Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00073

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-06-01

Sujetos procesales: EDISON DAVID MORALES GAÑÁN MINISTERIO DE DEFENSA, OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, DIRECCIÓN DE PERSONAL Y DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO/Cambio inconsulto de modalidad de bachiller a regular. “Por lo tanto, a la autoridad respectiva le corresponde observar dicha regulación legal en aras de no vulnerar los derechos de quienes son conscriptos, esto es, el personal que es reclutado obligatoriamente para definir su situación militar, pues como está establecido existe disimilitud entre la modalidad de incorporación militar como soldado bachiller y como regular, siendo la más relevante en lo referente al término de duración en la prestación del servicio, como quiera que para el primero se consagra un lapso de 12 meses, y para el segundo, de 18 meses.

Por otro lado, las actuaciones y procedimientos que se realicen ante las autoridades militares deben observar el respeto al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ello con el fin de evitar irregularidades y decisiones que afectan sustancialmente la situación de un conscripto frente a la modalidad en la que debe prestar el servicio militar… Definidos los anteriores aspectos, para resolver el primer problema jurídico, necesario se hace advertir, que emerge evidente una anomalía en la modalidad en que fue incorporado el señor.., lo cual impacta en el derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues no obstante se acreditara su condición de bachiller con el diploma de la Institución Educativa Cristóbal Colón, el Ejército Nacional dispuso su incorporación para la prestación de servicio militar obligatorio como soldado regular, ampliando en forma injustificada su estadía en la institución castrense y desecha abiertamente lo dispuesto en el artículo 13, literal b de la Ley 48 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 8º, literal b del Decreto 2048 de 1993, como quiera que las condiciones beneficiosas para el soldado bachiller se desconocen.” CITAS: Sentencia T-976 de noviembre 22 de 2012 y sentencia T-711 de 2010.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio primero de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-22-04-000-2016-00073-00 Accionante EDISON DAVID MORALES GAÑÁN Accionado MINISTERIO DE DEFENSA, OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, DIRECCION DE PERSONAL Y DIRECCION DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL Decisión Declara Improcedente Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 081 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor EDISON DAVID MORALES GAÑÁN, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, DIRECCIÓN DE PERSONAL Y DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, que estima vulnerados. 2.

HECHOS El señor EDISON DAVID MORALES GAÑÁN, señala que se presentó el 1 de febrero de 2016 en forma voluntaria a la Octava Brigada de Armenia, a fin de prestar su servicio militar obligatorio, razón por la que fue informado que por haber obrado de esa forma y contar con la condición de bachiller, sería asignado al departamento del Quindío; sin embargo, luego de realizar la pruebas fue llevado al departamento de Arauca como soldado regular, situaciones que le parecen anómalas, toda vez que se desconoció la modalidad en la que debía ser incorporado y, además, debido a su traslado se le impide interactuar con su familia, pues no cuenta con recursos económicos para desplazarse desde Arauca para visitarlos.

De esa manera, pide que a través del empeño tutelar se ordene el traslado al departamento del Quindío, toda vez que la ley indica que cuando los bachilleres se presentan en forma voluntaria deberán prestar el servicio dentro del mismo departamento, razón por la que demanda la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, vida digna y acercamiento familiar.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 18 de mayo de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda al Ministerio de Defensa y la Octava Brigada del Ejército Nacional – Distrito Militar Nº 39, con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente, vinculándose posteriormente a las diligencias a la Octava Zona de Reclutamiento, Dirección de Personal y Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, a quienes también se les corrió el traslado de la solicitud de amparo.

El Teniente Coronel CHRISTIAN ENRIQUE ARIAS HERNÁNDEZ, Jefe mayor y Segundo Comandante de la Octava Brigada, mediante escrito del 26 de mayo se refirió al empeño tutelar y destacó que debe ser desvinculado en atención a que la misión de la Octava Brigada es netamente operacional, ya que los procesos de incorporación se realizan a través de los distritos militares que dependen directamente de las zonas de reclutamiento de conformidad con la Ley 48 de 1993 por la cual se reglamenta del servicio de reclutamiento y movilización. Precisó que si la incorporación se realizó en el municipio de Armenia regularmente para esos procesos se destinan comités de otras zonas de reclutamiento a través del Distrito Militar 39 a quien se le asigna cuotas de incorporación para el grupo Mecanizado Revéiz Pizarro, procedimiento que no es de injerencia de la Octava Brigada; además, dice, a la unidad militar para la cual fue incorporado el accionante le corresponde llevar a cabo el cambio de modalidad de soldado regular a soldado bachiller, como también, estudiar la viabilidad del traslado del soldado EDISON DAVID MORALES GAÑÁN, aspecto que tampoco es de injerencia de la Octava Brigada.

El Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Nº 18 General Gabriel Revéiz Pizarro, en escrito de 27 de mayo de 2016, indicó que deben atenderse los pronunciamientos de la Corte Constitucional en cuanto a la necesidad de tomar las armas teniendo como sustento jurídico el bienestar general y uno de los principios que rige la prestación del servicio militar es la disponibilidad y, entre este, se encuentra la posibilidad de decidir donde trasladar el conscripto de acuerdo con la necesidad de las fuerzas militares, sin dejar de un lado las cargas de equilibrio que deben existir como la preparación del soldado, es por ello que el señor MORALES GAÑÁN presta su servicio militar obligatorio en el Grupo de Caballería Mecanizado Nº 18 Bernal Gabriel Revéiz Pizarro, cuya finalidad está encaminada a proteger a la población civil y los recursos del oleoducto Caño Limón, función defensiva y no de ataque.

Aclaró que para el cambio de modalidad deben aportarse los documentos en original y de esta forma efectuar el trámite correspondiente ante el Comando Superior, razón por la cual no se ha presentado vulneración a algún derecho fundamental del actor; por ello, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. La Octava Zona de Reclutamiento, Dirección de Personal y Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, por su parte, guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debe precisar la Sala en primer lugar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. En el presente caso, el accionante EDISON DAVID MORALES GAÑÁN, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, vida digna y acercamiento familiar, porque se presentaron varias irregularidades en su incorporación al Ejército Nacional, como quiera que no se tuvo en cuenta la condición de bachiller y fue enviado al departamento de Arauca cuando verbalmente se le indicó que sería adscrito al Quindío. En este caso, surgen dos problemas jurídicos a resolver; el primero, se refiere a determinar si el Ejército Nacional desconoce el derecho al debido proceso del joven MORALES GAÑÁN, por su decisión de incorporarlo para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado regular, aun cuando aquel acreditó su calidad de bachiller, modalidad conforme a la cual, debe atender la obligación relativa a la prestación del servicio por 12 meses y, el segundo, vulnera el Ejército Nacional la posibilidad de permanecer el joven MORALES GAÑÁN con su familia en este departamento, no obstante se le haya informado en el momento de su incorporación que no sería trasladado.

Como cuestión preliminar y para resolver el primer problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) la obligación de prestar el servicio militar, sus modalidades y de acuerdo con la Ley 48 de 1993; (ii) el consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación al servicio militar, y, (iii) el debido proceso administrativo dentro de dicho trámite.

En efecto, el servicio militar resulta obligatorio para los colombianos según el artículo 216 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 y para lo cual se señalan cuatro modalidades para su prestación, de acuerdo con en el artículo 13 de la misma normativa y que se definen de la siguiente manera: “ARTICULO 13.

Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

PARAGRAFO 1 °. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

PARAGRAFO 2 °. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.” Por lo tanto, a la autoridad respectiva le corresponde observar dicha regulación legal en aras de no vulnerar los derechos de quienes son conscriptos, esto es, el personal que es reclutado obligatoriamente para definir su situación militar, pues como está establecido existe disimilitud entre la modalidad de incorporación militar como soldado bachiller y como regular, siendo la más relevante en lo referente al término de duración en la prestación del servicio, como quiera que para el primero se consagra un lapso de 12 meses, y para el segundo, de 18 meses.

La Corte constitucional, en ese sentido, en Sentencia T-976 de noviembre 22 de 2012, con ponencia del magistrado ALEXEI JULIO ESTRADA, señaló: Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional [16] ha puesto de presente que la razón de ser de la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad; y, por otro, en que no se encuentran preparados para afrontar el peligro en el aspecto militar en razón a la configuración física del conscripto y el tiempo de servicio que afronta.

En ese sentido, el que no se imponga a los bachilleres un plazo mayor a los 12 meses y se les permita desarrollar un servicio social, obedece a una protección mínima de las vida de aquellos que teniendo el acceso a la educación, puedan desempeñar labores asimilables a su grado de instrucción. Sin embargo, el conscripto cuenta con la posibilidad de incorporarse en una modalidad diferente a la del reclutamiento, esto es, de soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller, a regular, pero ello sólo puede ocurrir cuando el Ejército de manera detallada le ha informado las consecuencias de tal decisión, en la medida que supone la renuncia de ciertos beneficios y prerrogativas que la ley reconoce representados en primer lugar, en el tiempo, dado que en la modalidad de bachiller es por 12 meses de servicio y, en segundo término en relación con las actividades a desarrollar, pues como bachiller se desarrollan tareas de bienestar social a la comunidad, preservación del medio ambiente y conservación ecológica; de tal manera que, cuando se exteriorice la decisión de cambiar la modalidad en la incorporación, sea conocimiento pleno de los efectos.

En torno a este aspecto la Sentencia T-976 de 22 de noviembre de 2012, Magistrado ALEXEI JULIO ESTRADA, indicó: “… En tal sentido, el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los jóvenes que voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda cuáles son los derechos y deberes que les asisten, así como los peligros de una u otra alternativa.

Esta información debe ser el producto de un espacio de inter-comunicación, inter-relación e inter-acción entre los actores involucrados en el que se genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso para elegir lo que más le convenga al joven y le permitan tomar decisiones con plena conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que afectan su vida y desarrollo personal… En tal sentido, incluso en aquellos casos en los cuales un joven, teniendo el derecho a ser soldado bachiller, opte por una modalidad con un alto grado de peligrosidad como soldado regular y los funcionarios de reclutamiento del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional cuenten con elementos claros y objetivos para considerar que no tiene las aptitudes psicofísicas, psicológicas o mentales, tienen la obligación de adoptar medidas para encausar el consentimiento libre y espontáneo a favor de sus derechos      En este caso particular se trata de elegir la modalidad del servicio militar que deben prestar y por ser una decisión de carácter transcendental que involucra aspectos relacionados con mayores y/o menores peligros para la vida y la integridad personal, es apenas lógico que se exija un grado alto de información del personal encargado de hacer el reclutamiento en garantía de los derechos fundamentales en juego.

Como se indicó previamente, el acto del joven  ha de ser espontáneo, libre de presión, engaño, apremio, amenaza de cualquier índole, los que, si llegaran a presentarse en casos concretos, implicarían violación de la norma legal y simultáneamente de los derechos fundamentales de rango constitucional a los que se ha hecho referencia y de los tratados internacionales sobre derechos humanos”.

Por otro lado, las actuaciones y procedimientos que se realicen ante las autoridades militares deben observar el respeto al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ello con el fin de evitar irregularidades y decisiones que afectan sustancialmente la situación de un conscripto frente a la modalidad en la que debe prestar el servicio militar.

De igual manera, en el referido pronunciamiento jurisprudencial, se precisó: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y no sólo en las actuaciones judiciales, ámbito en el que surgió y al que se limitaba su aplicación durante la vigencia de la Constitución de 1886.

La Corte en varias oportunidades se ha referido a este derecho, precisando que una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oído (a), de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”.

Descendiendo al escenario constitucional sobre el cual se pronunciará la Sala en esta oportunidad, es de gran relevancia subrayar que los trámites que realicen las autoridades militares de reclutamiento deben observar el respeto por el debido proceso, a fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad y, más aún, cuando las decisiones que se profieren en el curso del mismo afectan sustancialmente la situación de un joven frente a la modalidad en la que debe prestar el servicio militar.

En este contexto, el papel del debido proceso es especialmente relevante pues no solo cumple con las funciones descritas, sino que se trata de un medio imprescindible para la realización de los demás derechos constitucionales.” Definidos los anteriores aspectos, para resolver el primer problema jurídico, necesario se hace advertir, que emerge evidente una anomalía en la modalidad en que fue incorporado el señor MORALES GAÑÁN, lo cual impacta en el derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues no obstante se acreditara su condición de bachiller con el diploma de la Institución Educativa Cristóbal Colón, el Ejército Nacional dispuso su incorporación para la prestación de servicio militar obligatorio como soldado regular, ampliando en forma injustificada su estadía en la institución castrense y desecha abiertamente lo dispuesto en el artículo 13, literal b de la Ley 48 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 8º, literal b del Decreto 2048 de 1993, como quiera que las condiciones beneficiosas para el soldado bachiller se desconocen.

En este contexto, no es de recibo que el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Nº 18 General Gabriel Revéiz Pizarro, imponga al accionante adjuntar documentos originales para acreditar su condición de bachiller a fin de que se haga el cambio de modalidad ante el Comando Superior, como quiera que desde la presentación a la institución se acreditó la misma, con lo cual no es razonable que el actor deba asumir una carga que no le compete, dado que la variación en la modalidad en la prestación del servicio devino únicamente de la zona que lo reclutó y por lo tanto no es atendible que el señor MORALES GAÑÁN tenga que efectuar alguna actuación administrativa para corregir tal calidad, cuando desde un principio no debió modificarse la misma.

Frente a esta temática, la Corte Constitucional en sentencia T-711 de 2010, afirmó: “3. Ahora bien, los trámites que efectúen las autoridades militares de reclutamiento deben observar (i) el respeto por el debido proceso y (ii) las garantías que de él se desprenden, más aún, cuando las decisiones que se profieren, como en el caso bajo estudio, modifican sustancialmente la situación de un soldado frente a la modalidad en que debe atender la obligación relativa a la prestación del servicio militar obligatorio.

Así las cosas, el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.

Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. 4.

Es por ello que en este caso, la Sala advierte una vulneración del debido proceso administrativo por las siguientes razones: 4.1. La Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV Brigada de la Fuerza Aérea Colombiana, decidió en noviembre de 2009 incorporar al actor al contingente de soldados regulares, cuando éste, siendo bachiller desde el 3 de abril de 2009, debió ser reclutado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, de acuerdo con el cual, tendría que atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, tan sólo durante 12 meses y no de 18 a 24. 4.2.

La entidad accionada menciona que al momento de la inscripción, para definir su situación militar, el accionante no logró acreditar su calidad de bachiller académico. Si bien tal circunstancia parece cierta a la luz de los datos del expediente, también lo es que al ser incorporado efectivamente al servicio, ya contaba con la condición que le permitía vincularse como soldado bachiller, lo que, por consiguiente, se traducía en el hecho de atender la obligación constitucional y legal de prestar el servicio militar por un interregno menor al previsto para los soldados regulares. 4.3.

Se evidencia que el actor fue reclutado en el mes de noviembre 2009, fecha para la cual, desde el 3 de abril de 2009, según constancia allegada al expediente, ya contaba con el título de bachiller otorgado por el Colegio Compusocial de la ciudad de Medellín. En ese sentido, el acta de compromiso firmada por el accionante, revela una situación abiertamente contraria a la realidad como es la aceptación de ser incorporado al servicio militar como soldado regular; el Batallón debió indagar su real condición para que fuera asignado al contingente real y no a uno equivocado, es decir al grupo de soldados que cumplen con un periodo de 12 meses de servicio militar obligatorio como bachilleres. 4.4.

El Consejo de Estado, en sentencia de 20 de septiembre de 2007, señala que, al momento de incorporar a una persona para prestar el servicio militar obligatorio, la entidad encargada de realizar el reclutamiento, debe tener en cuenta dichas categorías a fin de que el ciudadano cumpla con su obligación constitucional, es decir, esas categorías deben ser respetadas por las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización, por cuanto, motu propio, no ostentan la potestad para alterarlas; quiere ello significar, que llegada la etapa de selección o ingreso a filas de los conscriptos, le está vedado incorporar a un ciudadano campesino como soldado bachiller o regular, o viceversa, dado que la ley en ninguna de sus disposiciones lo permite. 4.5.

Esto significa que la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV Brigada de la Fuerza Aérea Colombiana, era quien tenía la obligación de dirigir y asesorar al futuro soldado por cuanto cabe a ella esa misión y competencia, so pena de infringir el debido proceso administrativo y contrariar el deber de alistar a los soldados según cada categoría, tal como se lo ordena la Ley y la jurisprudencia. A la IV Brigada le era imperioso dirigir una actuación encaminada a establecer la real situación que envolvía al conscripto, de suerte que previa a la decisión sobre la modalidad en que debía ser incorporado al servicio militar el joven Sebastián Mejía, debió estudiar y analizar por completo su situación y los documentos allegados por el actor relacionados con su grado de bachiller; era su deber enlistarlo debidamente antes de evaluar las posibilidades de hacer efectiva las actuaciones administrativas tendientes a modificar la forma de incorporación al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller.

Por estas razones, sin duda que el EJÉRCITO NACIONAL ha desconocido al señor EDISON DAVID MORALES GAÑÁN, el derecho al debido proceso, porque lo incorporó al servicio militar obligatorio bajo la modalidad de soldado regular y no en calidad bachiller como legalmente está previsto, por lo que se impone en este evento el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo, razón por la que se ordenará al Director de Personal del Ejército Nacional, proceda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, a emitir la respectiva orden administrativa inherente con el cambio de denominación de soldado regular a soldado bachiller del tutelante.

La Sala, en relación con el segundo problema jurídico planteado, debe indicar que no hay lugar a proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la unidad familiar invocados por el señor EDISON DAVID MORALES GAÑÁN, por cuanto la Ley 48 de 1993 o el Decreto 2048 de 1993, no establece que quienes presten el servicio militar obligatorio deben permanecer en la ciudad de origen o de residencia; por lo tanto, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, de acuerdo con las necesidades del servicio, discrecionalmente determina el lugar de la ubicación de los incorporados.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo, invocado por el ciudadano EDISON DAVID MORALES GAÑÁN.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Personal del Ejército Nacional, proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a emitir la respectiva orden administrativa inherente con el cambio de denominación de soldado regular a soldado bachiller del señor EDISON DAVID MORALES GAÑÁN.

TERCERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la unidad familiar, dentro de la presente acción de tutela promovida por el ciudadano EDISON DAVID MORALES GAÑÁN, en contra del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, de acuerdo con lo precisado anteriormente.

CUARTO. Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario