DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACIÓN RECLUSA/Obligaciones de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. “…las personas privadas de la libertad tienen una relación de sujeción respecto al Estado, que faculta a éste último a limitar el disfrute de algunos derechos en relación con los primeros, lo anterior, bajo criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.
(Sentencia T-662 de 2014). Por eso, en el caso de esta población privada de la libertad, se ha dicho que el derecho a la salud no se ve restringido ni limitado y por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación bajo parámetros de calidad, continuidad y eficiencia de tal manera que se suministren todos los servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-001-2016-00110-01 Acción de Tutela: Derecho a la Vida, Salud y Debido Proceso Accionante: Esteban Ramírez Díaz.
Agente Oficiosa: Sandra Milena Urrea Orlas. Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Bernardo y Caprecom EICE, En liquidación. Vinculados: Fondo de Atención en Salud PPL y otros. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Acta de Discusión No. 220. Armenia Q, dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formuló el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Bernardo en contra de la sentencia de 25 de abril de 2016, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Sandra Milena Urrea Orlas, Defensora Pública, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.929.862 y T.P. 132.9991 exp. por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de agente oficiosa de Esteban Díaz Ramírez, presentó demanda de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Bernardo y Caprecom EICE, en liquidación, para la protección de los derechos a la vida, salud y debido proceso, ordenándosele a las accionadas que remitan al interno con un especialista que diagnostique su estado de salud y realice un tratamiento digno de sus necesidades; así como el suministro de una terapia integral.
Para ello, manifestó que Esteban Díaz Ramírez se encuentra recluido en el centro penitenciario San Bernardo de Armenia y en las últimas semanas ha presentado dolor intenso en la vejiga e inflamación; agregó, que la atención por parte de la cárcel ha sido mínima y de Caprecom no se ha obtenido respuesta alguna respecto de la valoración por especialista que determine el tratamiento pertinente; asimismo, indicó que las recetas suministradas por el médico general del reclusorio no han dado resultados y su estado de salud es cada vez más crítico.
(fls. 1 a 4, c.1). 2. Identificación de las entidades vinculadas. El juzgador de primer grado, en el trámite de primera instancia vinculó al INPEC, al Fondo de Atención en Salud PPL 2015, contratado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC); y, Fiduciaria la Previsora S.A., como liquidador de Caprecom EICE (fls. 6 y 11, cdno 1). 3.
Réplica de las entidades accionadas y vinculadas. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, alegó que la carencia de remisión de medicina especializada y la materialización de los exámenes solicitados, no corresponde a una negligencia de la entidad, sino del Consorcio para la Atención a la Población Privada de la Libertad, Fiduprevisora, pues es la entidad que tiene a su cargo la prestación de los servicios en salud de este grupo poblacional; en razón de lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite tutelar.
(fls. 18 a 39 c.1). Las demás entidades accionadas y vinculadas a la acción constitucional guardaron silencio respecto al trámite tutelar, pese a estar debidamente notificadas. (fls. 12 a 14, c.1). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 28 de abril de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales de Esteban Díaz Ramírez y, en consecuencia, a la Fiduprevisora S.A, como agente liquidador de Caprecom y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad San Bernardo de Armenia y Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, que fue contratado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, les ordenó que adelantaran los trámites administrativos a fin de suministrar y garantizar la consulta con especialista en urología y exámenes de ecografía de riñón y vías urinarias; además, proporcionándole el tratamiento continuo y oportuno, de acuerdo a su patología. (fls. 40 a 58 vto, c.1).
La Impugnación El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se desvincule del trámite constitucional, reiterando los argumentos descritos en la contestación a la demanda y de manera especial reiteró la competencia de Fiduprevisora S.A., como agente liquidador de Caprecom y como parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, ya que la obligación de la entidad se limita a garantizar la afiliación al sistema de salud de la población reclusa, mantener actualizada la información integral del sistema penitenciario y carcelario, y de otro lado, solo debe garantizar las condiciones y los medios para el traslado de los reclusos a los sitios donde efectúa la prestación de los servicios asistenciales.
(fls. 59 a 63, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, las personas privadas de la libertad tienen una relación de sujeción respecto al Estado, que faculta a éste último a limitar el disfrute de algunos derechos en relación con los primeros, lo anterior, bajo criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.
(Sentencia T-662 de 2014). Por eso, en el caso de esta población privada de la libertad, se ha dicho que el derecho a la salud no se ve restringido ni limitado y por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación bajo parámetros de calidad, continuidad y eficiencia de tal manera que se suministren todos los servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario.
En este sentido, a las personas que se encuentren recluidas, debe protegerse este derecho fundamental con la misma efectividad de quienes no hacen parte de este grupo especial. En este asunto, no es objeto de debate que el señor Esteban Díaz Ramírez se encuentra recluido en establecimiento carcelario y le fueron ordenados los exámenes de ecografía de riñón y vías urinarias, más la valoración por especialista en urología, los cuales resultan indispensables para la enfermedad que lo aqueja.
Por lo tanto, era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos invocados en la demanda tal como lo dispuso el a quo. Ahora bien, se observa que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia impugnó el fallo de primer grado, con la finalidad de que se desvincule a la entidad de la decisión proferida en primera instancia, pues aduce que la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos recae en cabeza de Fiduprevisora S.A., como agente liquidador de Caprecom y como parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.
Posición que para la Sala no tiene vocación de prosperidad, porque según lo manifestó la misma entidad impugnante, si bien le corresponde la afiliación al sistema de seguridad social en salud de la población privada de la libertad y el correspondiente traslado a centros hospitalarios donde sean remitidos los internos, lo cierto es que estas funciones son propias del engranaje necesario y adecuado para la efectividad de la prestación de los servicios médicos, lo cual obliga al INPEC y establecimientos carcelarios adscritos a participar en ese sentido y en forma coordinada, para garantizar el suministro de las atenciones requeridas en pro de la cabal protección de los derechos fundamentales del accionante.
Sentado lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos de la impugnante; sin embargo, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenarle a la Fiduciaria La Previsora S.A., como agente liquidador de Caprecom EPS; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad San Bernardo de Armenia y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, contratado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en forma coordinada y en el ámbito de sus respectivas competencias, autoricen y realicen en beneficio de Esteban Díaz Ramírez, la cita médica con especialista en urología y exámenes de ecografía de riñón y vías urinarias ambulatoria; asimismo, que autoricen y efectúen los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del paciente.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “Ordenar a la Fiduciaria La Previsora S.A., como agente liquidador de Caprecom EPS;
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad San Bernardo de Armenia y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, contratado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en forma coordinada y en el ámbito de sus respectivas competencias, autoricen y realicen en beneficio de Esteban Díaz Ramírez, la cita médica con especialista en urología y exámenes de ecografía de riñón y vías urinarias ambulatoria; asimismo, que autoricen y efectúen los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del paciente.” Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia impugnada.
Tercero.- Disponer la notificación de este fallo al accionante, a las entidades accionadas y a los vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-001-2016-00110-01)