Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00083

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-06-13

Sujetos procesales: JACOBO BERNAL ARISTIZABAL DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3026 DE ARMENIA

HECHO SUPERADO/Se presenta cuando se autorizan servicios de salud durante el trámite de tutela. “Por manera que, es importante resaltar que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.

Para el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” CITAS: Sentencia T-384 de 2013 y sentencia T-760 de 2008.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, junio trece de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-22-04-000-2016-00083-00 Accionante JACOBO BERNAL ARISTIZABAL Agente Oficioso LEIDY DAHIANNA ARISTIZABAL TORRES Accionado DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DIRECCION DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3026 DE ARMENIA Decisión Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 087 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora LEIDY DAHIANNA ARISTIZÁBAL TORRES en representación de su menor hijo JACOBO BERNAL ARISTIZÁBAL contra la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia, en procura de obtener la protección de los derechos a la vida, salud, igualdad debido proceso, de los niños y seguridad social que estima vulnerados.

HECHOS La señora LEIDY DAHIANNA ARISTIZÁBAL TORRES, en representación de su menor hijo JACOBO BERNAL ARISTIZÁBAL, señala que las accionadas no le han brindado debidamente a aquel el servicio de salud a través de los especialistas en alergología, endocrinología pediátrica y oftalmología, pues las citas con éstos no se han autorizado, lo cual ha deteriorado el estado de salud del niño, por ello solicita que las accionadas procedan en tal sentido en el menor tiempo posible y, además, se garanticen un tratamiento integral en lo que tenga que ver con exámenes, procedimientos, medicamentos, exoneración de copago, auxilio económico para acudir a las citas, transporte desde el lugar de residencia a la clínica y todo lo necesario en aras de proteger los derechos de su menor hijo. 3.

ANTECEDENTES Por auto del 1 de junio de 2016, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda a las accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. El Director General de Sanidad Militar, en escrito de 7 de junio de 2016, indicó que verificada la base de datos se pudo establecer que el menor JACOBO BERNAL ARISTIZÁBAL se encuentra vinculado en calidad de beneficiario a cargo del establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón de Cacique Calarcá, por lo tanto es a aquella entidad la encargada de velar por la prestación del servicio del salud del usuario, ya que de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 su función es netamente administrativa, por ello debe ser desvinculada del trámite de la acción por falta de legitimación por pasiva.

El Director de Sanidad del Establecimiento Militar 3026 de Armenia, refirió que como el menor requiere valoración por alergología y endocrinología, se procedió a autorizar la consulta N° A46116010004049 para el 8 de junio de 2016 para consulta especializada de inmunología en la Clínica Central del Quindío y en relación con los problemas oftalmológicos, se están agotando las gestiones pertinentes para que sea atendido por una red externa, dado que para este momento no se cuenta con un contrato vigente en esa especialidad, por último, aclara que está presto a brindar los servicios de salud que requiera el accionante dentro de los parámetros establecidos por la ley.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, por su parte, no hizo pronunciamiento alguno frente a los hechos de la demanda.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debemos precisar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la aludida acción pública, invocada por la señora LEIDY DAHIANNA ARISTIZÁBAL TORRES, en representación de su menor hijo JACOBO BERNAL ARISTIZÁBAL, se ha establecido con claridad que aquel se trata de un usuario de los servicios de salud de Sanidad Militar que requiere autorizaciones con los médicos especialistas en alergología, endocrinología pediátrica y oftalmología, las cuales, al parecer, no han sido tramitadas por el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia.

En ese orden de ideas, de importancia resulta recordar que jurisprudencialmente la salud es considerada como un derecho con rango fundamental. La Corte Constitucional, en Sentencia T-760 de 2008, con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, sobre la temática, precisó: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.

La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, afirmó: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.

En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.

Aunado a ello, se recuerda, el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.

Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De igual manera, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Ejército Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentran dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rigen por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.

Debe anotarse de manera preliminar que si bien en principio se planteaba una posible negligencia por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, para autorizar las citas médicas con especialistas en alergología y endocrinología pediátrica que requiere el menor JACOBO BERNAL ARISTIZÁBAL, desde ya debemos indicar, que las pruebas allegadas permiten concluir que la situación que dio lugar a la presente acción de tutela por ese hecho ha cambiado sustancialmente, toda vez que a raíz del presente trámite se emitió la orden a través de la cual se autorizó la valoración por medicina especializada en inmunología para el 8 de junio de 2016, según consta a folio 33 de estas diligencias, y asimismo, al entidad está gestionando a través de una red externa la prestación del servicio de oftalmológico como quiera que en la actualidad no cuenta con un contrato vigente en esa especialidad.

Por manera que, es importante resaltar que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.

Para el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. Esa clase de eventualidad ha sido precisada por la Corte Constitucional, al señalar: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

Sin embargo, cabe precisar que no puede tenerse la misma consideración en relación con la solicitud de atención por los médicos especializados en endocrinología pediátrica y oftalmología, pues a pesar de que sobre la primera se hizo su alusión en el libelo de la demanda, la entidad dentro de la respuesta suministrada no hizo pronunciamiento alguno acerca de la misma y, en torno a la segunda –oftalmología-, no obstante que la entidad indicó que está gestionando a través de una red externa la prestación de este servicio porque no cuenta con un contrato vigente en esa especialidad, se observa que en ambos casos deja al garete el derecho a la salud del menor, razón por la cual se procederá a su amparo a fin de que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a autorizar las citas con los profesionales de la salud especialistas en endocrinología pediátrica y oftalmología, tal y como se pidió en el empeño tutelar, pues no es de recibo que la entidad aluda a trámites administrativos para retrasar la prestación del servicio de oftalmología, como quiera que las gestiones externas que debe adelantar el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia mientras suscribe nuevo contrato con un profesional en el área referida, no tienen porqué afectar el derecho del accionante.

La Corte Constitucional, frente a este tema, en la Sentencia T-384 de junio 28 de 2013, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa, expediente T-3767223, dijo: “… 3.4. Para la Corte la prestación efectiva de los servicios de salud incluye el que se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento.

Las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud. 3.5.

Aunado a lo anterior, también son trabas injustificadas aquellas que sin ser una exigencia directa al usuario sobre un procedimiento a surtir, terminan por afectar su derecho fundamental a la salud, en cualquiera de sus facetas. En cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades que lo integran, se pueden presentar fallas u obstáculos en relación a circunstancias administrativas o financieras, de índole interinstitucional.

Es frecuente por ejemplo, que una institución prestadora de los servicios de salud niegue la práctica de un examen diagnóstico, o la valoración por un especialista, o el suministro de un medicamento o insumo, aduciendo que la EPS a la cual se encuentra afiliado el usuario no tiene convenio vigente para la atención, o no ha pagado la contraprestación económica, o se adeudan cuentas de cobro.

Cuando la carga por estos inconvenientes se traslada al usuario, se vulnera su derecho fundamental a la salud. Finalmente, no se accederá a la solicitud de la señora LEIDY DAHIANNA ARISTIZABAL relacionada con el tratamiento integral futuro referente a la salud de su menor hijo, en consideración a que se desconoce concretamente qué tratamiento necesita, es decir, no es dable emitir una orden para procedimientos inciertos de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar, máxime cuando se evidencia que el Establecimiento de Sanidad 3026 de Armenia, ha hecho lo posible para garantizar la atención del menor JACOBO BERNAL ARISTIZÁBAL, en relación con el galeno especialista en inmunología. La Sala, consecuente con lo señalado, adoptara dos decisiones: la primera, TUTELAR parcialmente los derechos invocados, como quiera que se probó que no se emitió autorización alguna para la atención por endocrinología pediátrica y oftalmología al menor usuario; la segunda, NEGAR el empeño tutelar en cuanto tiene que ver con la atención por el especialista en inmunología, pues la orden respectiva fue expedida; además, contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, se enviará la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud deprecado por la señora LEIDY DAHIANNA ARISTIZÁBAL TORRES en representación de su menor hijo JACOBO BERNAL ARISTIZÁBAL, razón por la cual se ordena al Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a autorizar las citas con los profesionales de la salud especialistas en endocrinología pediátrica y oftalmología al niño BERNAL ARISTIZÁBAL.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo invocado por la señora LEIDY DAHIANNA ARISTIZÁBAL TORRES en representación de su menor hijo JACOBO BERNAL ARISTIZÁBAL, por la configuración de DE UN HECHO SUPERADO, en cuanto tiene que ver con el servicio de inmunología.

TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA