DERECHO A LA SALUD/Posibilidad de segunda opinión médica. Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De lo anterior, se deduce que a la accionante se le debe autorizar una segunda opinión médica respecto del tratamiento y de los medicamentos…, pues la accionante ha venido manifestando su inconformidad con el tratamiento médico que le ha sido ordenado por el galeno. CITAS: Sentencia T-168 de 2013.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00125-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-302 RAD. INT. 114/16 ACCIONANTE: AYDÉ URRIAGO SUÁREZ ACCIONADO: ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 224 Armenia, Q., tres de junio de dos mil dieciséis La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por AYDÉ URRIAGO SUÁREZ contra el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- AYDÉ URRIAGO SUÁREZ interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad física.
En concreto, clamó: “Se ordene de forma inmediata a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL QUINDÍO DE LA POLICÍA NACIONAL me preste un mejor servicio de salud en el sentido de brindarme un mejor tratamiento para mi enfermedad y con el médico tratante competente”. Asimismo, solicitó que se le garantice un tratamiento integral. 1.2.- Como supuestos fácticos, adujo que tiene 45 años, que se encuentra afiliada para la prestación del servicio en salud a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL QUINDÍO; que desde el año 2013 se le diagnosticó “SINDROME DE BECEPTS”, que consiste en una deficiencia en el sistema inmunológico que afecta a muchas partes del cuerpo y órganos, produciendo dolor intenso y presencia de fibromialgia.
Que desde el año 2013 inició tratamiento con el reumatólogo OMAR IVÁN OROZCO MARTÍNEZ, quien desde esa fecha le ha venido ordenando los mismos medicamentos: “AZIATROPINA 10 MG, DESFLAZACOR 6 MG, SICLORELAX 10 MG y PREDNISOLONA 5 MG”, los cuales no han surtido ningún efecto para el tratamiento de su enfermedad, por el contrario, le ha producido nacidos en todo el cuerpo, calambres, dolores intensos de cabeza y hasta pérdida gradual de la visión. Sostuvo que al ver los efectos adversos de los medicamentos en mención, le solicitó al médico tratante en varias oportunidades que le cambiara el tratamiento, pero en una actitud displicente le manifestó que no y que debía seguir con lo ya ordenado, por lo que formuló derecho de petición ante la entidad accionada con radicado del 29 de abril de 2016, solicitando cambio de reumatólogo, pero obtuvo respuesta negativa a través del oficio S-2016-018829 del 24 de mayo de 2016.
Que en vista de lo anterior, acudió de manera particular al reumatólogo JUAN PABLO RESTREPO, con quien lleva 9 meses en tratamiento, que los medicamentos ordenados por éste último le han dado un poco de mejoría. Por último, refirió que no cuenta con los recursos suficientes para solventar el tratamiento que es muy costoso, por lo que se vio en la necesidad de interponer la presente acción. 1.3.- Admitida la tutela, se dispuso la pertinente comunicación al accionado y al vinculado, solo se recibió respuesta de la Jefe Área de Sanidad POLICÍA Quindío, Capitán Ivonne Johanna Hernández Rodríguez, quien expresó que la entidad ha prestado los servicios de salud requeridos por la actora, garantizándole accesibilidad, oportunidad y racionalidad técnico científica; que, en virtud de lo establecido por el Ministerio de Salud y de acuerdo al registro del sistema único de habilitación, el médico tratante OMAR IVÁN OROZCO MATÍNEZ se encuentra certificado como idóneo para desempeñar este cargo por su especialidad; que en caso de presentar inconformidad con el tratamiento, se podrá verificar en la red externa la posibilidad de un médico especialista en otra ciudad, porque en la actualidad Sanidad del Quindío solamente cuenta con contrato vigente con el especialista en mención. Por lo anterior, al no existir vulneración a derecho fundamental alguno solicitó se niegue por improcedente la acción de tutela. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por la promotora del resguardo, ante la negativa del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO de no autorizar una segunda opinión médica respecto del tratamiento y los medicamentos ordenados a la actora por el médico tratante. 2.3.- Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como una prerrogativa autónoma, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4.- En el sub lite, de la documental visible a folios 6 a 8 del expediente, se desprende que a la accionante se le diagnosticó “SINDROME DE BECEPTS” y se le ordenó los medicamentos denominados: “AZIATROPINA 10 MG, DESFLAZACOR 6 MG, SICLORELAX 10 MG y PREDNISOLONA 5 MG”, los cuales, según afirmación de la paciente, no le han surtido ningún efecto para el tratamiento de su enfermedad, por el contrario, le han generado afectaciones en su salud, como forúnculos en todo el cuerpo (nacidos), calambres, dolores intensos de cabeza y hasta pérdida gradual de la visión, por lo que debió solicitar a la entidad accionada cambio de médico tratante, pero obtuvo respuesta negativa, bajo el argumento de que el servicio de reumatología está contratado con el citado médico especialista, por lo que no pueden autorizar consultas con otros médicos de esa especialidad, dado que estarían incurriendo en una doble contratación de un servicio, según se desprende de la documental visible a folio 7 del expediente.
De lo anterior, se deduce que a la accionante se le debe autorizar una segunda opinión médica respecto del tratamiento y de los medicamentos denominados “AZIATROPINA 10 MG, DESFLAZACOR 6 MG, SICLORELAX 10 MG y PREDNISOLONA 5 MG”, que le fueron prescritos, orden que se debe llevar a cabo sin dilaciones ni obstrucciones, por ser un servicio de salud a cargo del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, del cual es beneficiaria AYDÉ URRIAGO SUÁREZ; amén de que no se puede trasladar a la paciente el agotamiento de trámites meramente burocráticos o de simple gestión interna.
Frente a este puntual tema, la Corte Constitucional en sentencia T-168 de 2013, señaló: “La jurisprudencia de esta corporación también ha establecido, por regla general, que el criterio del médico tratante al diagnosticar, al igual que respecto de los procedimientos y medicamentos que considere del caso prescribir, se presume pertinente, idóneo y atinado, siendo los profesionales de la medicina, más aún los especialistas, quienes tienen el conocimiento científico necesario para asumir tales conceptos y decisiones, sin embargo que puede desdeñarse la manifestación del paciente, que al ser quien padece la afección y percibe los síntomas, puede contribuir a determinar si las aplicaciones médicas están bien encaminadas hacia el alivio esperado.
En esa medida, este tribunal ha señalado que cuando el estado del paciente revela que el tratamiento prescrito por el médico encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aquél “tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado” En esa misma línea, también se expresó que “si eventualmente el paciente no está conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opinión médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre adscrito.
Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado” La solicitud de una nueva apreciación profesional, que tiene que estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen, resulta válida en cuanto busque atender una necesidad real, normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida, necesidad que, como ya se anotó, la jurisprudencia ha entendido ligada a la dignidad humana.
No basta entonces la mera disconformidad o insatisfacción del paciente o de su familia, pero si existe una razonable justificación específica, hay lugar a reconocer el derecho al segundo diagnóstico y a la atención subsiguiente por otro u otros facultativos adscritos, de igual especialidad, de tal modo que se genere mayor certeza y tranquilidad en cuanto a la recuperación anhelada.
(…) En ese entendido, las solicitudes de servicios de salud, incluida la segunda opinión médica cuando haya lugar a ella, deben ser despachadas con celeridad y buen juicio, bajo fundamentos estrictamente científicos y no por motivos o restricciones administrativas o presupuestales, so pena de conculcar culpablemente los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y, eventualmente, a la vida misma.” En este orden de ideas, colige la Sala que a la paciente AYDÉ URRRIAGO SUÁREZ le asiste el derecho a buscar una segunda opinión médica, la que debe ser garantizada en este caso por el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, pues la accionante ha venido manifestando su inconformidad con el tratamiento médico que le ha sido ordenado por el galeno OMAR IVÁN OROZCO MARTÍNEZ, afirmando que no le ha generado ninguna mejoría o progreso a su enfermedad sino que por el contrario le ha producido efectos adversos a su salud, aseveraciones que valga señalar no fueron desvirtuadas por las entidades accionada ni vinculada en el trámite de esta acción. Ahora bien, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria es permitido advertir que las entidades accionada y vinculada deben prestar todos los servicios en salud, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que la usuaria tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.
De igual forma, en cuanto al tratamiento integral, la corte constitucional ha enfatizado en la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud, (ver sentencia T-170 de 2010). Es preciso advertir que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, la peticionaria se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente. 2.5.- En esa línea argumentativa, se concluye que el amparo solicitado goza de prosperidad, dada la patología que presenta la accionante y la manifestación que ha realizado en cuanto a los efectos adversos que le están generando los medicamentos ordenados por el médico tratante, por lo que es necesario que las autoridades accionada y vinculada, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autoricen y ordenen una segunda opinión médica respecto del tratamiento a seguir y de los medicamentos denominados “AZIATROPINA 10 MG, DESFLAZACOR 6 MG, SICLORELAX 10 MG y PREDNISOLONA 5 MG”, que le fueron prescritos a la paciente, y en el evento de que no cuenten con otro especialista adscrito a la entidad o en la ciudad donde reside la paciente no existan instituciones que brinden el servicio prescrito, deberá garantizársele la prestación del servicio en otra ciudad.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de AYDÉ URRIAGO SUÁREZ, que ha sido vulnerado por el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, para que de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, autoricen y ordenen una segunda opinión médica respecto del tratamiento a seguir y de los medicamentos denominados “AZIATROPINA 10 MG, DESFLAZACOR 6 MG, SICLORELAX 10 MG y PREDNISOLONA 5 MG”, que le fueron prescritos a la paciente AYDÉ URRIAGO SUÁREZ por el médico tratante.
Y en el evento de que no cuenten con otro especialista adscrito a la entidad o en la ciudad donde reside la paciente no existan instituciones que brinden el servicio prescrito, deberá garantizársele la prestación del servicio en otra ciudad. En esa misma secuencia, se hace indispensable que le brinden el tratamiento integral que se derive de la nueva valoración, sin que le haga menester acudir a otras deprecaciones tutelares.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR, dentro de la oportunidad legal, la actuación ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO