ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/Existencia de otro mecanismo de defensa. “En el caso de estudio, entiende la Sala que la presente tutela involucra un ataque directo contra el acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío… Esto significa que lo pretendido por el demandante es que el Juez Constitucional defina la legalidad y en ese sentido, ordene la concesión del citado ascenso, súplica que de accederse implicaría desconocer la presunción de legalidad de la actuación administrativa, siendo que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y por ende, no es el instrumento ajustado para solucionar la controversia que puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la formulación de las actuaciones pertinentes, que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, sin que esté demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente, así sea de manera provisional.” CITAS.
Sentencia T-175 de 2011. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Igualdad. Accionante: William Rubio López. Accionado: Gobernación del Quindío Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
Radicación: 63001-3105-004-2016-00113-01 Aprobado Acta No. 227 Armenia Q, ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia del 6 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela William Rubio López, identificado con cédula de ciudadanía número 7.553.732, instauró demanda de tutela en contra de la Gobernación del Quindío, con el objeto de alcanzar la protección de su derecho a la igualdad, ordenándosele a la accionada el reconocimiento del ascenso al grado 14.
En sustento de este pedimento, el accionante manifestó que es docente adscrito a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y el 15 de julio de 2015 solicitó ante la accionada el ascenso de grado 12 a grado 13, petición que fue despachada favorablemente mediante Resolución 1178 de 6 de agosto de 2015.
Agrego, que el 16 de septiembre de 2015 solicitó el ascenso del grado 13 al 14, anexando los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 2277 de 1979; adujo que su súplica fue resuelta en forma negativa a través de acto administrativo No. 1561 de 13 de octubre de 2015, ante la ausencia de permanencia durante 2 años en el grado 13; que la decisión anterior fue susceptible de recurso de reposición, sin modificaciones en su contenido.
Finalmente, manifestó que había indagado con maestros adscritos a la misma entidad administrativa, verificando que otros docentes fueron ascendidos tomando como requisito el tiempo de servicio y no la permanencia. (fls. 1 a 25 cdno 1). 2. Réplica de la entidad accionada La Gobernación del Quindío - Secretaría de Educación Departamental solicitó la improcedencia del mecanismo constitucional ante la existencia de mecanismo idóneo para reclamar lo pretendido en sede constitucional y la ausencia de suceso que indique la presencia de un perjuicio irremediable y permita la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria.
(fls. 31 a 34 cdno 1). Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo de 6 de mayo de 2016, declaró improcedente la tutela, al establecer la existencia de mecanismos idóneos para alegar las pretensiones invocadas en el escrito de tutela y la carencia de un perjuicio irremediable. (fls. 35 y 36 vto, cdno 1).
La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los hechos consignados en la demanda de tutela; alegó la existencia de un perjuicio irremediable, manifestando que la ausencia en el ascenso no le permite disfrutar con su familia el incremento salarial al que tiene derecho y la carga que conlleva acudir a una acción como la de nulidad y restablecimiento del derecho.
(fls. 39 a 44 cdno ppal). Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia de la impugnación que conduzca al amparo constitucional deprecado, la misma se debe resolver confrontando su contenido con la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, según lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el caso de ahora, observa la Sala que por vía de tutela se pretende por el accionante la protección constitucional de su derecho a la igualdad, ordenándose el reconocimiento del ascenso al grado 14.
Al punto debe decirse, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial trámite los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de categoría inferior.
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez ordinario encargado de conocer el fondo del asunto.
El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto éste que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado (T-175 de 2011).
En el caso de estudio, entiende la Sala que la presente tutela involucra un ataque directo contra el acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, que negó a William Rubio López el ascenso en el Escalafón Nacional Docente. Esto significa que lo pretendido por el demandante es que el Juez Constitucional defina la legalidad y en ese sentido, ordene la concesión del citado ascenso, súplica que de accederse implicaría desconocer la presunción de legalidad de la actuación administrativa, siendo que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y por ende, no es el instrumento ajustado para solucionar la controversia que puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la formulación de las actuaciones pertinentes, que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, sin que esté demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente, así sea de manera provisional.
En efecto, en el expediente constitucional no se aprecia prueba de su inminencia, urgencia y gravedad, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, pues no se dan los supuestos que precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia T-175 de 2011, habida cuenta de que se trata de aspectos meramente económicos, sin afectarse el mínimo vital, ora de que la inminencia se ve contrarrestada con el espacio temporal transcurrido entre la supuesta conculcación de los derechos y el accionamiento del amparo.
En este contexto, se tienen suficientes razones para declarar improcedente la acción de tutela tal como lo hizo la a quo. Sentado lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos de la impugnante y por lo tanto, confirmará el fallo de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 5 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante, a las entidades accionadas y a los vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, Tercero.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-004-2016-00113-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-004-2016-00113-01) |(63001-3105-004-2016-00113-01) | | | |