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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00123

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-06-07

Sujetos procesales: VALERIA MANQUILLO BOTERO DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026

DERECHO A LA SALUD DE LOS MENORES DE EDAD/Sujetos de especial protección y procedencia de tratamiento integral. “En este orden de ideas, colige la Sala que está en riesgo el derecho fundamental a la salud de la niña, y al ser un sujeto de especial protección constitucional, debe garantizarse el acceso a la consulta especializada prescrita por el galeno tratante; es así como, en el evento de no poder realizarse en esta ciudad, al no contar el establecimiento de sanidad con el nivel de atención y personal requerido y especializado, debe ordenarse y hacerse el traslado de la tutelada a otra ciudad donde pueda brindársele el procedimiento requerido.

Ahora bien, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria, es permitido advertir que la entidad accionada debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que la usuaria tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros esta Sala amparará el derecho fundamental a la salud de la menor y ordenará como medida definitiva que se autorice y programe la aludida valoración, al igual que se garantice el tratamiento médico integral de su dolencia, en aras de evitar que el accionante a futuro tenga que acudir a la interposición de nuevas acciones de tutela” CITAS: Sentencia T-170 de 2010.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00123-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0300 RAD. INT. 110/16 ACCIONANTE: VALERIA MANQUILLO BOTERO AGENTE OFICIOSO: HAROLD MANQUILLO VELASCO ACCIONADO: BATALLÓN A.S.P.C No. 8, ESTABLECIMINETO DE SANIDAD MILITAR 3026 VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 226 Armenia, Q., siete de junio de dos mil dieciséis La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por HAROLD MANQUILLO VELASCO, quien actúa como agente oficioso de su hija VALERIA MANQUILLO BOTERO, contra el “DISPENSARIO MÉDICO DE ARMENIA - BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026”, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- HAROLD MANQUILLO VELASCO interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad física de su hija VALERIA MANQUILLO BOTERO.

En concreto, clamó: “Se ordene en forma inmediata al DISPENSARIO MÉDICO DE ARMENIA- BATALLÓN A.S.P.C No. 8- ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, autorizar y programar CITA PARA VALORACIÓN POR ALERGOLOGÍA”. Asimismo, se le garantice el tratamiento integral. 1.2.- Como supuestos fácticos adujo que su hija VALERIA MANQUILLO BOTERO, de 5 años, se encuentra afiliada para la prestación del servicio en salud al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026; que desde su nacimiento padece de “DERMATITIS ATÓPICA”, enfermedad crónica de la piel que como manifestaciones presenta hinchazones con tendencia a desarrollar condiciones alérgicas; que el 14 de abril de 2016, el pediatra LUIS ALFONSO MÉNDEZ le ordenó cita para valoración por alergología de manera prioritaria, pero el DISPENSARIO MÉDICO no la autorizó por cuanto no tenía contrato vigente con especialistas. 1.3.- Admitida la tutela, además de disponerse la medida provisional impetrada, se dispuso la pertinente comunicación al accionado y al vinculado. 1.3.1.- Seguidamente, se recibió respuesta del Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Teniente Coronel NELSON TAMARA ORTÍZ, quien expresó que VALERIA MANQUILLO BOTERO se encuentra activa en el sistema de salud en calidad de beneficiaria; que ya se emitió la orden de autorización No. A46116010003507 con fecha 26 de mayo de 2016 para consulta por primera vez por medicina especializada de inmunología con el profesional JORGE HERNÁN PIRAQUIVE VALLEJO, con orden que se encuentra a disposición en el área jurídica del dispensario médico para ser entregada al accionante, y, por último, refirió que la entidad está presta a brindar los servicios de salud que requiera la menor dentro de los parámetros establecidos por la ley.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto el archivo de la misma por hecho superado. 1.3.2.- El DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, manifestó que VALERIA MANQUILLO BOTERO se encuentra como beneficiaria ACTIVA y, por tanto, le asiste pleno derecho de recibir la atención médica que requiera y a reclamar la oportuna entrega de los medicamentos prescritos para el control de su patología, tal como se le han venido prestando los servicios.

Que las funciones asistenciales por disposición del artículo 14 de la Ley 352 de 1997, corresponden a los Establecimientos de Sanidad Militar, que en este caso, se encuentra en cabeza del Establecimiento de Sanidad del “BATALLÓN DE ASPC No. 8 CACIQUE CALARCÁ”, a quien corresponde prestar la asistencia médica a la menor y realizar los trámites necesario que de ella se derive.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción y/o SU desvinculación del contradictorio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el promotor del resguardo, ante la negativa del DISPENSARIO MÉDICO DE ARMENIA- BATALLON A.S.P.C No 8- ESTABLECIMINETO DE SANIDAD MILITAR 3026, de autorizar la cita para valoración por alergología ordenada por el galeno tratante. 2.3.- Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como una prerrogativa autónoma, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4.- En el sub lite, de la documental allegada por el accionante, visible a folios 8 a 10 del expediente, se desprende que la menor acudió a consulta el 13 de abril de 2016, siendo tratada por el pediatra LUIS ALFONSO MÉNDEZ P., quien le diagnosticó “DERMATITIS ALERGICA” y le ordenó cita para valoración por “Alergología prioritaria”.

De lo anterior, se deduce que a la accionante se le debe autorizar y programar cita para “Valoración por Alergología”, que le fue prescrita por el médico tratante, procedimiento que se debe llevar a cabo sin dilaciones ni obstrucciones, por ser un servicio de salud a cargo de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y del DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, del cual es beneficiaria; amén de que no se puede trasladar a la paciente el agotamiento de trámites meramente burocráticos o de simple gestión interna.

En este orden de ideas, colige la Sala que está en riesgo el derecho fundamental a la salud de la niña VALERIA MANQUILLO BOTERO, y al ser un sujeto de especial protección constitucional, debe garantizarse el acceso a la consulta especializada prescrita por el galeno tratante; es así como, en el evento de no poder realizarse en esta ciudad, al no contar el establecimiento de sanidad con el nivel de atención y personal requerido y especializado, debe ordenarse y hacerse el traslado de la tutelada a otra ciudad donde pueda brindársele el procedimiento requerido.

Ahora bien, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria, es permitido advertir que la entidad accionada debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que la usuaria tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.

De igual forma en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha enfatizado en la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud, (ver sentencia T-170 de 2010). Es preciso advertir que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, la peticionaria se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente. 2.5.- En esa línea argumentativa, se concluye que el amparo solicitado emerge próspero, por cuanto a la accionante se le prescribió por parte del médico que la atiende la consulta por especialista tantas veces referida, siendo necesario que la autoridad accionada y vinculada, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, autoricen y programen, de manera conjunta y coordinada, la “CITA PARA LA VALORACIÓN POR ALERGOLOGÍA “, en aras de mejorar la calidad de vida de la petente, sin exigirle trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.

Valga mencionar, que aunque durante el transcurso de esta acción el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, expresó que ya se generó la orden de autorización No. A46116010003507 con fecha 26 de mayo de 2016 para consulta por primera vez por medicina especializada de inmunología, esta Sala amparará el derecho fundamental a la salud de la menor y ordenará como medida definitiva que se autorice y programe la aludida valoración, al igual que se garantice el tratamiento médico integral de su dolencia, en aras de evitar que el accionante a futuro tenga que acudir a la interposición de nuevas acciones de tutela.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la menor VALERIA MANQUILLO BOTERO, que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.

SEGUNDO: ORDENAR como MEDIDA DEFINITIVA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMINETO DE SANIDAD MILITAR 3026, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, para que de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, autoricen y programen la valoración por alergología como le fue prescrito a la menor por el médico tratante.

Así mismo, brindar de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiere la niña para el manejo de su patología.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR, dentro de la oportunidad legal, la actuación ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO