señor MARTÍNEZ MORALES; situación que se aclaró cuando la actuación se hallaba en término para la impugnación; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado; y por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, DECLARAR LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario