Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00085-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-06-14

Sujetos procesales: ÁNGELA FERNANDA CORTÉS MARTÍNEZ en representación de sus hijos menores de edad. Juzgado Tercero Penal del Circuito y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia.

LIBERTAD CONDICIONAL DEL CONDENADO/Valoración de la conducta punible. “…la norma que regula la libertad condicional y los autos a través de los cuales se resolvió la petición del condenado, encuentra la Sala que ninguna vulneración de derechos fundamentales se presentó en ellas, por cuanto el estudio de su viabilidad se hizo respecto de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, despacho que analizó la gravedad de la conducta en el momento de referirse a los subrogados, precisando que la misma era tan preeminente que era necesaria la ejecución de la pena como respuesta proporcional a la agresión.” CITAS: Sentencia T-261 del 8 de mayo de 2013 y sentencia C-757 de 2014.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Sentencia de tutela de primera instancia Demandante Ángela Fernanda Cortés Martínez (en representación de sus hijos menores de edad) Demandados: Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia Radicación 63-001-22-04-000-2016-00085-00 Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 088 Armenia, Quindío, junio catorce (14) de dos mil dieciséis (2016) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela Fernanda Cortés Martínez, en representación de sus dos hijos, menores de edad, en contra de los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por presunta vulneración de derechos fundamentales de los niños.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narró la representante legal de los menores de edad que está casada con el señor Carlos Andrés Bedoya Muñoz, padre de sus hijos, que su niña nació con 25 semanas de gestación, lo que le ha ocasionado serias complicaciones de salud. Explicó que el señor Bedoya se encuentra privado de la libertad y desde el mes de octubre de 2015 cumplió con los requisitos para acceder a la libertad condicional, no obstante, el Juzgado de ejecución de penas se la negó aduciendo que requiere tratamiento penitenciario, pese a que que se encuentra en prisión domiciliaria.

Contó que contra la providencia que resolvió la petición de libertad condicional, interpusieron los recursos de reposición y apelación, pero la decisión fue confirmada. Precisó que los despachos demandados conocen la situación de sus hijos, especialmente de la niña, toda vez que ella requiere cuidados especiales que generan altos costos, su esposo es un profesional calificado que podría laborar para obtener el sustento de la familia pero no lo puede hacer porque no se le concedió el beneficio.

Arguyó que la negativa de los juzgados referidos a conceder la libertad condicional a su esposo es un atentado grave a los derechos fundamentales de sus hijos, pues incluso ha solicitado permiso para trabajar desde enero y este tampoco se le ha concedido. Con fundamento en lo expuesto, deprecó el amparo de las garantías fundamentales de los menores de edad y, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos por medio de los cuales se ha negado la libertad condicional a su esposo para que la resuelvan de nuevo, teniendo en cuenta las circunstancias de los niños.

Anexó, como pruebas, copias de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los menores. Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 2 de junio del año en curso, se comunicó el inicio del trámite a las autoridades judiciales demandadas y se dispuso allegar copias de las actuaciones adelantadas respecto de las solicitudes del beneficio de que trata el artículo 64 del Código Penal.

En respuesta a la tutela, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegó copia de las providencias solicitadas, las cuales obran en el expediente desde el folio 18 al 99. Por su parte, la señora Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia precisó que mediante auto del 10 de septiembre del 2015, se negó la pretensión objeto de tutela al señor Carlos Andrés Bedoya Muñoz porque no cumplía el factor objeto de descuento de las 3/5 partes de la condena, y que el 21 de los mismos mes y año, porque consideró que de acuerdo a la valoración de la conducta punible, necesitaba un tratamiento penitenciario más prolongado, ello con sustento en la modificación de la ley 1709 a la libertad condicional y la sentencia de constitucionalidad de esa norma.

Contra la última providencia, explicó que el demandante interpuso los recursos de ley, siendo el de apelación resuelto el 20 de enero del año en curso por el Juzgado fallador, que confirmó la decisión. En cuanto al permiso para trabajar, manifestó que como se solicitó para laborar en el área metropolitana de Medellín, con residencia en el municipio Marinilla-Antioquia, en aras de verificar la existencia de la dirección y condiciones en que residiría el penado, libró despacho comisorio el 8 de febrero de 2016 a los juzgados homólogos de la ciudad de Medellín, pero fue devuelto el 18 de mayo, aduciendo que le correspondía a los de Antioquia a donde se remitió el 23 de mayo del año que avanza.

En ese orden de ideas, una vez obtenida la comisión, resolverá de fondo la petición. Por último y teniendo en cuenta en que ha accedido de manera inmediata a todas las peticiones del condenado de salir de la residencia para atender situaciones de salud de la menor, expone que no han vulnerado ningún derecho, máxime cuando la decisión de no conceder la libertad condicional se soportó en la normativa vigente.

El señor Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad expuso que las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar, toda vez que la norma que regula la figura de la libertad condicional establece que la concesión de la misma está supeditada a la valoración de las conductas punibles, las que en este caso son de extrema gravedad porque el condenado mediante engaño de alguien que lo transportó en moto hasta la vivienda de su víctima logró que esta saliera y le propinó tres disparos en partes vitales de su cuerpo, cabeza, tórax y estómago, sin importarle que estaba en estado de gestación logrando así la muerte de su compañera sentimental y el menor que estaba por nacer, lo que demostró un alto grado de maldad, insensibilidad, desprecio y frialdad.

De otro lado, adujo que, estando en prisión domiciliaria, el condenado puede pedir permiso para trabajar, lo que descarta la presunta vulneración alegada en la demanda. Por los anteriores argumentos, concluyó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que no se incurrió en la vulneración alegada. Mediante auto del 10 de junio del año en curso, se ofició al Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que allegaran copia de las sentencias de primera y segunda instancias, si la hubiere, dictadas en contra del señor Carlos Andrés Bedoya Muñoz con el fin de que obren como prueba dentro de la presente acción. A través de oficio 5924 del mismo día, el Secretario de la dependencia citada allegó la documentación requerida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un instrumento constitucional creado para la protección inmediata de derechos fundamentales que han sido vulnerados o se encuentren en grave amenaza, por una autoridad pública y en ciertas ocasiones particulares. Es el instrumento por excelencia para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción constitucional en un trámite sin muchas formalidades en busca de amparo de sus garantías fundamentales.

La presente acción se dirige en contra de providencias judiciales, evento en el que resulta viable acudir al mecanismo constitucional cuando las mismas han sido resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario que conlleva a violación de garantías fundamentales, debiendo analizar esta Colegiatura si nos encontramos en esta oportunidad frente a dicha hipótesis.

Para determinar si en una providencia judicial se ha incurrido en desconocimiento de derechos fundamentales, la jurisprudencia Constitucional ha establecido unos presupuestos generales y específicos de procedencia, estando los primeros relacionados con situaciones fácticas y de procedimiento y que a su vez deben ser concurrentes, mientras que en los segundos sólo debe identificarse por lo menos una de las causales.

En este evento, los requisitos generales se encuentran acreditados, (i). Es un asunto que reviste relevancia constitucional por cuanto están en juego diferentes derechos constitucionales, de dos menores de edad, entre ellos a tener una familia, vida digna y mínimo vital; (ii) Se agotaron los mecanismos judiciales que el actor tenía a su alcance pues interpuso los recursos de reposición y apelación contra la negación de su libertad condicional;

(iii) Cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que la última decisión que negó la libertad condicional fue el 20 de enero del año en curso; (iv) Si se demuestra que los argumentos expuestos por los Jueces desconocieron el ordenamiento jurídico, el efecto sería determinante en la providencia cuestionada, pues, está directamente relacionada con la posibilidad de que el señor Carlos Andrés Bedoya Muñoz esté en libertad y pueda generar el sustento de su familia;

(v) la demandante identificó de manera razonable los hechos, en el entendido que señaló que la vulneración de los derechos fundamentales de sus hijos se generó cuando no se concedió el beneficio en comento; (vi) No se trata de tutela contra una sentencia de tutela. Analizados los requisitos generales, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las causales específicas contra providencias judiciales.

Se extrae del contenido de la tutela, que la representante legal de los niños acusa las providencias cuestionadas de un defecto sustantivo, pues alega que a pesar de que el señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional, ésta se le niega bajo argumentos que no tienen sustento legal, como la necesidad de continuar en tratamiento penitenciario.

Sobre esta causal específica de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-261 del 8 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, precisó: “El defecto sustantivo que hace procedente la acción de tutela contra sentencias es el que tiene lugar cuando la providencia respectiva contiene errores derivados de una equivocada interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas en el caso sometido a conocimiento de la autoridad judicial.

En últimas, el defecto aparece cuando la decisión examinada se aparta ostensiblemente del régimen jurídico vigente para la materia de que se trate, sin ello implique una autorización para cuestionar la pertinencia o la validez de los argumentos planteados por el juez ordinario. Los supuestos que dan lugar a declarar la presencia del aludido defecto han sido estrictamente delimitados por la jurisprudencia constitucional.

La sentencia C-590 de 2005, por ejemplo, indicó que se estructura en dos eventos específicos: cuando se verifica una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión o cuando el juez fundamenta su decisión en normas inexistentes o inconstitucionales. No obstante, la Corte ha calificado como defectos sustantivos dos situaciones adicionales: la que involucra el desconocimiento de las sentencias con efectos erga omnes de las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa y la que se deriva, específicamente, de una interpretación judicial irrazonable.

Esta última hipótesis puede configurarse, a su vez, en dos escenarios distintos. El defecto sustantivo se estructura cuando la autoridad judicial realiza una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (interpretación manifiestamente irrazonable o desproporcionada).” Contrario a lo expuesto en la demanda, lo Jueces de los despachos judiciales demandados explicaron que si bien es cierto que el señor Carlos Andrés Bedoya Muñoz cumplió las 3/5 partes de la pena como requisito objetivo del beneficio, no es procedente su concesión por el subjetivo en la medida que la gravedad de la conducta hace necesario que continúe en tratamiento penitenciario.

En efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en auto del 21 de octubre de 2015, precisó sobre el particular: “Superado ese presupuesto de carácter objetivo, abordaremos el estudio de la conducta punible por la que resultó condenado el señor CARLOS ANDRÉS BEDOYA MUÑOZ y al respecto el Despacho considera que ante la obligación mantenida por el legislador en la nueva normatividad de valorar la conducta punible para efectos de determinar la salida anticipada del sentenciado mediante la libertad condicional, en este caso; el comportamiento del señor BEDOYA MUÑOZ es de los considerados como de elevado grado de reproche social no solamente por el bien jurídico afectado sino también por la modalidad bajo la cual se agotó el homicidio.

Efectivamente, conforme a lo reseñado en la sentencia, la víctima no solamente era compañera permanente del condenado sino que además se encontraba en estado de embarazo y su acceso hasta ella para darle la muerte lo hizo a través de un tercero que se anunció en la puerta pues por los antecedentes de maltrato y violencia, tenía prohibida la entrada, circunstancias por las cuales, la valoración de la conducta se torna más exigente para efectos del subrogado penal, frente a delitos de la misma naturaleza.

Debe tenerse en cuenta además que la privación física de la libertad se remonta a ocho años de los cuales lleva más de uno en su domicilio, cuando la pena impuesta fue de 18 años precisamente por la concurrencia de circunstancias de agravación, lo que a juicio del Despacho exige un tratamiento penitenciario más prolongado y un seguimiento mayor a su comportamiento en prisión” (folios 56-59) Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, el juzgado de ejecución de penas se mantuvo en la determinación en auto del 12 de noviembre del 2015, explicando que la procedencia del beneficio no es automática por el solo cumplimiento del requisito objetivo y en este evento, debido a la calidad de la víctima y las circunstancias de su homicidio no permitían concederlo, circunstancias que tuvieron como sustento la sentencia de condena en su contra (folios 71-76).

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, en proveído del 20 de enero de 2016 consideró que la conducta desplegada por el acusado fue de extrema gravedad, refiriendo entre otros argumentos la forma en que logró llegar a su víctima, quien además era su compañera sentimental, ya que se valió de un tercero a quién engañó para que a través de él la señora ANGÉLICA YANETH FEO SERRATO abriera las puertas de su casa.

Como se desprende de lo expuesto, el fundamento que soportó la negativa de conceder la libertad condicional a Carlos Andrés Bedoya Muñoz en ambas providencias fue la valoración de la conducta punible. Al respecto, el artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificada por la ley 1709 de 2014, precisa sobre el beneficio en comento lo siguiente: “ARTICULO 64.

LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.

Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.

El aspecto por el cual se negó la libertad condicional al progenitor de los demandantes fue declarado exequible condicionadamente, mediante sentencia C-757 de 2014, a través de la cual la Corte Constitucional analizó la modificación introducida por la ley 1709 de 2014, haciendo, entre otras, las siguientes precisiones: “38. La Corte ya había restringido las posibilidades hermenéuticas en relación con la redacción anterior del artículo 64 del Código Penal por considerar que algunas de ellas resultaban contrarias a la Carta.

Al redactar la nueva versión de dicho artículo, el legislador no sólo desconoció el condicionamiento introducido por la Corte en relación con la redacción anterior, sino que agregó un factor adicional de ambigüedad al remover la alusión a la gravedad de la conducta punible como uno de los factores que se deben tener en cuenta para decidir sobre la libertad condicional. 39.

En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal.

Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.” Y finalmente concluyó: “Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello.

Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.” Teniendo en cuenta la anterior sentencia de constitucionalidad, la norma que regula la libertad condicional y los autos a través de los cuales se resolvió la petición del condenado, encuentra la Sala que ninguna vulneración de derechos fundamentales se presentó en ellas, por cuanto el estudio de su viabilidad se hizo respecto de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, despacho que analizó la gravedad de la conducta en el momento de referirse a los subrogados, precisando que la misma era tan preeminente que era necesaria la ejecución de la pena como respuesta proporcional a la agresión. Ahora bien, que en las providencias cuestionadas se haya hecho referencia a la necesidad del tratamiento penitenciario, no desconoce que el señor Carlos Andrés Bedoya Muñoz esté en prisión domiciliaria, ya que ésta sigue siendo una medida privativa de la libertad.

De otra parte, tampoco se puede tener por cierta la manifestación realizada en la demanda en cuanto a que los juzgados accionados olvidan la situación de salud de la menor hija del condenado; en primer lugar, porque el juzgado que vigila la pena de su progenitor acreditó que ha accedido a todos los permisos deprecados en aras de que se acompañe a la infante a sus citas médicas o la asista en caso de emergencias, inclusive fuera de la ciudad, y en segundo, porque tal circunstancia no conlleva a que de manera automática se conceda el beneficio, cuando es evidente que no cumple con los requisitos previstos por el legislador para su disfrute.

Se advierte que conforme a la respuesta allegada por la señora Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la actualidad se está dando trámite a una petición de permiso para trabajar elevada por el procesado, que será resuelta una vez se logre establecer las condiciones del mismo. En este orden de ideas, no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales de los menores de edad en las providencias cuestionadas, que, por el contrario, se profirieron con el cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales.

Debe anotarse finamente que los niños se encuentran en contacto permanente con su padre, quien debe permanecer en su casa en prisión domiciliaria y debe asumir su cuidado, lo que, además, permite que la madre busque alternativas laborales, mientras él permanece allí cumpliendo con sus deberes de progenitor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la tutela solicitada por la señora Ángela Fernanda Cortés Martínez en representación de sus dos hijos, menores de edad, en relación con los hechos y derechos mencionados en esta providencia y con las actuaciones de los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

Esta decisión puee ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si no se imugna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA