Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2016-00050

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-06-03

Sujetos procesales: OMAR ORTIZ OROZCO SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Y OTROS

DERECHO A LA SALUD DE LOS NO AFILIADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL/Obligaciones de las entidades territoriales. El señor…advierte que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos médicos y como es visible no se encuentra afiliado a ninguna Entidad Promotora de Salud, ni del régimen contributivo ni del régimen subsidiado, las atenciones médicas que se le han practicado han sido asumidos por la Secretaría de Salud Departamental y realizadas en el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, aunque en este momento se niegan a retirarle el material que le fue instalado, lo cual podría generar consecuencias graves para su salud.

Este hecho evidencia que la Secretaría de Salud Departamental ha inaplicado el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 transcrito de manera precedente, pues no ha hecho un análisis concreto de la situación del accionante como “persona no afiliada”, únicamente refiere que se le debe aplicar una encuesta que ya se realizó, omitiendo prestar la atención requerida por el actor.

CITAS: sentenciaT-611 de 2014 TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: OMAR ORTIZ OROZCO ACCIONADOS: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2016-00050-01. Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 083 Armenia, Quindío, junio tres (03) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por el Secretario de Representación Judicial y defensa del Departamento del Quindío, contra el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 17 de mayo de 2016, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor OMAR ORTIZ OROZCO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE A través de agente oficioso, el señor OMAR ORTIZ OROZCO manifiesta que en el mes de enero sufrió una fractura de la epífisis inferior del húmero, razón por la que fue intervenido quirúrgicamente implantándosele material de osteosíntesis, el cual en la actualidad de conformidad con valoración del médico ortopedista y reumatólogo debe ser retirado.

Agrega que no se encuentra afiliado a ningún régimen de salud, siendo atendido en primera oportunidad por el Hospital San Juan de Dios, entidad que actualmente se niega a retirarle el material que tiene implantado en el codo izquierdo. Con fundamento en los anteriores hechos, solicita se amparen sus derechos a la salud, dignidad humana y seguridad social y en consecuencia, se ordene al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS y a la Secretaría de Salud Departamental practique el procedimiento quirúrgico requerido.

Asumido el conocimiento de la acción constitucional por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia mediante auto del 3 de mayo del año en curso, se vinculó también a la oficina del Sisbén de la Alcaldía de Armenia. En respuesta al empeño tutelar, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, después de explicar el funcionamiento del programa, refirió que en las bases de datos se halló que en el 2015 se le practicó una encuesta al accionante con un puntaje de 67.87, definido por el Departamento Nacional de Planeación. Agregó que las personas que no alcanzan el puntaje obtenido para acceder al régimen subsidiado, el municipio de Armenia les garantiza los servicios de salud de bajo nivel de complejidad, mientras que los de mediana y alta complejidad le corresponden al Departamento del Quindío. Por su parte, el Secretario de Representación Judicial y defensa del departamento del Quindío, adujo que el accionante debe solicitar la aplicación de la encuesta del SISBÉN y determinarse a qué régimen debe ser afiliado.

En caso de contar con los recursos económicos, podrá elegir la entidad a la cual afiliarse. Por último, solicitó la desvinculación de la entidad que representa por no haber vulnerado ni amenazado ninguna garantía del demandante. De otro lado, la Jefe de oficina de asesora jurídica del Hospital San Juan de Dios informó que el señor ORTIZ OROZCO no había realizado las gestiones necesarias para la programación de la cita médica para el posible retiro del material de osteosíntesis, por el contrario, en los anexos de la demanda se relaciona una cita médica particular.

Agregó que se consultó al especialista que ordenó el retiro del material y manifestó que era necesario una nueva cita médica, programándose para el 27 de mayo del año en curso. Finalmente, precisó que la demora en las citas no es por capricho sino por la agenda médica que depende del orden de los pacientes, el cual no debe ser alterado en virtud a una orden judicial porque menoscabaría los derechos de los demás. Por último, deprecó la declaratoria de hecho superado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo estimó que pese a la asignación de la cita por el Hospital Universitario San Juan de Dios, no se configuraba la figura del hecho superado ya que esta tiene aplicación únicamente cuando el servicio se realizó y en este evento no se había concretado. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales del accionante y dispuso que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío y el Hospital San Juan de Dios, programen el procedimiento quirúrgico “retiro material osteosíntesis codo izquierdo” IMPUGNACIÓN El Secretario de Representación Judicial y de Defensa del Departamento del Quindío manifiesta que su inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en que el accionante al no estar afiliado a ningún régimen de salud, tiene la posibilidad de acudir a la oficina de Planeación del municipio de Armenia para le apliquen la encuesta correspondiente.

Así mismo, refirió las normas relativas a la universalización del aseguramiento al sistema general de seguridad social en Colombia, para concluir que existen mecanismos para que la población acceda a la salud. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

El problema jurídico en este evento se centra en establecer a qué entidad le corresponde brindar la atención en salud que requiere el accionante, pues en criterio de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío a quien se le ordenó en primera instancia asumir esta responsabilidad, es la Alcaldía de Armenia el ente al que le corresponde, por medio del Departamento Administrativo de Planeación Municipal afiliarlo al régimen subsidiado si tiene el puntaje necesario.

Para la situación propuesta se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Título IV Capítulo III artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, norma mediante la cual se reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que en su tenor literal dispone: “ARTÍCULO

32. UNIVERSALIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación. Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma: 32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia. 32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente.

La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados.

Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud.

Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría” Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación.” Según lo dispuesto en sentencia de la Corte Constitucional T-611 de 2014 con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, esta norma da un nuevo alcance a la protección del derecho fundamental a la salud, en ese sentido expresó: “De acuerdo con lo consignado en el artículo 3º de la Ley 1438 de 2011, se  reitera que la universalidad es uno de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el cual se busca el cubrimiento de “todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida”.

Así mismo, en el artículo 32 se hace énfasis en la universalización del aseguramiento, y se establece el procedimiento a seguir por las entidades territoriales en aquellos eventos en los que una persona, no afiliada a ninguno de los regímenes, accede al sistema. (…) “La introducción del artículo 32 implicó no solo la desaparición de la figura de “participantes vinculados” del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, sino que además, generó una mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en estas últimas, en quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella población pobre no asegurada, que no tiene acceso al régimen contributivo, máxime cuando se ha establecido el carácter de fundamentalidad del derecho a la salud”.

En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2014-04332-00 del 5 de febrero de 2015 con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez haciendo referencia a la sentencia T-611 del 2014: “Los anteriores razonamientos permiten a la Sala establecer que el entendimiento actual del derecho fundamental a la salud implica no solo el acceso a los servicios de salud en condiciones óptimas de oportunidad, eficiencia y calidad, sino además, para eventos como el que ahora se examina, a ser afiliado a alguno de los regímenes de salud, sea el contributivo o el subsidiado.

Esta última premisa deriva del principio de cubrimiento universal ya referido, cuya garantía y observancia recae en las entidades territoriales”. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, la jurisprudencia anteriormente mencionada y la información contenida en el expediente, se tiene que el señor OMAR ORTIZ OROZCO se encuentra actualmente desvinculado del régimen de salud, información que se corroboró al consultar la base de datos única de afiliados, la cual arrojó la siguiente información: Fecha de proceso:06/03/2016 09:19:30  Estación de origen:190.24.134.65  Información Básica del Afiliado: Datos de afiliación: Según la información del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, al demandante se le realizó en el 2015 la encuesta para el registro en el SISBEN, sin embargo, obtuvo un puntaje que no le permite ser beneficiario del régimen subsidiado.

Aunado a lo dicho, el señor OMAR ORTIZ OROZCO advierte que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos médicos y como es visible no se encuentra afiliado a ninguna Entidad Promotora de Salud, ni del régimen contributivo ni del régimen subsidiado, las atenciones médicas que se le han practicado han sido asumidos por la Secretaría de Salud Departamental y realizadas en el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, aunque en este momento se niegan a retirarle el material que le fue instalado, lo cual podría generar consecuencias graves para su salud.

Este hecho evidencia que la Secretaría de Salud Departamental ha inaplicado el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 transcrito de manera precedente, pues no ha hecho un análisis concreto de la situación del accionante como “persona no afiliada”, únicamente refiere que se le debe aplicar una encuesta que ya se realizó, omitiendo prestar la atención requerida por el actor.

En consecuencia, acertada estuvo la decisión de primera instancia en cuanto ordenó a la Secretaría Departamental de Salud de Quindío y al Hospital San Juan de Dios que de manera inmediata, presten los servicios de salud que requiere el señor OMAR ORTIZ OROZCO, razón por la que se confirmará en esta sede. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 17 de mayo del año en curso, en cuanto amparó los derechos fundamentales del señor OMAR ORTÍZ OROZCO y ordenó la prestación del servicio de salud que requiere, por cuenta de la Secretaría Departamental de Salud del Quindío y el Hospital Universitario San Juan de Dios.

Como la presente decisión no es susceptible de recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ