SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA/Improcedencia por regla general contra providencias judiciales y cuando se han dejado prescribir las acciones ordinarias en defensa del fuero sindical. “Al hacer el examen sobre la procedencia de la acción de tutela, se encuentra que la cuestión discutida es de relevancia constitucional al tratarse de constatar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, se dirá que lo pretendido por los actores se torna improcedente, dado que desconocen los principios de subsidiariedad e inmediatez que regulan la acción de tutela.
Precisa la Sala que, si bien es cierto las personas que poseen fuero sindical cuentan con ciertas prerrogativas, como la de no ser desvinculados sin autorización del juez laboral y que dicha garantía no desaparece durante los procesos de liquidación de entidades públicas, también lo es que el ordenamiento consagra un mecanismo de defensa judicial para quienes se les vulnera este derecho como lo es la acción de reintegro, la cual prescribe en dos (2) meses contados según la ley- “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” (CPT art. 118A), pero tratándose de liquidación de entidades, de conformidad con el Decreto 2160 de 2004, el término de dos meses empieza a contarse “a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo”.
Así las cosas, por regla general la acción de tutela se torna improcedente, pues el trabajador que goza de fuero sindical y ha sido despedido sin previa autorización judicial, dispone de la acción ordinaria de reintegro para exigir sus derechos… Ahora, respecto del principio de subsidiariedad, es de anotar que se impone la carga al interesado de que antes de desplegar cualquier actuación en la jurisdicción constitucional, acuda a todos los medios ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, ya que la falta injustificada del agotamiento de los mecanismos jurídicos ordinarios conlleva a que se declare la improcedencia del amparo…en el caso concreto, los accionantes afirmaron que fueron desvinculados sin habérseles levantado el fuero sindical, decisión que no les impedía iniciar ante la jurisdicción ordinaria la acción de reintegro, acción que dejaron prescribir” CITAS: Sentencia T-265 de 2014, sentencia SU-813 de 2007, sentencia C-590 de 2005.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00126-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0303 RAD. INT. 115/16 ACCIONANTES: ERNESTO CALDERÓN LOSADA y SIGIFREDO SALDARRIAGA OROZCO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA VINCULADO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, FIDUAGRARIA Y FIDUPOPULAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 230 Armenia, Quindío, ocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por ERNESTO CALDERÓN LOSADA y SIGIFREDO SALDARRIAGA OROZCO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los accionantes acudieron a la jurisdicción constitucional en pos de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que, según su decir, le fue conculcado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
En concreto clamaron que se tutelen sus derechos vulnerados al haber sido retirados de TELECOM sin previo levantamiento de su fuero sindical; que se ordene a TELECOM en liquidación o a quien haga sus veces dar cumplimiento al artículo trigésimo tercero de la sentencia SU-377 de 2014 y que se imparta condena a la entidad accionada para que les pague la indemnización correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del decreto 1615 de 2003. 1.2- Como supuestos fácticos, ERNESTO CALDERÓN LOSADA y SIGIFREDO SALDARRIAGA OROZCO relataron que laboraron al servicio de TELECOM hasta el 30 de marzo de 2004, el primero desde el 1 de septiembre de 1984 y el segundo desde el 2 de noviembre de 1979; que mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, se suprimió y liquidó la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM; que al momento de la liquidación de esa entidad ellos gozaban de fuero sindical, pues eran fiscal y secretario, respectivamente, de la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones U.S.T.C.; que, para proceder a la liquidación y a la desvinculación de sus empleados, TELECOM les ofreció a éstos, varios planes, por lo que los accionantes fueron llamados para que se acogieran al plan de reconocimiento de la pensión convencional.
Añadieron que el 22 de septiembre de 2003, TELECOM instauró acción de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir contra los actores y los demás miembros de la junta directiva, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Armenia; que, después de iniciado el proceso de levantamiento del fuero sindical y sin que este se hubiese resuelto, los actores fueron convocados por la empresa para que se acogieran a la pensión convencional, la cual les fue reconocida; que el 25 de abril de 2006 TELECOM solicitó al juzgado de conocimiento el archivo del expediente en razón a que esa persona jurídica había sido liquidada, por lo que el citado despacho judicial dio por terminado el proceso por sustracción de materia con auto de 25 de abril de 2006; que a los accionantes se les terminaron los contratos de trabajo sin haberse levantado el fuero sindical, lo cual, según ellos, les vulneró sus derechos laborales y al debido proceso. 1.3.- Al admitir la acción de tutela, se dispuso la notificación del despacho accionado y de los vinculados.
Se recibió pronunciamiento de la apoderada general del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR, manifestando que resulta inviable considerar la mala praxis en el procedimiento de retiro de la ya liquidada empresa, pues la actuación cumplió con todos los elementos normativos requeridos para materializar la remoción del empleado con garantía foral, por lo que careces de sustento legal alguno, además de que es extemporánea la solicitud de tutelar los derechos que fueron plenamente reconocidos en su momento oportuno y las indemnizaciones a las que hubo lugar, y, en consecuencia, es improcedente la acción de tutela, sin que sea el medio idóneo para la reclamación de sumas de dinero, ni como mecanismo transitorio de defensa cuando no se ha demostrado suficientemente el perjuicio irremediable o el peligro inminente. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos que los actores denunciaron como vulnerados. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.- La Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2014, expresó que la acción de tutela: “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Por lo demás, también es importante enfatizar que cuando quiera que se cuestionen actuaciones de las autoridades judiciales, el juez de tutela ha de ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la Carta, como lo son la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Por ende, como regla general, la acción de amparo no procederá contra decisiones judiciales, pues es claro que el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial (recursos, incidentes, etc.) que se prevén en el desarrollo de cada proceso.” En esa línea, la Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas: (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo y por (v) error inducido. (Se resaltó). 2.5.- La protección tutelar procurada censura el auto de 25 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que dispuso la terminación y archivo del proceso de fuero sindical (acción de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir) iniciado en contra de los accionantes y, por consiguiente, pretenden que se ordene a TELECOM EN LIQUIDACIÓN o a quien haga sus veces, dar cumplimiento al artículo trigésimo tercero de la sentencia SU-377 de 2014, y pagar la indemnización correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del decreto 1615 de 2003.
Al hacer el examen sobre la procedencia de la acción de tutela, se encuentra que la cuestión discutida es de relevancia constitucional al tratarse de constatar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, se dirá que lo pretendido por los actores se torna improcedente, dado que desconocen los principios de subsidiariedad e inmediatez que regulan la acción de tutela.
Precisa la Sala que, si bien es cierto las personas que poseen fuero sindical cuentan con ciertas prerrogativas, como la de no ser desvinculados sin autorización del juez laboral y que dicha garantía no desaparece durante los procesos de liquidación de entidades públicas, también lo es que el ordenamiento consagra un mecanismo de defensa judicial para quienes se les vulnera este derecho como lo es la acción de reintegro, la cual prescribe en dos (2) meses contados según la ley- “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” (CPT art. 118A), pero tratándose de liquidación de entidades, de conformidad con el Decreto 2160 de 2004, el término de dos meses empieza a contarse “a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo”.
Ahora bien, cuando esta acción se interpone oportunamente pero ya ha concluido el proceso liquidatorio, el juez de conocimiento debe limitarse a ordenar una indemnización integral y abstenerse de decretar el reintegro. Así las cosas, por regla general la acción de tutela se torna improcedente, pues el trabajador que goza de fuero sindical y ha sido despedido sin previa autorización judicial, dispone de la acción ordinaria de reintegro para exigir sus derechos; no obstante, la Corte Constitucional ha reiterado que existen excepciones a esta regla general de improcedencia en asuntos de fuero sindical, así: “97.
En síntesis, la tutela es improcedente frente a la desvinculación de aforados sindicales, excepto cuando se plantea la violación del derecho de asociación sindical por la irregular terminación del contrato de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, y además se prueba una conducta antisindical, o cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales no susceptibles de protección mediante la acción de reintegro, ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Procede a su vez en ciertos casos para que se cumplan órdenes judiciales ordinarias de reintegro de aforados, o para cuestionar sentencias –que no sean de tutela- que concluyan procesos derivados del fuero, si se dan las demás condiciones establecidas para ello. Procede excepcionalmente para solicitar el reintegro o la indemnización por fuero sindical mientras está en curso un proceso ordinario de reintegro y se acredite la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
Es a su vez improcedente en principio el amparo que se endereza hacia el cumplimiento de una orden emitida a su vez por otro juez de tutela, si no presenta ninguna diferencia relevante con la acción constitucional que lo provocó. No es procedente prima facie para pedir una pensión de jubilación a una entidad administradora de pensiones que sigue existiendo y no está en liquidación, salvo perjuicio irremediable.
Y es en principio procedente en los demás casos que plantea este proceso si se persigue una prestación, de la cual dependa el goce efectivo de derechos fundamentales, cuando la entidad a cargo de asegurarla se encuentre próxima a extinguirse, y se den los demás requisitos definidos en esta providencia”. (Ver sentencia de la Corte Constitucional SU-377 de 2014).
Ahora, respecto del principio de subsidiariedad, es de anotar que se impone la carga al interesado de que antes de desplegar cualquier actuación en la jurisdicción constitucional, acuda a todos los medios ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, ya que la falta injustificada del agotamiento de los mecanismos jurídicos ordinarios conlleva a que se declare la improcedencia del amparo; no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que no solo se debe indicar si el demandante disponía de otro medio de defensa, sino que se debe verificar si ese medio de defensa es eficaz y que prevé un remedio integral, porque de lo contrario puede instaurarse el amparo constitucional para la defensa de los derechos cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente o actual, grave, y requiera medidas urgentes e impostergables.
Ahora, en el caso concreto, los accionantes afirmaron que fueron desvinculados sin habérseles levantado el fuero sindical, decisión que no les impedía iniciar ante la jurisdicción ordinaria la acción de reintegro, acción que dejaron prescribir. A más de lo anterior, no se probó que la entidad empleadora incurrió en una conducta antisindical, pues la terminación del contrato no se debió a una estrategia antisindical de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, sino a la necesidad de liquidarse, conforme al mandato del decreto 1615 de 2003 y dentro de un programa de renovación de la administración pública.
Tampoco los accionantes acreditaron la inminencia de un perjuicio irremediable, pues según relataron éstos en el escrito de tutela y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de telecom, a ERNESTO CALDERÓN LOSADA y a SIGIFREDO SALDARRIAGA OROZOCO les fue reconocida la pensión convencional a través de las resoluciones 2268 del 13 de octubre 2004 y 2550 del 02 de noviembre de 2004, respectivamente, como mecanismo que implementó el extinto Telecom para la desvinculación de sus empleados a través del plan de pensión anticipada, por lo que se deduce que no existe riesgo inminente y actual para los actores.
De otra parte, la inmediatez es un principio que constituye un requisito de procedibilidad para la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, donde este no debe entenderse como una regla o término de caducidad, ya que resultaría contrario a lo estipulado por el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo que la función del juez constitucional no es otra que verificar si ha habido tardanza o no en la presentación de la accion de tutela. En el caso objeto de estudio, los actores trajeron a colación apartes de la Sentencia de Unificacion SU 377 de 2014, en lo que respecta a que “en algunos eventos la inmediatez no se debe contar desde el acto que niega determinada prestación. Esto ocurre, por ejemplo, si al expedirse ese acto no estaba claro que el demandante tuviera tal derecho pero después se profiere una sentencia de unificación novedosa de esta Corte que resuelve la cuestión a su favor.
En ese evento el término se contaría desde la fecha de proferirse la sentencia de unificación. En otros supuestos, el lapso que determina la inmediatez se ha de contar desde cuando surge uno de los fundamentos de la acción. Y en ciertas ocasiones, el término no se cuenta desde la expedición del acto cuestionado sino desde que este se le dio a conocer al afectado, quien no lo conocía pese a que tenía derecho a hacerlo”; con lo cual pretendían subsanar la tardanza en la impetración de la tutela, toda vez que el proceso de liquidación de TELECOM culminó el 31 de enero de 2006 y la tutela fue interpuesta el 25 de mayo de 2016, es decir, se tomaron más de diez años para instaurar el amparo.
Además, el Tribunal considera que los accionantes le han dado una interpretación equívoca a la aludida sentencia de unificación, porque en el punto, la Corte Constitucional dijo: “Para evitar que se perpetúe una eventual cadena de afectaciones a las garantías sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constitución, la Sala Plena establecerá, por una sola vez para este contexto de liquidación de TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
Y prevendrá a los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con esta decisión, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente sentencia, y no desde antes. Asimismo, les dará efectos inter comunis a estas órdenes (…)”. Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que inclusive, de comprobarse la tardanza para instaurar la acción de tutela, existen algunas razones que justifican la demora, por lo que sería procedente estudiar el amparo solicitado; esos criterios son: que la tardanza para instaurar el amparo constitucional se deba a razones de fuerza mayor o caso fortuito; que es razonable la demora cuando resulta claro que el demandante ha obrado con diligencia para reclamar sus derechos o cuando las personas se encuentran en situación de vulnerabilidad, es decir, personas en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad e incapacidad física y, en ciertos eventos, menciona el Máximo Tribunal Constitucional cuando “a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual”.
En este asunto, no se avisora prueba alguna que justifique la demora en la presentación del escrito de tutela, toda vez que al efectuar la inspección judicial al proceso especial de fuero sindical (acción de despido) radicado bajo el Nº 60-001-31-05-001-2003-00461-00, proveniente del Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Armenia, se observa que la actuación judicial se realizó conforme a las normas del procedimiento, y el auto proferido el 25 de abril de 2006 que dio por terminado el proceso por sustracción de materia y ordenó el archivo del mismo, no fue cuestionado por los actores mediante recurso de reposición, como lo señala el artículo 63 del C.P.L Y SS; además, se itera, no hay prueba de que se hubiese adelantado acción de reintegro, con lo que la conducta de los accionantes fue pasiva al punto que la acción prescribió, y no se realizó peticiones ante el patrimonio autónomo de remanentes - PAR - que sustituyó a la Empresa Nacional De Telecomunicaciones- TELECOM, antes de instaurar la tutela, por lo que se evidencia que los accionantes no ejercieron su derecho a la defensa; por el contrario, guardaron silencio durante un lapso aproximado de 10 años.
Tampoco milita prueba en el plenario de que los peticionarios hayan estado en condiciones de vulnerabilidad o sometidos a fuerza mayor o caso fortuito, por lo que la Sala considera que es irrazonable que los demandantes dejaran transcurrir un lapso demasiado amplio para reclamar la protección judicial de sus derechos fundamentales y exigir las prestaciones económicas que deprecan, por lo que sin lugar a dudas la acción también se torna improcedente por falta del requisito de la inmediatez.
Como Corolario de todo lo dicho, se declarará improcedente la acción de tutela. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por ERNESTO CALDERÓN LOSADA Y SIGIFREDO SALDARRIAGA OROZCO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, FIDUAGRARIA Y FIDUPOPULAR.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión si el fallo no fuere impugnado. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO