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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00146

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-06-09

Sujetos procesales: LUIS HORACIO GONZÁLEZ VALLEJO NUEVA E.P.S. S.A. CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA

SERVICIO DE ENFERMERÍA/Ante la ausencia de orden médica procede una valoración para concluir si es necesario el servicio. “…no debe perderse de vista, conforme a lo enseñado por la jurisprudencia nacional[1], que si bien las empresas promotoras, para efectos de desarrollar sus cometidos, se encuentran sujetas al criterio científico de los facultativos que tratan al paciente, es decir a las órdenes impartidas por éstos, quienes a raíz del contacto con el afectado pueden establecer el tratamiento más eficaz e idóneo para lograr su recuperación o bienestar, la falta de una receta proveniente de aquellos galenos de ninguna manera puede convertirse en un obstáculo insuperable para garantizar al afiliado su acceso a las atenciones que requiera, con miras a alcanzar su rehabilitación o al menos la disminución del impacto producido por su enfermedad… En ese orden de ideas, ante la carencia de una prescripción médica concreta, es viable decretar la realización de una valoración por parte del respectivo especialista, para que con fundamento en los parámetros de la ciencia y las disposiciones éticas y disciplinarias del ámbito, precise si ha de adelantarse la asistencia procurada y la forma en que ella debe efectuarse.

En consecuencia, frente al asunto propuesto, se infiere que debe emitirse esa clase de determinación en punto a los cuidados de enfermería propugnados…” COPAGOS/Exoneración por falta de recursos. “No obstante, la cancelación de los denotados rubros en lo absoluto puede transformarse en un escollo de tal magnitud que le impida a los usuarios que carecen de recursos económicos someterse a los procedimientos y terapias que sean indispensables y urgentes para recuperar su estabilidad física o mental; eventos en los que es posible relevarlos del pago de tales valores, con el propósito de hacer efectivos intereses de rango superior.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00146-01/0289. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la sala resolver el mecanismo de protesta formulado por la agente oficiosa del incoante LUIS HORACIO GONZÁLEZ VALLEJO en cuanto al fallo calendado a 13 de mayo del año que cursa, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia en el marco del asunto especificado en la referencia, promovido contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD- NUEVA E.P.S. S.A., y la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA.

II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA ACCIÓN PROPUESTA: En el escrito introductorio se relató que el pretensor, quien era un adulto mayor, estaba en condiciones de salud críticas debido a las múltiples enfermedades que padecía. Igualmente, se indicó que si bien el mencionado afectado se encontraba hospitalizado, pronto sería dado de alta, sin que tuviera mejoría. En ese sentido, la representante del agenciado solicitó que se impusiera a los organismos demandados que mantuvieran internado al afiliado en la respectiva clínica o que en su defecto se le asignara una enfermera para cuidarlo.

Por otro lado, procuró la realización de tratamientos integrales y el suministro de los gastos de transporte, además de la exoneración de copagos, argumentando la carencia de recursos económicos. B.- PROCEDIMIENTO DE INSTANCIA: La jueza de origen admitió la reclamación constitucional por medio de proveído fechado a 3 de mayo de la presente anualidad; auto en el que también otorgó al extremo perseguido la oportunidad para que emprendiera su defensa.

C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El establecimiento hospitalario LA SAGRADA FAMILIA adujo que el paciente había evolucionado a un estado crónico y que por consiguiente podía ser manejado de manera ambulatoria. Por otro lado, advirtió que le había proporcionado al interesado la totalidad de servicios requeridos y que los tratamientos y elementos ahora buscados debían ser autorizados por la empresa promotora involucrada.

A su vez, la última organización sostuvo que suministró al Sr. GONZÁLEZ las asistencias domiciliarias que necesitaba. Seguidamente, indicó que los cuidados primarios debían ser desarrollados por los familiares del aquejado, no por personas desconocidas o terceros. Por último, señaló que la parte demandante procuraba prestaciones que no habían sido ordenadas por los médicos tratantes.

D.- LA SENTENCIA CENSURADA: La célula judicial cognoscente, considerando que se había acreditado que el peticionario estaba afrontando difíciles problemas de salud y que era una persona de especial protección, ordenó a la EPS comprometida que autorizara la inclusión de aquél al programa de pacientes crónicos, los exámenes prescritos por el neurólogo, el oxígeno domiciliario y el aspirador, al igual que la totalidad de procedimientos enderezados a tratar las patologías diagnosticadas, según las instrucciones de los facultativos que conocían el caso.

Por otra parte, manifestó que no era factible que en sede de tutela se dispusiera la hospitalización del usuario o la asignación de un profesional de enfermería, puesto que tales servicios dependían de las directrices impartidas por los correspondientes galenos. E.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El extremo reclamante expresó que se hallaba inconforme con la decisión proferida, en tanto que en la misma no se emitió pronunciamiento alguno respecto de la exoneración de copagos y denegó la atención de una enfermera, a pesar de que el Sr. LUIS HORACIO carecía de los recursos para costear los aludidos conceptos, amén de que a su consorte le era imposible brindar los cuidados que aquél requería en virtud de su delicado estado.

III.- FASES AGOTADAS POR ESTA JUDICATURA: El medio de disenso planteado fue autorizado el pasado 19 de mayo, sin que los involucrados en el trámite intervinieran dentro de esta etapa procesal. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La corporación cuenta con la potestad-deber para resolver la discusión planteada, puesto que es la superior jerárquica del despacho cognoscente –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.

B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN INVOCADA: La acción de tutela fue consagrada por el art. 86 de la Constitución Nacional y reglamentada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que permiten establecer sus principales características, a saber: que apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen una vulneración de derechos esenciales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Fundante y los relacionados con la dignidad humana.

Igualmente, que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de mecanismos alternos de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio insalvable, ante el cual es factible otorgar transitoriamente la salvaguardia. Por último, que su solución se producirá una vez evacuado un trámite breve, preferente y sumario, compuesto por etapas perentorias y que culmina con una sentencia, la misma que es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y susceptible de ser eventualmente revisada, conforme a lo dispuesto por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

C.- EXAMEN DEL CASO: Determinados los alcances de la figura de preservación instaurada, le corresponde a la sala definir si es factible autorizar a la parte actora el servicio de enfermería solicitado y si debe exonerársela del cubrimiento de copagos. Así, a fin de contestar la primera cuestión indicada, conviene advertir que en el plenario no existe concepto médico o una fórmula que lleve a concluir que en el evento puntual se necesitaba la asistencia de un enfermero.

Sin embargo, no debe perderse de vista, conforme a lo enseñado por la jurisprudencia nacional[2], que si bien las empresas promotoras, para efectos de desarrollar sus cometidos, se encuentran sujetas al criterio científico de los facultativos que tratan al paciente, es decir a las órdenes impartidas por éstos, quienes a raíz del contacto con el afectado pueden establecer el tratamiento más eficaz e idóneo para lograr su recuperación o bienestar, la falta de una receta proveniente de aquellos galenos de ninguna manera puede convertirse en un obstáculo insuperable para garantizar al afiliado su acceso a las atenciones que requiera, con miras a alcanzar su rehabilitación o al menos la disminución del impacto producido por su enfermedad.

En ese sentido, el juez constitucional puede valerse de diversos factores a fin de disponer la provisión de un determinado derrotero curativo o una prestación, entre ellos la descripción de la patología o el cuadro clínico en el que se halla el usuario, que pueden hacer notoria la necesidad de una conducta paliativa. Desde esta óptica, el funcionario judicial, con apoyo en ese panorama, debe adoptar las medidas que se acompasen en un mayor grado con el principio de la dignidad humana, máxime si el postulante ha de estar sometido a una especial protección y el servicio reclamado hace más llevadero o tolerable su padecimiento.

En ese orden de ideas, ante la carencia de una prescripción médica concreta, es viable decretar la realización de una valoración por parte del respectivo especialista, para que con fundamento en los parámetros de la ciencia y las disposiciones éticas y disciplinarias del ámbito, precise si ha de adelantarse la asistencia procurada y la forma en que ella debe efectuarse.

En consecuencia, frente al asunto propuesto, se infiere que debe emitirse esa clase de determinación en punto a los cuidados de enfermería propugnados, tomándose en consideración que aunque no se allegó una orden referente a tales servicios, es factible que el competente galeno defina si debe ofrecerse la atención aludida y la manera en que ésta será desarrollada.

Lo anterior, ateniéndose estrictamente a la historia clínica aportada a las sumarias (fls. 4 a 13, cdno. ppal.), en la que se señaló que el asegurado sufre de diversas afecciones y que es un paciente de alto riesgo, ora de que es un adulto mayor; circunstancia que lo convierte en destinatario de una custodia preferencial, en razón de su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.

Por otro lado, en lo que incumbe a la segunda inquietud previamente esbozada, o sea la atinente a que el rogante sea eximido del cubrimiento de copagos y cuotas moderadoras, conviene advertir, a tenor de lo ilustrado por el Máximo Tribunal Constitucional[3], que en principio los ciudadanos deben sufragar los aducidos conceptos con el objeto de obtener los beneficios consagrados por los planes de salud, ya que con el desembolso de aquellas sumas se racionaliza el uso de las prerrogativas contempladas por el sistema y se complementa su financiación. No obstante, la cancelación de los denotados rubros en lo absoluto puede transformarse en un escollo de tal magnitud que le impida a los usuarios que carecen de recursos económicos someterse a los procedimientos y terapias que sean indispensables y urgentes para recuperar su estabilidad física o mental; eventos en los que es posible relevarlos del pago de tales valores, con el propósito de hacer efectivos intereses de rango superior.

En definitiva, respecto del conflicto que nos ocupa, se deduce que efectivamente el Sr. GONZÁLEZ VALLEJO debe ser eximido de los referidos rubros, en tanto que, en primer lugar, de acuerdo con la información consignada en los documentos clínicos delanteramente citados, su situación está revestida de premura y gravedad, en vista de que son varias las enfermedades que lo aquejan, amén de que su cuadro médico es crítico en virtud de su avanzada edad; y, en segundo término, que la difícil situación pecuniaria expuesta en el memorial introductorio jamás fue desvirtuada por la EPS accionada, la cual maneja la información requerida para controvertir ese tipo de asertos[4], lo que lleva a tenerlos como ciertos y en cuyo contexto debe aplicarse el principio pro homine y proferir las decisiones que se acompasen con el resguardo de las prebendas esenciales involucradas.

D.- CONCLUSIÓN: Al amparo de los anteriores argumentos, se adicionará el num. 2º de la providencia contradicha, en el sentido de disponer que previa la valoración del médico tratante, se establezca, con apoyo en el historial clínico del paciente, si hay necesidad de proporcionar el servicio domiciliario de enfermería y la forma en que éste se llevará a cabo.

Igualmente, se complementará ese ordinal, exonerándose al afiliado de solventar los copagos y cuotas moderadoras. En lo restante, el pronunciamiento comentado permanecerá intacto. V.- DECISIÓN: De conformidad con las explicaciones vertidas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- ADICIONAR el num. “Segundo” de la sentencia expedida dentro del actual contexto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, determinación adiada a 13 de mayo de 2016, en el sentido de ordenar a la NUEVA EPS S.A., que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, asigne una cita médica al accionante LUIS HORACIO GONZÁLEZ VALLEJO, con el objeto de que se realice la valoración orientada a definir si el mencionado ciudadano requiere el servicio doméstico de enfermería y las condiciones en que éste debe ser ofrecido.

Ello, tomándose en cuenta la historia clínica del paciente. Igualmente, se dispone que la referida empresa promotora exonere de copagos y cuotas moderadoras al implorante. Segundo.- CONFIRMAR en lo demás la providencia aludida. Tercero.- COMUNICAR lo hoy dictaminado a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- En su oportunidad, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, con la finalidad de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-056 de 12/02/2015. [2]. C Const., sentencia T-056 de 12/02/2015. [3]. Corp. cit., fallo T-388 de 25/05/2012. [4]. Ibidem, determinación T-150 de 2/03/2012.