Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2016-00045

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-06-07

Sujetos procesales: JULIO GUARNIZO RODRÍGUEZ SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO Y OTROS

SERVICIO DE SALUD DE LA POBLACIÓN NO AFILIADA/Obligación de las entidades territoriales en tanto se surte la afiliación. “Según la información del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, al accionante se le realizó encuesta para el registro en el SISBEN, pero se le asignó un puntaje superior al que le permite ser afiliado al régimen subsidiado de salud, no obstante, éste no puede ser un obstáculo para que reciba atención médica, máxime cuando su salud está de por medio y éste es un derecho fundamental… Lo anterior, evidencia que la Secretaría de Salud Departamental ha inaplicado el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 transcrito de manera precedente, pues no ha hecho un análisis concreto de la situación del accionante como “persona no afiliada”, únicamente ha hecho referencia a que debe solicitar la aplicación de la encuesta y no brinda una solución oportuna que permita superar su estado de salud, máxime si se tiene en cuenta que es una persona de 62.

En consecuencia, acertada estuvo la decisión de primera instancia en cuanto ordenó a la Secretaría Departamental de Salud de Quindío que de manera inmediata, asigne al señor… a través de alguna IPS adscrita a su red o algún prestador contratado, la cita por optometría que éste requiere.” CITAS: Corte Constitucional sentencia T-611 de 2014, Consejo de Estado sentencia de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2014-04332-00 del 5 de febrero de 2015, artículo 32 de la Ley 1438 de 2011. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: CONFIRMA ACCIONANTE: JULIO GUARNIZO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO Y OTROS RADICACION: 63-001-31-09-004-2016-00045-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 084 Armenia Quindío, junio siete (7) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por el actor y por el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, contra el fallo emitido el 5 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana invocados por el señor Julio Guarnizo Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Menciona el demandante que presenta esta acción contra la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, el Sisbén y Red Salud de Armenia por considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, seguridad social, adulto mayor, igualdad y vida en condiciones dignas, con base en lo siguiente: Dijo que es adulto mayor, vive de posada donde una hermana por carecer de recursos económicos, que su salud es muy regular por padecer trastornos de refracción, y que cuando lo encuestaron le dieron un puntaje de 54.40, pidiendo nuevamente ese trámite pero que le asignaron fue uno más alto, 56.83, lo que originó que no lo afiliaran a ninguna EPS.

Manifestó que fue atendido en el Centro de Salud Santa Rita donde el médico le entregó una orden para optometría con la que se dirigió a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío donde le dijeron que por tener un puntaje Sisbén tan alto no le podían dar cita para tal examen, el que tampoco puede pagar por su situación económica precaria.

Pidió la tutela de los derechos invocados y que se ordene a las entidades demandadas le autoricen el examen de optometría, disminuyan el puntaje del Sisbén, lo afilien a una EPS y lo exoneren de copagos. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 22 de abril de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad dispuso integrar el contradictorio con los entes accionados.

La abogada de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud Municipal de Armenia al contestar la demanda, expresó que, consultada la base de datos del Departamento Nacional de Planeación aparece que Julio Guarnizo obtuvo un puntaje de 56.83 en la metodología Sisbén Nivel III, lo que según la resolución 3778 de 2011 no lo hace apto para afiliarse a una EPS subsidiada, pues no se encuentra dentro del rango establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Señaló que el municipio de Armenia responde por la atención en salud del primer nivel de complejidad, ello según el Acuerdo 029 de 2011, pues el mediano y el de alto nivel es responsabilidad de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío; que sí son competentes para prestar servicios de baja complejidad a través de las IPS públicas de Red Salud y Centros de Atención de Salud para la población pobre y vulnerable no asegurada del municipio de Armenia, esto, de acuerdo con el artículo 20 de la ley 1122 de 2007.

Que la orden médica dada al actor para un examen de optometría, exoneración de copagos, citas con especialistas y medicamentos son servicios de alto costo, y que al no tener EPS subsidiada -por no cumplir los requisitos de ley como el puntaje del Sisbén-, es un asunto que debe asumirlo la Secretaría de Salud Departamental del Quindío pues es un procedimiento nivel II de atención en salud o alta complejidad según la resolución 5261 de 1994 (MAPIPOS), y la 5521 de 2013 (POS).

Pidió la declaratoria de improcedencia de esta acción, respecto de esa entidad. La abogada de Red Salud Armenia E.S.E., señaló que al señor Guarnizo lo han venido atendiendo como población vinculada al municipio de Armenia según el contrato interadministrativo No. 002 de 2016; que en su portafolio no cuentan con servicio de optometría por ser un servicio especializado y no de baja complejidad o de primer nivel, motivo por el cual el médico general tratante lo remitió a otro nivel de atención, pues el actor pertenece a la población vinculada por no tener régimen contributivo ni subsidiado.

Solicitó la desvinculación del trámite. Por su parte, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, pidió la desvinculación porque no han vulnerado derecho alguno al actor, en razón de que la obligación la tiene la EPS a la cual se logre afiliar una vez satisfaga el requisito de la “encuesta” por parte del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitido el 5 de mayo de 2016. Amparó los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del actor, vulnerados por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, a la que ordenó autorizar y realizar por medio de alguna IPS la valoración por optometría requerida. No dispuso la rebaja del puntaje del Sisbén ni la exoneración de copagos o cuotas moderadoras.

Reseñó el Juez que cuando una persona no está afiliada a ninguno de los dos regímenes y requiere un servicio médico, le corresponde al Estado a través de sus entes territoriales prestarle la cobertura en salud mediante la figura de la vinculación; que el nivel II de complejidad incluye la atención especializada, caso del actor –optometría-, responsabilidad que recae en la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Respecto a la petición del actor sobre que se le rebaje el puntaje del Sisbén no es procedente por esta vía hacerlo ya que dicha encuesta es un trámite administrativo que obra únicamente por solicitud directa del posible beneficiario, con el lleno de los requisitos legales; además de que ya le han efectuado dos encuestas las que aparecen en el DNP (54.40 en 2015 y 56.83 en 2016), los que son puntajes superiores al límite legal establecido que es hasta 51.57 del nivel II, de donde se colige que no es persona tan pobre y vulnerable como lo señaló en la demanda.

Con relación a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras se desconoce que EPS le está realizando este tipo de cobro, pues no está afiliado a ninguna entidad prestadora de salud. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el actor y por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Los argumentos que presentaron se concretan así: El actor plantea que su inconformidad radica en el numeral 3º del fallo en cuanto no dispuso la rebaja del puntaje del Sisbén ni lo exoneró de los copagos, pues con ello se desconoce que es un adulto mayor y no cuenta con recursos económicos para atender sus necesidades básicas.

Por su parte, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío mostró su desacuerdo con lo ordenado en el numeral 2º del fallo pues debe tenerse en cuenta que el actor sí cuenta con los medios para acceder a una EPS; que la ley 1431 de 2013 dispone la manera como se puede afiliar a una persona cuando requiere atención en salud; y además, “según la encuesta realizada por el Sisbén el accionante cuenta con Sisbén 3 con un puntaje de 65.5 de lo que se puede inferir que tiene los recursos suficientes para acceder al sistema de salud.” Pidió la modificación o revocatoria del numeral 2º del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Ley 1751 de 2015 tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, haciendo expresa mención a que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable. El asunto principal que en el caso de ahora se discute es quién debe responder por la atención en salud del señor Julio Guarnizo, teniendo en cuenta su calidad de persona no afiliada al sistema de seguridad social en salud.

Para la situación propuesta se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Título IV Capítulo III artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, norma mediante la cual se reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que en su tenor literal dispone: “ARTÍCULO

32. UNIVERSALIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación. Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma: 32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia. 32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente.

La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados.

Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud.

Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría” Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación.” Según lo dispuesto en sentencia de la Corte Constitucional T-611 de 2014 con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, esta norma da un nuevo alcance a la protección del derecho fundamental a la salud, en ese sentido expresó: “De acuerdo con lo consignado en el artículo 3º de la Ley 1438 de 2011, se  reitera que la universalidad es uno de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el cual se busca el cubrimiento de “todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida”.

Así mismo, en el artículo 32 se hace énfasis en la universalización del aseguramiento, y se establece el procedimiento a seguir por las entidades territoriales en aquellos eventos en los que una persona, no afiliada a ninguno de los regímenes, accede al sistema. (…) “La introducción del artículo 32 implicó no solo la desaparición de la figura de “participantes vinculados” del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, sino que además, generó una mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en estas últimas, en quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella población pobre no asegurada, que no tiene acceso al régimen contributivo, máxime cuando se ha establecido el carácter de fundamentalidad del derecho a la salud”.

En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2014-04332-00 del 5 de febrero de 2015 con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, haciendo referencia a la sentencia T-611 del 2014: “Los anteriores razonamientos permiten a la Sala establecer que el entendimiento actual del derecho fundamental a la salud implica no solo el acceso a los servicios de salud en condiciones óptimas de oportunidad, eficiencia y calidad, sino además, para eventos como el que ahora se examina, a ser afiliado a alguno de los regímenes de salud, sea el contributivo o el subsidiado.

Esta última premisa deriva del principio de cubrimiento universal ya referido, cuya garantía y observancia recae en las entidades territoriales”. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, la jurisprudencia anteriormente mencionada y las circunstancias expuestas por el señor GUARNIZO RODRÍGUEZ, se tiene que es una persona mayor que no se encuentra afiliado a ningún régimen de salud y que padece un problema visual que lo aqueja hace varios meses.

Según la información del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, al accionante se le realizó encuesta para el registro en el SISBEN, pero se le asignó un puntaje superior al que le permite ser afiliado al régimen subsidiado de salud, no obstante, éste no puede ser un obstáculo para que reciba atención médica, máxime cuando su salud está de por medio y éste es un derecho fundamental.

Lo anterior, evidencia que la Secretaría de Salud Departamental ha inaplicado el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 transcrito de manera precedente, pues no ha hecho un análisis concreto de la situación del accionante como “persona no afiliada”, únicamente ha hecho referencia a que debe solicitar la aplicación de la encuesta y no brinda una solución oportuna que permita superar su estado de salud, máxime si se tiene en cuenta que es una persona de 62 años (folio 2, cédula de ciudadanía).

En consecuencia, acertada estuvo la decisión de primera instancia en cuanto ordenó a la Secretaría Departamental de Salud de Quindío que de manera inmediata, asigne al señor JULIO GUARNIZO RODRÍGUEZ a través de alguna IPS adscrita a su red o algún prestador contratado, la cita por optometría que éste requiere. De otro lado, con respecto a los argumentos de la impugnación planteada por el actor relacionada con la no rebaja del puntaje del Sisbén que le fue adjudicado y la no exoneración de copagos, razón le asiste al Juez de instancia cuando denegó estas pretensiones, pues sin duda alguna la primera no procede por cuanto es una situación administrativa que ya ejecutó el Departamento Nacional de Planeación en dos oportunidades –folios 3 y 4-, con puntajes de 54.40 y 56.83, los que sobrepasan el límite establecido por el Ministerio de la Protección Social en la Resolución 3778 de 2011 que reguló los puntajes del Sisbén Metodología III, niveles 1 y 2, donde se observa que el máximo permitido es de 51.57, lo cual supera el que tiene don Julio Guarnizo (56.83), y que por ende no le permite acceder a una EPS del régimen subsidiado.

Sobre los copagos, dígase que es un reclamo incomprensible, pues al no estar dicho señor afiliado a ninguna EPS-S, no puede hablarse que le estén cobrando copago o cuota moderadora alguna. Para responder a las críticas que hace la Gobernación del Quindío, hay que decir que cuando de atención especializada se trata –consulta por optometría-, este es un servicio ubicado en el nivel 2 de complejidad, cuya responsabilidad recae, por ley, en ese ente departamental.

Hay que aclarar que cuando este ente impugnante habla sobre la encuesta realizada por el Sisbén se refiere a una persona de sexo femenino que cuenta con Sisbén 3 con un puntaje de 65.5 –folio 68-, datos que no corresponden con la situación del señor Julio Guarnizo Rodríguez. Alega el representante judicial de la Gobernación del Quindío que el actor sí cuenta con ingresos para acceder a una EPS.

Esta es una aseveración que puede considerarse probada con los puntajes obtenidos en las encuestas del Sisbén y aunque debe estarse al principio de la buena fe en las actuaciones consagrado en el artículo 83 de la Carta Superior, es evidente que el señor Guarnizo debe aclarar su situación como quiera que de no obtener la calificación requerida para acceder al régimen subsidiado en salud, habrá de afiliarse a una empresa promotora a fin de seguir teniendo los servicios que requiere, pues la estabilidad del sistema depende de todos y de los aportes que se hagan de acuerdo con la capacidad económica, para que los menos favorecidos puedan ser atendidos y reciban los servicios que sean necesarios para preservar su salud y en ocasiones su vida.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se impartirá aprobación a la decisión objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana invocados por el señor JULIO GUARNIZO RODRÍGUEZ, y vulnerados por la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. Como la presente decisión no es susceptible de recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ