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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00124

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-06-08

Sujetos procesales: MARÍA NUBIA NARANJO SÁENZ JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y COLPENSIONES.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Improcedencia cuando no se agotaron los recursos ordinarios en el proceso laboral. “Al examen de las causales genéricas de procedibilidad se constata que evidentemente la cuestión discutida contrae relevancia constitucional puesto que viene a discutir los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la dignidad humana, su alegación es inmediata al acto que se estima lesivo y que no se refiere a una sentencia tutelar; sin embargo, también es evidente que si bien la accionante planteó al interior del proceso cuya nulidad persigue la declaración de nulidad, no agotó los correspondientes recursos ante el rechazo que recibió, y así dejo de esgrimir la reposición o la apelación que pudieran caber contra el pronunciamiento del juzgado accionado, con lo que emerge la improcedencia de esta vía constitucional.

De ahí que esta vez, ante la ausencia de utilización de los mecanismos ordinarios remediales a su alcance torna improcedente la acción tutelar emprendida y así se pasará a declarar.” FALLO DE TUTELA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00124-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0301 RAD. INT. 112/16 ACCIONANTE: MARÍA NUBIA NARANJO SÁENZ ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y MIRYAM GARCÍA TABARES.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 229 Armenia, Q., ocho de junio de dos mil dieciséis. La Sala emprende el estudio de la acción de tutela incoada por MARÍA NUBIA NARANJO SÁENZ en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y MIRYAM GARCÍA TABARES. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La actora ha venido a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales a la “SEGURIDAD SOCIAL – MINIMO VITAL Y MOVIL – DEBIDO PROCESO”.

En concreto, pide que se decrete la nulidad del proceso ordinario laboral radicado al número 2011-161 promovido por MIRYAM GARCÍA TABARES frente a COLPENSIONES y los procesos ejecutivos que le subsiguieron, siendo tramitados en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA; que, una vez decretada la nulidad procesal aludida, se ordene la vinculación de MARÍA NUBIA NARANJO SÁENZ a la controversia ordinaria y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a MIRYAM GARCÍA TABARES que le restituya a la actora de la tutela “todos los dineros que se le hayan pagado por concepto de mesadas pensionales, intereses, indexación y costas”.

En subsidio de la petición de nulidad, suplicó que se ordene a COLPENSIONES seguir pagando a MARÍA NUBIA NARANJO SÁENZ la pensión hasta tanto “un juez resuelva de fondo la situación acerca de que (sic) persona tiene derecho a la pensión del causante EVERARDO ARIAS OSSA.” 1.2.- Como soportes empíricos, el escrito de tutela hizo saber que en razón del deceso de EVERARDO ARIAS OSSA, ella, en su condición de compañera permanente de aquel, obtuvo la pensión de sobreviviente, la cual le fue reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en resolución 002493 de 2002, a partir del 25 de junio de 2000.

Apuntó que previamente había tramitado acción de tutela ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA en busca de protección a sus derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana, los que le fueron amparados mediante orden impartida al I.S.S. REGIONAL VALLE DEL CAUCA, para que se le resuelva de fondo la petición del 17 de octubre del año 2000, atinente a su solicitud de sustitución pensional.

También relató que el 29 de abril de 2016, COLPENSIONES le notificó la resolución 86608 del 22 de marzo de 2016, mediante la cual dispuso incluir en la nómina a MIRYAM GARCÍA TABARES como beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de EVERARDO ARIAS OSSA, en calidad de cónyuge sobreviviente y retirar de la nómina a MARÍA NUBIA NARANJO SÁENZ.

La actora dio a conocer que a raíz de la susodicha resolución, se enteró de que en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA la accionada MIRYAM GARCÍA TABARES había tramitado un proceso ordinario laboral en pos de obtener la pensión de sobreviviente de EVERARDO ARIAS OSSA, al cual ella no había sido llamada ni vinculada. En razón de lo anterior, la actora dijo que ante el Despacho accionado instó la nulidad de la actuación mediante petición que fue rechazada de plano con providencia notificada el 16 de mayo de 2016.

La tutelante añadió que la mesada pensional que le pagaba COLPENSIONES era su único medio de subsistencia constituyéndose en su mínimo vital; al mismo tiempo, afirmó que ella padece de ARTROSIS DE COLUMNA CERVICAL, ARTROSIS DE CADERA IZQUIERDA; TENDINITIS y PROBLEMAS DE TUNEL CARPIANO. 1.3.- Una vez que se trajera el poder especial que habilita al mandatario judicial para obrar en pro de los derechos de la actora, se admitió la tutela y se ordenó la comunicación a los accionados.

De todos los notificados, la única persona que se pronunció fue MIRYAM GARCÍA TABARES quien respondió la acción de amparo para solicitar la desestimación de aquella, anotando que COLPENSIONES no manifestó dentro del ordinario laboral que “había otra persona interesada en la petición que solicité por las vías legales”, por lo que ella ignoraba que a MARÍA NUBIA NARANJO SÁENZ se le estaba reconociendo pensión alguna. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determina como vulnerados. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es pertinente relacionar el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.- Ahora, al encontrarnos de cara a un entramado fáctico jurídico que compromete actuaciones y decisiones judiciales, es pertinente reseñar que la Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas atinentes a las causales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: causales genéricas de procedibilidad: (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y, (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes eventos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.5.- Al examen de las causales genéricas de procedibilidad se constata que evidentemente la cuestión discutida contrae relevancia constitucional puesto que viene a discutir los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la dignidad humana, su alegación es inmediata al acto que se estima lesivo y que no se refiere a una sentencia tutelar; sin embargo, también es evidente que si bien la accionante planteó al interior del proceso cuya nulidad persigue la declaración de nulidad, no agotó los correspondientes recursos ante el rechazo que recibió, y así dejo de esgrimir la reposición o la apelación que pudieran caber contra el pronunciamiento del juzgado accionado, con lo que emerge la improcedencia de esta vía constitucional.

Súmese a este factor de improcedencia, que la cuestión debatida es meramente legal, pues compromete la colisión de derechos de eminente significado en la seguridad social surgida entre la actora y MIRYAM GARCÍA TABARES, los que deben debatirse en el amplio escenario de la jurisdicción laboral ordinaria, que está abierta para ofrecer la solución al conflicto pensional.

De ahí que esta vez, ante la ausencia de utilización de los mecanismos ordinarios remediales a su alcance torna improcedente la acción tutelar emprendida y así se pasará a declarar. En lo que hace a estimar la solicitud supletoria del escrito de tutela, esto es, que se ordene a COLPENSIONES “seguirle pagando la pensión a la señora MARIA NUBIA NARANJO SANEZ (sic) sin solución de continuidad hasta que un juez resuelva de fondo la situación acerca de que persona tiene derecho a la pensión del causante EVERARDO ARIAS OSSA”, se dirá que corre la misma suerte de la solicitud principal, por cuanto, como se ha dicho, no se han agotado los mecanismos legales ordinarios que den paso a la procedencia de la tutela en este evento que contrae una contienda de derechos legales particulares, a más de que no se vislumbra un daño inminente e irreparable, ni el juez constitucional puede crear dos pagos paralelos por el mismo concepto, la muerte del pensionado EVERARDO ARIAS OSSA, uno para MARÍA GARCÍA TABARES quien logró su derecho en una contienda ordinaria y otro para MARÍA NUBIA NARANJO SÁENZ quien había obtenido su pretensión en la vía administrativa, última ésta que fue retirada de nómina en cumplimiento del fallo atacado en esta acción tutelar.

Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por MARÍA NUBIA NARANJO SÁENZ en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y MIRYAM GARCÍA TABARES.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO