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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2016-00048-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-06-13

Sujetos procesales: José Ricardo Valencia Cardona Positiva Compañía de Seguros, Construcciones y Diseños Eléctricos LTDA y EPS SOS.

DERECHO AL MÍNIMO VITAL/Pago de incapacidades laborales. “A partir del momento en el cual se descartó el riesgo laboral que eventualmente pudo ocurrirle al actor, las subsiguientes incapacidades, como ciertamente son producto de una enfermedad común, debe asumirlas la EPS durante los primeros 180 días desde que se advirtió ser la enfermedad de tal naturaleza.

Por lo tanto, como no existió relación entre las incapacidades del actor con el accidente de trabajo, y como esa imposibilidad deviene de una enfermedad de origen común, es que debe empezar a tratarse como tal por parte de la EPS SOS a la cual se encuentra afiliado el demandante, lo que conlleva asumir el pago de las incapacidades que se causen mientras se surte el trámite previsto en la ley, en especial en el decreto 19 de 2012…” CITAS: Sentencia T-372 de 2015. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO. Demandante: José Ricardo Valencia Cardona Demandados: Positiva Compañía de Seguros, Construcciones y Diseños Eléctricos LTDA y EPS SOS.

Radicación: 63-001-31-09-002-2016-00048-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 087 Junio trece (13) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por la EPS Servicio Occidental de Salud SOS contra el fallo emitido el 16 de mayo de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital del señor José Ricardo Valencia Cardona. 1.

HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. El señor José Ricardo Valencia Cardona presentó demanda de tutela contra Positiva Compañía de Seguros, Construcciones y Diseños Eléctricos LTDA y SOS EPS, porque a partir del 15 de octubre de 2015 ninguna de esas entidades le cancela las incapacidades laborales derivadas de un accidente de trabajo ocurrido el 30 de abril de 2013.

Expuso que la EPS SOS no le presta servicios médicos porque el empleador no ha hecho los aportes a seguridad social desde enero de 2016, cobrándosele atenciones como particular a costos que no tiene como sufragar por el no pago de sus incapacidades, de las cesantías y de la prima de servicio del año 2015, aduciéndole la empresa que no tiene recursos para cancelarle y continuando con su lesión de rodilla y espalda que demandan tratamiento con especialista.

Finaliza narrando que la empresa cambió su domicilio, y su representante legal no le suministra la nueva ubicación para hacer llegar las incapacidades, desconociendo si aún sigue vinculado y afectándose él y su familia ante la falta de recursos para costear la recuperación de su salud. El Juzgado de primera instancia admitió la demanda por medio de auto de mayo 3 de 2016, y dispuso notificar del trámite a las entidades demandadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La compañía de seguros POSITIVA explicó que el actor reportó un evento el 30 de abril de 2013 el cual fue calificado de origen laboral con diagnóstico “S300 – CONTUSIÓN EN REGIÓN LUMBOSACRA”, ante lo cual se le brindó toda la atención de rehabilitación que culminó luego de varias impugnaciones, con un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de pérdida de la capacidad laboral de 0,0 %, razón por la cual sus coberturas en salud de origen común son a cargo de la EPS SOS, así como el pago de las incapacidades desde octubre de 2015 y el tratamiento médico asistencial que reclama.

Destacó la compañía que según el decreto 1352 de 2013 las juntas de calificación de invalidez son autónomas, y que las objeciones a sus dictámenes deben proponerse ante la justicia ordinaria, siendo improcedente por ello la acción de tutela. Sostuvo que el pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social en salud son obligaciones propias del empleador y no de POSITIVA, por lo que al relacionarse los reclamos con una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, carece de legitimación y debe declararse improcedente el amparo, pues el accidente de trabajo no dejó secuelas y las dolencias del actor son de origen común. El despacho de primera instancia vinculó al fondo de pensiones PORVENIR, el cual contestó que no recibió reclamación pensional alguna por parte del demandante, que los hechos se derivan de obligaciones que no están a su cargo sino del sistema de seguridad social en materia de riesgos profesionales a cargo de la ARL respectiva, que carece de legitimación por pasiva y que por tanto debe desvinculársele del trámite.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA. Destacó del actor su condición de vulnerabilidad en virtud a su estado de salud y a que no le cancelan sus incapacidades. Aunque consideró idóneos los medios ordinarios para su defensa, concluyó que la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio para garantizar su mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas ante el prolongado tiempo sin percibir los subsidios reclamados por culpa de las entidades demandadas.

Concluyó que el pago de las incapacidades laborales correspondía a la ARL POSITIVA desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 3 de marzo de 2016 cuando se determinó la pérdida de la capacidad laboral del demandante y según el párrafo 5 del artículo 3º de la ley 776 de 2002; y a la EPS SOS desde el 4 de marzo de 2016 hasta la fecha en que se califique la enfermedad de origen común que derivó dichas incapacidades o se determine “la alternativa jurídica que corresponda, ante el Fondo de Pensiones Porvenir”, mientras que la empresa Construcciones y Diseños Eléctricos LTDA debería reactivar los aportes a seguridad social a favor del señor Valencia Cardona, sin poder desvincularlo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.

3. LA IMPUGNACIÓN La EPS SOS alegó que según los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 el pago de las incapacidades superiores a 540 días le corresponde a la “ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD”, pero que según la jurisprudencia[1] mientras no nazca a la vida jurídica dicha entidad, el pago le corresponde al Fondo de Pensiones, razón por la cual pidió revocar el fallo y ordenarle al fondo de pensiones pagar las incapacidades del actor superiores a 540 días. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. El artículo 86 de la Constitución Política señala que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” Dicho mecanismo constituye para los ciudadanos la manera más expedita para ejercer su defensa ante las múltiples y cotidianas situaciones que ponen en riesgo el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

En este caso la lesión del señor José Ricardo Valencia Cardona se trató como una enfermedad de origen laboral, razón por la cual la ARL POSITIVA asumió en principio “las prestaciones asistenciales que requirió”[2] hasta que el dictamen de la Junta de Calificación Nacional de Invalidez quedó en firme, concluyendo que el evento que originó el proceso de rehabilitación no dejó secuelas y, por lo tanto, se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 0,0 %.

Para tomar la decisión en esta instancia resulta importante resaltar que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[3], no encontró relación entre la lesión del actor con los “hallazgos imagenológicos”, y en consecuencia se halló que por el accidente de trabajo no hubo menoscabo de la capacidad laboral. A partir del momento en el cual se descartó el riesgo laboral que eventualmente pudo ocurrirle al actor, las subsiguientes incapacidades, como ciertamente son producto de una enfermedad común, debe asumirlas la EPS durante los primeros 180 días desde que se advirtió ser la enfermedad de tal naturaleza.

Por lo tanto, como no existió relación entre las incapacidades del actor con el accidente de trabajo, y como esa imposibilidad deviene de una enfermedad de origen común, es que debe empezar a tratarse como tal por parte de la EPS SOS a la cual se encuentra afiliado el demandante, lo que conlleva asumir el pago de las incapacidades que se causen mientras se surte el trámite previsto en la ley, en especial en el decreto 19 de 2012 sobre el cual la sentencia T-372 de 2015 se refirió en el siguiente sentido: “Desarrollo normativo y jurisprudencial del pago de las incapacidades médicas de origen común. Según lo prevé el sistema de seguridad social en salud, dependiendo del periodo en el que se encuentre la incapacidad médica, el pago del auxilio económico puede estar a cargo del empleador, de la EPS o del fondo de pensiones.

Al empleador, corresponde el pago de los dos primeros días de la incapacidad… A partir del tercer día, la EPS a la que se encuentra afiliado el trabajador, asume esta obligación hasta que se cumplan 180 días de incapacidad. Durante este periodo, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012[4] la respectiva EPS deberá examinar al afiliado antes de que el paciente cumpla 120 días de incapacidad, emitir un concepto de rehabilitación y, enviarlo al fondo de pensiones antes de que se cumplan 150 días.

Si el concepto de recuperación es favorable, el fondo de pensiones deberá suspender el trámite para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y continuar pagando al trabajador el auxilio económico por concepto de las incapacidades que prescriba el médico tratante, por un término no mayor a 540 días. En el evento que la EPS concluya que no es posible la rehabilitación del trabajador, la administradora de pensiones deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez para que se determine el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.

En ese trámite, si la calificación es igual o superior al 50% y el afiliado cumple con los requisitos, el fondo de pensiones deberá reconocer la pensión de invalidez. Si es inferior, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo con las recomendaciones de adecuación de su puesto de trabajo, conforme con su situación de incapacidad permanente parcial[5].

De lo señalado es posible concluir, que acumulados 180 días de incapacidad se puede presentar uno de los siguientes escenarios: (i) el trabajador tiene un concepto favorable de rehabilitación y por lo tanto el fondo de pensiones continuará pagando la incapacidad hasta por 360 días adicionales. (ii) El trabajador no tiene un concepto favorable de recuperación y por lo tanto, el fondo de pensiones lo debe remitir a la junta de calificación. En el segundo caso, si se determina una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, bajo el cumplimiento de las respectivas recomendaciones a su puesto de trabajo.

Por el contrario, si la calificación supera el 50%, el fondo de pensiones deberá reconocer la pensión de invalidez, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin. En todo caso, durante el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, mientras el trabajador está a la espera de la decisión, el fondo de pensiones deberá continuar efectuando el pago de las incapacidades laborales…”.

(Destaca el Tribunal). De acuerdo con lo anterior, la enfermedad del demandante se advirtió ser de origen común a partir del momento en el cual se descartó su relación con el accidente de trabajo; por lo tanto, para la Sala, a partir de ese momento debe iniciarse el procedimiento visto líneas a cargo de la EPS y que se concreta así: - Los dos primeros días de incapacidad deben ser reconocidos por el empleador según el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013. - La EPS debe asumir la rehabilitación del paciente y asumir el pago de incapacidades a partir del tercer día y hasta los primeros 180 días de conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo. - El fondo de pensiones respectivo luego de los primeros 180 días de incapacidad por enfermedad común, deberá reconocer la incapacidades subsiguientes mientras agota el trámite que le compete según el mismo artículo 142 del Decreto 19 de 2012 ya mencionado, y se determina si procede o no reconocer la pensión de invalidez o el reintegro del paciente al sitio de trabajo bajo recomendaciones especiales de cuidado.

Por lo tanto, al encontrarse que la EPS SOS no ha agotado aun el procedimiento indicado en la norma en relación con el tratamiento que amerita la enfermedad común que es la que finalmente padece el señor José Ricardo Valencia Cardona, deberá entonces iniciar el respectivo trámite incluyendo el pago de las incapacidades a partir del 4 de marzo de 2016 y agotar los pasos establecidos en dicho decreto sobre la atención de la enfermedad y/o la remisión del caso al fondo de pensiones en su momento tal como lo refirió el fallo impugnado, recordando que la actuación de la ARL POSITIVA giró en torno a un accidente de trabajo sin secuelas, y no a una enfermedad común que es lo que le corresponde ahora asumir a la EPS que impugna.

Por lo anterior, no es de recibo la aplicación de los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 que evoca la EPS reclamando la obligación del pago de incapacidades a cargo del fondo de pensiones, pues tratándose de una enfermedad común debe iniciarse desde el principio el trámite citado antes según lo refiere la jurisprudencia y el Decreto 19 de 2012.

Así las cosas, la decisión de primera instancia fue acertada en cuanto dispuso que la EPS debe cancelar las incapacidades posteriores al 3 de marzo de 2016, razón por la cual será confirmada. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 16 de mayo de 2016, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital del señor José Ricardo Valencia Cardona.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia T-097 de 2015 y T-004 de 2014 de la Corte Constitucional. [2] Ver folio 51 respuesta de la ARL POSITIVA. [3] Obrante a folios 59 y siguientes, ver especialmente el folio 67 del expediente. [4] …Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”. [5] Sentencia T-333 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva.