DERECHO DE PETICIÓN/Obligación de la autoridad de contestar una vez se atienden requerimientos en término oportuno. “Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener de las autoridades respuesta oportuna; también, a que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión… El Tribunal, de la anterior situación, infiere que el requerimiento efectuado por la Directora Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Quindío como requisito previo para pronunciarse frente a la petición del 22 de octubre de 2015, fue atendido, lo que permite concluir sin mayores disquisiciones que a la fecha existe vulneración al derecho de petición del accionante, por cuanto a pesar de que anexó los documentos predichos, la entidad demandada no ha resuelto la mencionada solicitud; por lo tanto, soslayó la obligación de brindar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo deprecado” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, junio tres de dos mil dieciséis.
Radicado 63-001-31-09-001-2016-00044-01 Accionante QUIRICO ANTONIO HINCAPIÉ JIMÉNEZ Apoderado Judicial LILIANA MARÍA OSPINA URIBE Accionado DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL. Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 083 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante QUIRICO ANTONIO HINCAPIÉ JIMÉNEZ, contra la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el empeño tutelar invocado en contra del Departamento del Quindío, Secretaría de Hacienda. 2.
HECHOS El actor señala que a través de su apoderada judicial, el 22 de octubre de 2015, solicitó a la Secretaría de Hacienda Departamental del Quindío, declarar en favor de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Génova, el beneficio tributario a deudores morosos del impuesto sobre vehículos automotores concedido en la ordenanza 002 de 17 de abril de 2015 sobre el carro de placas OWC 446 de propiedad del ente hospitalario, pero a la fecha de la presentación de la tutela la entidad accionada no ha dado respuesta alguna.
Para realizar el cobro del impuesto tasado en la suma de $ 1.755.000., dice, la Gobernación del Quindío inició proceso coactivo, librándose el mandamiento de pago Nº 217111 de abril 15 de 2015, en contra del cual se interpusieron excepciones encaminadas a señalar que hubo una indebida identificación del sujeto pasivo, pues no se individualizó correctamente el carro, la liquidación de aforo que según señala la entidad contiene una obligación, clara, expresa y exigible, no fue notificada al centro hospitalario, por lo que se desconoce la misma, vulnerándose de esa manera sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Asevera, además, que a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Génova, el 23 de diciembre de 2015, se le notificó la Resolución 7374 de octubre 9 de 2015, por medio de la cual se resolvieron las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago, informando que la prescripción de la acción de cobro se declaró no probada, porque aquella se interrumpió con la notificación; por ello, el 25 de enero de 2016 se interpuso el recurso de reposición, insistiendo en que no se realizó notificación de la liquidación de aforo Nº 23278 de 3 de abril de 2012 y que había ocurrido la prescripción para el cobro del impuesto de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, conforme con el artículo 817 del Estatuto Tributario, procediendo la Directora Tributaria Departamental de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío a negar el recurso aludiendo que se había presentado en forma extemporánea.
Invoca la protección a los derechos de petición, debido proceso, defensa y contradicción en favor del Hospital San Vicente de Paul de Génova, y en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Hacienda Departamental del Quindío dar respuesta a la solicitud relacionada con el beneficio tributario a deudores morosos del impuesto sobre vehículos deprecado; asimismo, se ordene dar trámite al recurso de reposición presentado en contra de la resolución que resuelve las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 19 de abril de 2016 admitió la demanda de tutela y dispuso remitir a las accionadas copias de la misma junto con sus anexos, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, indicó que ante la solicitud de la accionante del 22 de octubre de 2015, la Secretaría de Hacienda Departamental, mediante oficio de noviembre 6 de 2015, lo requirió para que allegara poder o acta de posesión del cargo que lo legitimara para actuar en representación del ESE Hospital San Vicente de Paul de Génova, recalcando a su vez, que no existe vulneración a los derechos fundamentales, razón por la cual solicita su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.
Afirma que ha dado cumplimiento al debido proceso en la actuación administrativa derivada del mandamiento ejecutivo de pago Nº 21711 por impuesto sobre el vehículo automotor de placas QWC 446, pues así se haya incurrido en imprecisión en la digitación del número del mandamiento de pago, ello no cambia la situación toda vez que no se afecta el sentido y el contenido de la decisión ya que la deuda adquirida por concepto de impuesto sobre vehículo es una obligación que se encuentra activa por parte del ente hospitalario, aclarando que la prescripción no es procedente porque, como lo indica el Estatuto Tributario, la notificación del mandamiento de pago interrumpe la misma; además, las notificaciones se han realizado en debida forma y pese a ello el recurso de reposición se presentó en forma extemporánea, teniendo en cuenta que el acto administrativo que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago Nº 21711 fue comunicado el 14 de diciembre de 2015.
A estas diligencias, se allegaron copias (i) de la petición elevada el 22 de octubre de 2015, por el señor QUIRICO HINCAPIÉ JIMÉNEZ, representante legal del Hospital San Vicente de Paúl de Génova, a la Secretaría de Hacienda Departamental del Quindío; (ii) del oficio DT-51-25137, emitido por la Directora Tributaria Departamental de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Quindío;
(iii) de la notificación del mandamiento de pago; (iv) de la Resolución Nº 7374 del 9 de octubre de 2015, que resolvió las excepciones; (v) del recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión; y (vi) de la respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 7374 del 9 de octubre de 2015.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 29 de abril de 2016, declaró improcedente el amparo invocado, al descartar la existencia de vulneración al derecho de petición, pues la accionada, el 6 de noviembre de 2015, en procura de responder la solicitud del 22 de octubre de 2015, requirió al señor QUIRICO ANTONIO HINCAPIÉ JIMÉNEZ allegar el poder especial o el acta de posesión que lo legitimaba como representante legal de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Génova, decisión que se fundó en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, por lo que el peticionario debía subsanar su actuación y, sin embargo, no lo hizo; advirtió a su vez, que se trata de un proceso por medio del cual se realiza un cobro sobre un impuesto vehicular de la entidad accionante, por lo que la tutela no es el único medio de defensa judicial, como quiera que puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para cuestionar el acto administrativo.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de QUIRICO HINCAPIÉ JIMÉNEZ impugnó el fallo. Reitera los argumentos que soportaron la tutela, agregando que la sentencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la petición del amparo, pues está basada en consideraciones inexactas, incurriendo en un error esencial de derecho por cuanto no es cierta la falta de presentación de la documentación para responder el derecho de petición, toda vez que se cumplió con ese requerimiento y ello ocurrió el 20 de noviembre de 2015; asimismo, debe tenerse en cuenta que hasta el 23 de diciembre se notificó la Resolución 7374 del 9 de octubre de 2015, por medio de la cual se resuelven las excepciones contra el mandamiento de pago Nº 21711, motivo por el que el recurso no es extemporáneo, pues se promovió en el tiempo establecido en la normativa tributaria.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar, en primer lugar, si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar al señor QUIRICO ANTONIO HICAPIÉ JIMÉNEZ, representante legal del ESE Hospital San Vicente de Paúl de Génova, el derecho fundamental de petición que estima vulnerado.
Sobre el particular, se recuerda, el canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El enunciado derecho de petición, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos, tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Derecho de Petición, es uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer a las autoridades públicas peticiones respetuosas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley dispone.
Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener de las autoridades respuesta oportuna; también, a que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, sobre la temática ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.
Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrillas del Tribunal). Consecuente con lo acabado de relacionar, al Juez Constitucional le corresponde determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.
En tratándose del caso en examen, se observa que el Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, estableció que el derecho de petición no se había desconocido, toda vez que de cara a la solicitud efectuada por el actor el 22 de octubre de 2015, la accionada el 6 de noviembre lo requirió, previo a responder la misma, para que el señor HINCAPIÉ JIMÉNEZ allegara el poder especial o el acta de posesión como representante legal del ESE Hospital San Vicente de Paúl de Génova, sin que este hubiera obrado en tal sentido, razón por la cual el juzgador de primer nivel entendió que el actor declinó la referida pretensión, pues no agotó la carga impuesta por la Secretaría de Hacienda Departamental.
Sin embargo, de acuerdo con la documentación allegada a esta instancia, se evidencia una situación diferente a la advertida por el a quo, ya que a folio 91 se constata que el accionante atendió el requerimiento DT-51 Nº 25137, como quiera que el 20 de noviembre de 2015 radicó, según el sello impreso por la Gobernación del Quindío, un oficio en el que el señor HINCAPIÉ JIMÉNEZ anexó: (i) copia del acta de posesión Nº 018 de mayo 8 de 2012;
(ii) copia del Decreto Nº 043 del 7 de mayo de 2012; y (iii) de la cédula de ciudadanía, a fin de demostrar la calidad de representante legal del ESE Hospital San Vicente de Paúl de Génova y se resolviera el derecho de petición del 22 de octubre de 2015. El Tribunal, de la anterior situación, infiere que el requerimiento efectuado por la Directora Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Quindío como requisito previo para pronunciarse frente a la petición del 22 de octubre de 2015, fue atendido, lo que permite concluir sin mayores disquisiciones que a la fecha existe vulneración al derecho de petición del accionante, por cuanto a pesar de que anexó los documentos predichos, la entidad demandada no ha resuelto la mencionada solicitud; por lo tanto, soslayó la obligación de brindar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo deprecado; por consiguiente, se REVOCARÁ la sentencia de primer nivel, para en su lugar, ORDENAR a la Directora Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Quindío, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo y de manera congruente la petición del actor.
Ahora, necesario se hace precisar, que el actor no hizo entrega oportuna ante el Juez de tutela del documento que origina la revocatoria del fallo, pues el reseñado escrito que ciertamente aclara la situación, se incorporó como soporte de la impugnación, razón por la cual no podemos predicar que la decisión cuestionada no estuvo acorde con los hechos y pruebas allegadas, ya que para ese momento se determinó que el interesado no había cumplido con la carga de acreditar la condición de representante legal del ente hospitalario.
De otro lado, en torno a la protección de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en razón a que la Directora Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Quindío, de manera arbitraria no dio trámite al recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, por lo cual el actor quedó huérfano de medios de defensa, debemos indicar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela solo procede cuando: (i) no existan otros medios de protección para los derechos amenazados o desconocidos;
(ii) existiendo esos mecanismos, no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; y (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hecho ante el cual el amparo opera como mecanismo transitorio de protección. En el caso que se analiza, es claro que contra la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Génova, Quindío, se adelanta un proceso de cobro coactivo por parte de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío, por razón del no pago del impuesto del vehículo de placa OWC 446, diligencias en las cuales se profirió mandamiento de pago Nº 21711 del 15 de abril de 2015, notificado al accionante como representante legal del ente hospitalario el 5 de octubre de ese año, por lo que procedió a postular las excepciones, las que fueron despachadas en forma desfavorable a través de la Resolución 7374 del 9 de octubre de 2015, notificada al actor el 14 de diciembre de 2015, según radicado del correo D-34584, motivo por el que, el 25 de enero de 2016 se interpuso el recurso de reposición, decidido por la accionada el 23 de febrero de 2016, negándolo por extemporáneo.
Se precisa, entonces, que con respecto a los actos administrativos que liquidan o facturan algún tributo, como el impuesto de vehículos, el interesado puede interponer el recurso de reposición contra la resolución que ordena el mandamiento de pago, según el artículo 834 del Estatuto Tributario y una vez agotado lo anterior y el acto quede en firme, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si se considera que han vulnerado algún derecho subjetivo, de acuerdo con el artículo 835 ibídem.
Sin embargo, en el caso se observa que el señor HINCAPIÉ JIMÉNEZ a pesar de tener a su disposición las vías judiciales de defensa, no las utilizó ni oportuna ni adecuadamente, pues no obstante contar con un mes para promover el recurso de reposición, esto es, hasta el 13 de enero de 2016, contando desde el 14 de diciembre de 2015, cuando se notificó la resolución que negó las excepciones, no obró en tal sentido, pues interpuso dicho recurso el 25 de enero de 2016, esto es, extemporáneamente; por lo tanto, el actor invoca el amparo tutelar como mecanismo para reabrir esta etapa y se dé trámite a la reposición a fin de debatir el acto administrativo de carácter particular, lo cual no es posible ya que la acción de tutela no puede interponerse para subsanar la falta de diligencia. Por manera que, el actor confunde esta herramienta excepcional con una forma de suplir la falencia en la defensa de sus intereses, situación que el Tribunal no puede permitir, por cuanto de hacerlo de suyo contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y se premiaría la omisión de los interesados en agotar las actuaciones que le son propias, como lo pretende, en este evento, la profesional del derecho que representa los intereses del señor QUIRICO ANTONIO HINCAPIÉ JIMÉNEZ.
La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada en cuanto a la improcedencia del amparo con relación a la protección de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Quindío. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia emitida el 29 de abril de 2016, y en su lugar, amparar el derecho de petición invocado por la profesional del derecho que representa los intereses del señor QUIRICO ANTONIO HINCAPIÉ JIMÉNEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la Directora Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Quindío, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo y de manera congruente la petición del 22 de octubre de 2015, elevada por el señor QUIRICO ANTONIO HINCAPIÉ JIMÉNEZ.
TERCERO: CONFIRMAR la improcedencia del amparo con relación a la protección de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Quindío.
CUARTO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario