DERECHO DE PETICIÓN/Características de oportunidad, plenitud y comunicación que debe reunir la respuesta. HECHO SUPERADO/Satisfacción del derecho invocado antes de proferirse el fallo de tutela. ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2016-00130-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0288 RAD. INT. 105/16 ACCIONANTE: HERNÁN PALOMINO ALVIS ACCIONADO: COLPENSIONES TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. HECHO SUPERADO.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 223 Armenia, Q., tres de junio de dos mil dieciséis. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 5 de mayo de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HERNÁN PALOMINO ALVIS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor interpuso acción de rango constitucional tendiente a obtener la protección del derecho fundamental de petición en conexidad con la seguridad social.
En concreto, clamó que se ordenara a COLPENSIONES resolver su petición de 2 de marzo de 2016, “…entregando las tarjetas de afiliación al extinto ISS ahora Colpensiones, Historia (sic) laboral donde conste mes a mes, año a año los salarios cotizados antes de 1994, copia del expediente administrativo y hoja de prueba”. 1.2.- Como soportes empíricos, relató que con ocasión de inconsistencias de semanas cotizadas en su historia laboral, el 2 de marzo de 2016 radicó ante COLPENSIONES solicitud de sus tarjetas de afiliación al extinto ISS, historia laboral donde relacionara los salarios cotizados antes del año 1994, copia del expediente administrativo y la hoja de prueba.
Que la administradora pensional, hoy accionada, por oficio de consecutivo BZ2016 2118764-0574285, informó al peticionario haber recibido su solicitud satisfactoriamente, sin que a la fecha de radicación de esta acción, obtuviera respuesta. 1.3.- Admitida la tutela, el a quo ordenó la notificación a la parte accionada, quien no allegó pronunciamiento. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 5 de mayo de 2016, tuteló el derecho fundamental de petición en cabeza del actor, ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión de instancia, resuelva de fondo, en forma clara y precisa la petición elevada el 2 de marzo de 2016, aclarando que el sentido de la decisión no implica favorabilidad de las pretensiones del peticionario. 1.5.- El Vicepresidente Jurídico y Secretario General (E) de la entidad accionada, por oficio BZ2016_4766925-1195944 de 11 de mayo del año avante, allegó escrito de impugnación al aludido fallo, pretendiendo se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Reportó que a través de oficio fechado a 6 de mayo de 2016, la administradora pensional resolvió la petición del actor adiada a 2 de marzo de 2016, perdiendo toda razón de ser el amparo constitucional invocado por PALOMINO ALVIS. A su escrito acompañó, entre otras, copia del oficio BZ 2016_620237, expedido el 6 de mayo de 2016 por COLPENSIONES con destino a la dirección reportada por el actor, en el que responden la petición por él radicada junto con el reporte de semanas cotizadas, formato de solicitud de actualización de historia laboral – formas 1A y 2A, y guía de envío GN24631226*, datada a 6 de mayo de 2016 por la empresa de correos “Thomas Express”. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- La Sala pasa a determinar la procedencia de la acción constitucional como un mecanismo de protección de los derechos que el actor determina como vulnerados. 2.3.- El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder. 2.4.- La Corte Constitucional, como máxima guardiana de la Constitución Política, ha definido el derecho de petición como “…un derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 86 CP) cuyos titulares son todas las personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, que permite acudir ante las diversas autoridades o ante los particulares, para la protección de derechos fundamentales verbalmente o por escrito, para obtener pronta solución sobre lo solicitado.
Esta prescripción normativa cumple una función valiosa para las personas, en tanto por medio de este instrumento se garantizan otros derechos fundamentales y se puede tener acceso a información y documentación que repose en las entidades sobre situaciones de interés general o particular, siempre y cuando se atienda lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, esto es que no se trate de información que por ley tenga el carácter de reservada…” 2.5.- El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, del sector público o privado, que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas: oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada; y comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 2.6.- Con el entramado de la acción emprendida y su desarrollo, tanto en el curso de la primera instancia como los pronunciamientos que se glosan con posterioridad al proferimiento del fallo del a quo, la Sala pasa a determinar si en el evento bajo examen ha sobrevenido la carencia actual de objeto que nos lleve a declarar la configuración de un hecho superado. 2.7.- La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia puntualizó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.”.
(Resaltado fuera del texto). 2.8.- Descendiendo al caso en concreto, la solicitud radicada por el actor ante COLPENSIONES el pasado 2 de marzo, iba encaminada a obtener las tarjetas de afiliación antes de 1994, la historia laboral, copia del expediente administrativo y hoja de prueba; pretensiones que son ajenas a la de un reconocimiento pensional. 2.9.- La Sala evidencia que el argumento principal del escrito impugnatorio se edifica sobre la respuesta enviada al peticionario HERNÁN PALOMINO ALVIS el 6 de mayo del año avante, visible entre folios 17 a 28 del cuaderno No. 1 del expediente, la que fue remitida a la dirección reportada por el actor para efectos de notificaciones.
En tratándose al hecho superado, es del caso advertir, con apoyo en la cita jurisprudencial recientemente transcrita, que para su configuración requiere la ocurrencia de lo que se pretendía a través de la acción de tutela antes que el juez expida la decisión correspondiente. Para el caso bajo estudio, tenemos que la respuesta otorgada por COLPENSIONES al petitorio del actor fue expedida el 6 de mayo de 2016 y enviada en la misma fecha a su destinatario, tal como lo refleja la guía de correo GN24631226*, así que, al constatar que esta respuesta se produjo antes de que la accionada conociera del fallo tutelar impugnado, esta Colegiatura concluye que sí se configuró un hecho superado, habida cuenta de que la situación fáctica que amenazaba el derecho del accionante desapareció y, por tanto, no existiría una orden a impartir.
Bajo esa perspectiva, se revocará la decisión protestada, para declarar improcedente la acción emprendida al configurarse un hecho superado. Con todo, en observancia del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la accionada para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a la tutela que se desató, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la norma invocada.
Sin más consideraciones, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela planteada al configurarse un hecho superado.
SEGUNDO: PREVENIR a COLPENSIONES, para que en lo sucesivo, tome los correctivos necesarios tendientes a evitar posteriores vulneraciones de derechos similares, so pena de las sanciones legales previstas en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y comunicar al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
CUARTO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO