Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00081

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-06-13

Sujetos procesales: JHONATAN ANDRÉS CAMACHO TORRES Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos e improcedencia cuando no se han agotado los recursos ordinarios. “Lo anterior, evidencia que esas determinaciones no configuran las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la jueza que vigila la pena se ciñó al procedimiento que debe agotarse en casos de incumplimiento de las obligaciones por parte del penado, advirtiendo que las justificaciones dadas no se compadecían con el desconocimiento de las restricciones adquiridas en el momento de otorgarse la prisión domiciliaria.

Además, es claro que el actor a través de su defensor agotó los medios de defensa judicial con los que contaba para controvertir la determinación, sin que la misma fuera modificada por el fallador, razón por la cual se torna improcedente el empeño tutelar para proteger el derecho establecido en el artículo 29 de la Carta Política presuntamente desconocido” CITAS: Sentencia T-780 de 2006, sentencia C-590 de 2005, sentencia T-390 de 2012, sentencia T-212 de 2006.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, junio trece de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-22-04-000-2016-00081-00 Accionante JHONATAN ANDRÉS CAMACHO TORRES Accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 087 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor JHONATAN ANDRÉS CAMACHO TORRES, contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y Único Penal del Circuito de Calarcá, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales de la libertad y al debido proceso. 2.

HECHOS El señor JHONATAN ANDRÉS CAMACHO TORRES, indica que en su contra se adelantó un proceso penal por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la cual aceptó los cargos, por lo que fue condenado a 64 meses de prisión, concediéndosele en dicha decisión la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, solicitando posteriormente permiso para trabajar ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, sin que haya obtenido respuesta alguna, por lo que se vio obligado a salir de su residencia para laborar y conseguir el sustento de su familia, sin contar con el permiso respectivo, situación advertida por uno de los miembros del INPEC, quien informó al juzgado y, en razón de ello, se revocó su derecho y se dispuso el traslado al centro carcelario.

Agregó a su vez, que para el momento en que fue revocado el beneficio había cumplido con los requisitos para la libertad condicional y a pesar de ello la funcionaria que vigila la pena no se la otorgó, motivo por el cual considera como irregular dicho proceder, pues desconoce la normativa que la regula, aunado a que inaplicó e interpretó en forma errada los artículos 29 y 44 de la Constitución Política y 63 del Código Penal; por ello, recurre a la acción de amparo como mecanismo para que le sean protegidos sus derechos a la libertad y al debido proceso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 31 de mayo de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar debidamente el contradictorio con los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y Único Penal del Circuito de Calarcá, se dispuso remitir copia del libelo demandatorio, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 1 de junio de 2016, se refirió al objeto de la tutela e indicó que por auto de 22 de diciembre de 2015, previo agotamiento del trámite consagrado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, dispuso revocarle al señor JONATHAN ANDRÉS CAMACHO TORRES la prisión domiciliaria concedida en el momento de proferirse la sentencia, como quiera que se acreditó el incumplimiento de las obligaciones impuestas, concretamente no salir de su domicilio sin previa autorización del Juzgado; contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, determinación confirmada el 8 de marzo de 2016, por el fallador; además, añade, el 15 de febrero de 2016, en el Centro de Servicios Administrativos se recibió solicitud de libertad condicional, a la cual no se accedió por razón del comportamiento asumido por el condenado durante la prisión domiciliaria, sin que obren en las diligencias otras solicitudes en tal sentido.

Asimismo, se allegaron copias: (i) del auto de 29 de agosto de 2013, mediante el cual se negó a JONATHAN ANDRÉS CAMACHO TORRES la salida de su residencia para estudiar; (ii) del informe de 25 de septiembre de 2015, inherente a la visita domiciliaria practicada al condenado por el INPEC; (iii) del auto del 29 de octubre de 2015, en el que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitó al sentenciado explicaciones en torno a su ausencia en el domicilio;

(iv) del contrato de trabajo suscrito entre JONATHAN ANDRÉS CAMACHO TORRES y el Consorcio Vías del Quindío; (v) del auto de 22 de diciembre de 2015 que contiene la decisión revocatoria de la prisión domiciliaria; (vi) de la solicitud del INPEC referente a la concesión de la libertad condicional al sentenciado; (vii) de la cartilla biográfica del señor JONATHAN ANDRÉS CAMACHO TORRES;

(viii) del auto de 8 de marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá resolvió el recurso interpuesto contra la decisión que revocó la prisión domiciliaria, y, (ix) del auto de18 de abril de 2016, que negó el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional. Por su parte, el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, señaló que el accionante fue condenado a la pena de 64 meses de prisión y multa de 2 SMLMV en providencia de 25 de septiembre de 2012, en la que a su vez, se le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros en su condición de padre cabeza de familia, remitiéndose la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Armenia, conociendo el despacho nuevamente de las diligencias por virtud de la apelación del auto del 22 de diciembre de 2015, a través del cual se revocó la prisión domiciliaria, decidiendo su confirmación en providencia del 8 de abril de 2016; por lo tanto, el amparo no resulta procedente porque está encaminado a cuestionar decisiones judiciales, allegando como soporte de sus explicaciones copia de la sentencia del 25 de septiembre de 2012.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional formulada por el ciudadano JONATHAN ANDRÉS CAMACHO TORRES se orienta a dos aspectos, el primero, a la protección al derecho al debido proceso, por cuanto el juzgado que vigila la pena revocó el subrogado de prisión domiciliaria concedido en la sentencia de 25 de septiembre de 2012, porque no se hallaba en su domicilio el día en que se hizo la visita por el INPEC, desconociendo que esa situación se presentó porque no se respondieron sus solicitudes para trabajar, razón por lo que se vio obligado a salir sin el debido permiso con el fin de conseguir el sustento diario para su familia, y el segundo, el amparo a su derecho a la libertad porque la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no ha concedido la libertad condicional, no obstante se encuentran colmados los requisitos de orden objetivo y subjetivo que consagra la normativa sustantiva vigente, por lo que resulta injusta su postura.

Para resolver el caso en examen, es preciso señalar que las anteriores situaciones aducidas por el actor se refieren a las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo que es necesario indicar que la acción de tutela contra las providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la presencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales, de cara a este aspecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-780 del 14 de septiembre de 2006, expediente T-1328547, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” Por manera que, no basta con que el peticionario esboce de manera ligera alguna irregularidad frente a una decisión judicial sino que debe demostrar que se configura en la misma alguno de los elementos generales que la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, expediente D-5428, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, definió de la siguiente manera: “… a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].   b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]..   d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9].  e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].    f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].

Además de lo anterior, también se exige la concurrencia de unos elementos específicos de procedibilidad que según la misma jurisprudencia implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.

(i(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.

Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. (ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico.

Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.

Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. Por manera que, en relación con la presunta vulneración al derecho al debido proceso esgrimida por el actor, del análisis efectuado a la decisión de 22 de diciembre de 2015 adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, no se observa que se haya presentado alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto, según se establece, la revocatoria de la prisión domiciliaria al señor CAMACHO TORRES devino del incumplimiento de la obligación de permanecer en su lugar de residencia, situación que se dio a conocer el 25 de septiembre de 2015 por miembros del INPEC y en razón de ello, el despacho procedió a correr al sentenciado traslado de dicho informe a objeto explicara la razón de su comportamiento, procedimiento previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.

Dicho requerimiento fue atendido por el defensor del condenado quien indicó que su prohijado se había ausentado de su residencia para atender sus obligaciones laborales y para acreditar tal situación presentó un contrato suscrito entre JONATHAN ANDRÉS CAMACHO TORRES y el Consorcio Vías del Quindío; sin embargo, dichas explicaciones no fueron suficientes para la jueza que vigila la pena por cuanto, si bien se acreditó la condición laboral del condenado con la aludida empresa, ello no justificaba la razón de la trasgresión al compromiso de permanecer en el sitio destinado para purgar la pena, como quiera que el sentenciado no había pedido permiso previo para laborar en las condiciones descritas, a pesar de conocer que esa es una exigencia que debe agotar ya que fue dada a conocer cuando se concedió la prisión domiciliaria por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, motivo por el cual se encontró mérito para revocar el subrogado y ordenar el traslado al centro de reclusión, decisión que impugnada fue confirmada en su integridad por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en providencia de 8 de abril de 2016.

Lo anterior, evidencia que esas determinaciones no configuran las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la jueza que vigila la pena se ciñó al procedimiento que debe agotarse en casos de incumplimiento de las obligaciones por parte del penado, advirtiendo que las justificaciones dadas no se compadecían con el desconocimiento de las restricciones adquiridas en el momento de otorgarse la prisión domiciliaria.

Además, es claro que el actor a través de su defensor agotó los medios de defensa judicial con los que contaba para controvertir la determinación, sin que la misma fuera modificada por el fallador, razón por la cual se torna improcedente el empeño tutelar para proteger el derecho establecido en el artículo 29 de la Carta Política presuntamente desconocido, dado que, como se explicó, el trámite previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal se agotó para adoptar la decisión correspondiente; asimismo, el interesado contó con la posibilidad de controvertir la determinación del despacho, eventos indicadores que el derecho al debido proceso no se encuentra vulnerado, máxime cuando es evidente que el accionante en aras de justificar su actuación, se aleja de la realidad al indicar desatinadamente que fue por causa de la indiligencia de la funcionara para resolver sus solicitudes de permiso para laborar lo que originó que saliera de su residencia sin el debido permiso, pues en la actuación se probó que la única autorización que solicitó el penado fue de estudio, la cual se le resolvió el 29 de agosto de 2013, sin que obren otras peticiones.

Ahora, revisado el plenario se evidencia que frente a la libertad condicional la jueza de ejecución de penas se pronunció en auto de abril 18 de 2016 y en dicha decisión tampoco se advera incorrección alguna, pues su determinación se fundó en el hecho de que no se cumplían los elementos subjetivos precisados en el artículo 64 del Código Penal, pues si bien es cierto para esa fecha el señor JONATHAN CAMACHO TORRES tenía cumplidas las 3/5 partes de la condena, el comportamiento asumido en el tiempo de reclusión en su domicilio no había sido el mejor, pues no acató las obligaciones impuestas para disfrutar la prisión extramural, dando lugar de esa manera, a la revocatoria del beneficio y la emisión de la orden de reclusión en centro carcelario.

Esa determinación resulta concordante con las normas penales, razón por la cual no existen evidencias del presunto error sustantivo y/o de la interpretación de las mismas, con mayor razón si advertimos que en la decisión judicial se señalaron las razones por las cuales no procede el aludido subrogado penal, atendiendo al estudió del aspecto subjetivo, relacionado con el comportamiento del sentenciado conforme lo prescribe la norma penal, emergiendo de su análisis que el actor debía cumplir la sanción restante en el centro carcelario; por lo tanto, a través del empeño tutelar no es dable soslayar las decisiones signadas por la jueza que vigila la pena, máxime cuando está pendiente por resolverse el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, de donde se colige que no se está frente a un perjuicio irremediable para que proceda el amparo.

Atendiendo la anterior reseña, la improcedencia de la protección invocada surge inadmisible; el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme lo prescribe el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, es el encargado de decidir lo relacionado con la libertad condicional, por lo cual, el estudio de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal no son del resorte del juez de tutela, máxime cuando en caso de disenso frente a alguna decisión se cuenta con los recursos ordinarios para controvertirla, motivo por el que no puede utilizarse la acción de amparo como un mecanismo alterno o adicional en procura de alcanzar el fin propuesto, en este evento, obtener la libertad condicional; por ello, hemos de señalar que los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas por el hecho de no acceder al subrogado deprecado.

La Corte Constitucional, en sentencia T-212 del 17 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, puntualizó que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas proceden recursos. Así, expuso lo siguiente: “… De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”.

El Tribunal, en armonía con lo indicado, concluye que no es posible amparar los derechos deprecados por el actor, pues de hacerlo contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a los intereses de los demandantes; por ello, la Corte Constitucional en Sentencia T-390 del 28 de mayo de 2012, expediente T-331796, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, afirmó: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” Ahora, para el caso que nos ocupa, a la fecha, se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 18 de abril de 2016, a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó al actor la libertad condicional, pues el Despacho en cita solo hasta el 9 de junio del año en curso, envió la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, tal como el señor JOSÉ OMAR QUINTANA ZEA, secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con asiento en esta capital, lo informó vía telefónica; en tanto que en el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el día 10 del mes en curso, también vía telefónica, señaló que la aludida actuación no había ingresado al Despacho.

Sobre la temática, ver constancia inserta a folio 81. Lo anterior, para señalar que el demandante sin esperar el agotamiento del trámite procesal de la invocación de libertad condicional que le fuera negada en primera instancia, optó por acudir a la acción de tutela desconociendo de esa manera que aún le resta conocer la decisión en torno a la apelación interpuesta, por medio de la cual se definirá su pretensión, siendo este el medio judicial idóneo previsto por el legislador como una posibilidad más de protección a sus derechos; la Sala, por lo tanto, en la medida que ningún derecho se ha vulnerado al señor JHONATAN ANDRÉS CAMACHO TORRES, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar invocado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JHONATAN ANDRÉS CAMACHO TORRES.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario