SUMINISTRO DE AGUA/Derecho fundamental cuando se requiere para el consumo humano-improcedencia de amparo cuando están en curso otras acciones constitucionales y existen límites de cobertura para nuevos usuarios. Se ha expuesto por la Corte Constitucional que el agua cuando es destinada para el consumo humano es objeto de protección constitucional toda vez que se convierte en derecho fundamental Así las cosas, es evidente que la solicitud de amparo en las condiciones requeridas por el accionante no es procedente, por cuanto existe una acción constitucional iniciada por los habitantes…,decisión que ha estado sometida a un control por los diferentes entes involucrados, cuyos acuerdos y compromisos no pueden ser desconocidos, máxime como se evidenció, existe un límite de suministro mientras se soluciona de fondo la situación, amén de que al no haberse expedido licencia de construcción, ese predio no se ha tenido en cuenta para los fines indicados.
DERECHO DE PETICIÓN/Obligación de ofrecer una respuesta de fondo y de comunicar y tramitar los recursos procedentes. No obstante lo expuesto, sí considera oportuno la Sala amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del demandante, a quien no se le explicaron de manera clara y concreta las razones por las cuales no se le podía instalar un punto de agua en su vivienda, como tampoco se dio trámite al recurso de apelación interpuesto.
CITAS: sentencia T-578 de 1992 y sentencia T-242 de 2013 MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: TUTELA ACCIONANTE: IVÁN MAURICIO BOTERO JIMÉNEZ ACCIONADOS: EPA, ACUEDUCTO VEREDAL SAN JUAN DE CAROLINA Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00074-00 Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Armenia, Quindío, junio tres (03) de dos mil dieciséis (2016) Aprobado Acta No. 083 Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por el señor IVÁN MAURICIO BOTERO JIMÉNEZ, en contra de las Empresas Públicas de Armenia, la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Vereda San Juan de Carolina de Salento-Quindío, Empresas Públicas del Quindío y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Contó el accionante que el 30 de diciembre de 2014 adquirió un lote en la vereda San Juan de Carolina, área rural del municipio de Salento-Quindío, en el cual construyó una casa prefabricada en el 2015. Agregó que hace varios meses y de manera verbal se dirigió a la representante legal de la Junta de Acueducto Veredal para que le indicara el procedimiento para la instalación de un punto de agua en su vivienda, contestándole que no tenían disponibilidad para ampliar la cobertura del suministro pero igual, debía pasar la solicitud por escrito, lo cual hizo, pero se le comunicó de manera verbal que quedaba en lista de espera.
No obstante lo expuesto, se enteró que en otros predios, incluido uno sin habitar ya tenía el servicio de agua, razón por la que presentó peticiones al acueducto Veredal y la EPA con el fin de que se le explicara el procedimiento que debía adelantar para acceder al mismo. La EPA remitió la solicitud a las Empresas Públicas del Quindío y el acueducto veredal, le negó su pretensión aduciendo razones técnicas, sustentadas en estudios y análisis que no se le explicó y por lo cual procedió a interponer los recursos de reposición y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El recurso de reposición fue resuelto manteniéndose la decisión pero no se concedió la alzada. Refiere que jurisprudencialmente el derecho al agua ha sido reconocido como fundamental, motivo por el cual no se le puede desconocer, máxime porque está dispuesto a cancelar el valor de la conexión y el del consumo, viéndose afectadas también tres personas más que viven en una parte de su predio a quienes les permitió estar allí por sus dificultades económicas.
Finalmente, refiere que en el acueducto veredal le indicaron que es la EPA quien les suministra el agua y determina si puede o no entregar más puntos de agua, y dicha entidad se negó a responder su petición. Con fundamento en lo expuesto, solicita amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso al servicio de agua y en consecuencia, se ordene al acueducto veredal de San Juan de Carolina de Salento-Quindío o a quien corresponda, proceda a instalar el servicio de agua en su propiedad.
Anexó como pruebas, copias de las peticiones referidas y sus respectivas respuestas. Mediante auto del 20 de mayo del año en curso, se admitió la demanda y se dispuso comunicar a las entidades accionadas. En respuesta al empeño tutelar el apoderado de las Empresas Públicas del Quindío explicó que recibió la petición que le remitió la EPA, frente a la cual emitió respuesta el 23 de marzo de 2016, dejando claro que no eran los prestadores del servicio de acueducto en ese sector, sino que es operado por la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Vereda San Juan de Carolina a la cual le suministra el líquido la EPA.
A su vez, precisa que la responsabilidad del suministro del servicio es de la entidad territorial, ya que la secretaría de Planeación Municipal es quien debe autorizar la construcción de viviendas en la jurisdicción del municipio garantizando que contarán con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Finalmente, propuso la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el representante legal de las Empresas Públicas de Armenia refirió que tienen un contrato interadministrativo con Empresas Públicas del Quindío para suministrar agua cruda en bloque a la Vereda San Juan de Carolina y que es el operador de servicios, en consecuencia, como el predio donde está ubicado el bien del accionante no es de su competencia, existe falta de legitimación por pasiva frente a la entidad que representa.
En escrito allegado a la Secretaría de la Sala, el apoderado de las Empresas Públicas del Quindío solicitó incorporar como prueba una copia del acta del 28 de abril de 2016 del Comité de Verificación de la Acción Popular con radicado 2012-00256 que se tramita en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, despacho que ordenó el 13 de marzo de 2014 a la entidad que representa “realice las adecuaciones o mejores (sic) correspondientes a la planta de tratamiento del acueducto de la vereda San Juan de Carolina, con la finalidad que en dicho sector se suministre a los habitantes agua que cumpla con las condiciones de potabilidad previstos en el Decreto 475 de 1998”.
Explica que en la referida acta, se expone que cumplieron el fallo y que quien opera el servicio de acueducto es la Asociación del Acueducto Veredal y la EPA quien suministra el líquido. El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo que la entidad que representa es la encargada de vigilar y controlar las actividades que adelantan las entidades prestadoras, pero no de suministrar los servicios y todo lo que ello implica.
Además, su intervención no ha sido solicitada mediante los mecanismos legales. Por las anteriores razones, depreca la desvinculación de la presente acción. Mediante auto del 27 de mayo del año en curso se dispuso vincular al Secretario de Planeación Municipal de Salento Quindío (folio 91). La apoderada del Municipio de Salento, manifestó que esa entidad territorial no es competente para aprobar o suministrar el servicio de acueducto, ya que no es operador ni comercializador de ese servicio.
Por otra parte, precisó que en los archivos de gestión de la Secretaría de Planeación encontró que el inmueble no cuenta con licencia de construcción aprobada y tampoco existe solicitud del accionante para la prestación del servicio domiciliario. En ese orden de ideas, solicitó ser excluida de la demanda. Finalmente, la representante legal de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Vereda San Juan de Carolina, aseguró que no es cierta la instalación de acometidas a predios recientemente construidos debido a que existe una limitante que la entidad tiene respecto a los compromisos adquiridos frente al comité de cumplimiento de la sentencia 003 de 2014, según los cuales cuenta con 175 usuarios y no puede autorizar una acometida más hasta que cumpla con las condiciones técnicas necesarias y por esa razón negó el servicio al accionante.
Por lo dicho, solicita no conceder el amparo deprecado, toda vez que la negación del suministro de agua se debe al cumplimiento de un acto de carácter legal. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este caso en particular, debe determinar la Sala si las entidades demandadas y vinculadas han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tales como el acceso a servicios públicos domiciliarios, debido proceso e igualdad, al no permitirle contar con un punto de agua en la vivienda por él recientemente construida.
Para dar solución al problema planteado, se hará referencia a la importancia del derecho al agua, la procedencia de su amparo a través de la acción de tutela y las particularidades que surgieron en el trámite de la misma para finalmente concluir si es procedente la protección invocada por el señor IVÁN MAURICIO BOTERO JIMÉNEZ. Se ha expuesto por la Corte Constitucional que el agua cuando es destinada para el consumo humano es objeto de protección constitucional toda vez que se convierte en derecho fundamental.
Así lo explicó en la sentencia T-578 de 1992 en la que se afirmó: “En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental”.
No obstante, ha precisado que en cada caso en particular deben valorarse las circunstancias alegadas por el accionante para poder concluir si existe una vulneración que se pueda proteger mediante este mecanismo constitucional. Así se refirió en sentencia T-242 del 19 de abril de 2013, con ponencia del doctor Luis Ernesto Vargas Silva, quien sobre el particular indicó: “Visto lo anterior, es necesario recordar que este alto Tribunal ha establecido como regla general de improcedencia para la acción de tutela, la existencia de otro medio o recurso judicial de defensa excepto cuando éste no es eficaz e idóneo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, aplicando dicha regla a los asuntos en los que se solicita la protección del derecho al agua, la Corte ha señalado que es importante estudiar las particularidades de cada caso en concreto, con el fin de determinar si una falla en la prestación del servicio de agua potable (que puede activar otros mecanismos judiciales), incide directamente en una vulneración del derecho fundamental individual al agua.
Así, una vez se han analizado los hechos y el contexto de cada petición, puede ser la acción de tutela el instrumento más idóneo y eficaz para poner fin a la violación o amenaza del derecho en comento. 6. Cabe aclarar que la acción de tutela es procedente aún bajo la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ya sea por la complejidad material o jurídica del caso, o porque no se trata del derecho al agua en su carácter de fundamental, cuando es evidente la posible consumación de un perjuicio irremediable en cabeza del actor”.
Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores citas jurisprudenciales y de acuerdo con lo demostrado en la actuación, se tiene que el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2014 resolvió una acción popular presentada por la señora Gloria Yolanda Espitia Peña en contra del Municipio de Salento, siendo vinculadas la Empresa Sanitaria del Quindío y la Asociación de Usuarios del Acueducto San Juan de Carolina, a través de la cual se pretendía que el municipio garantizara el servicio de agua potable a los habitantes de la vereda.
En tal decisión, se amparó el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad púbica de los usuarios del servicio de acueducto de la vereda San Juan de Carolina del municipio de Salento Quindío y como consecuencia, se ordenó a ESAQUIN, ahora empresas públicas del Quindío, que en el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, realice las adecuación o mejoras a la planta de tratamiento del acueducto de la vereda con fin de que se les suministre agua potable.
Para ello, se ordenó conformar un comité de verificación compuesto por la accionante, ESAQUIN y el Ministerio Público. En atención a la providencia en comento, tanto las Empresas Públicas del Quindío como el Acueducto de la vereda San Juan de Carolina, informaron que se han adelantado las reuniones de seguimiento al cumplimiento del fallo, en las que se han establecido acuerdos.
En efecto, en acta de reunión llevada a cabo el 14 de enero de 2015, folio 107, se consignó lo siguiente: “En este momento de la diligencia interviene la Procuraduría reiterando que la concesión para los 174 usuarios es un convenio muy especial, por tratarse de agua que es exclusivamente para el uso del municipio de Armenia, por consiguiente es solo para el número de usuarios que se tienen establecidos y además, considera que mientras funcione de esa forma transitoria no puede haber otorgamiento de más licencias de construcción por no existir agua potable para ofrecer, en tanto que se sobrepasaría la concesión” A su vez, en el acta del último comité realizado con fecha 28 de abril de 2016 (folio 78), se advierte que la adecuación de la planta aún no se había logrado, pues en el compromiso de instalación del macromedidor se apreció que no se había ejecutado pero que se encontraba acondicionado para realizar la instalación el 29 de abril del año en curso.
Así las cosas, es evidente que la solicitud de amparo en las condiciones requeridas por el accionante no es procedente, por cuanto existe una acción constitucional iniciada por los habitantes de la Vereda San Juan de Carolina del municipio de Salento Quindío, decisión que ha estado sometida a un control por los diferentes entes involucrados, cuyos acuerdos y compromisos no pueden ser desconocidos, máxime como se evidenció, existe un límite de suministro mientras se soluciona de fondo la situación, amén de que al no haberse expedido licencia de construcción, ese predio no se ha tenido en cuenta para los fines indicados.
No obstante lo expuesto, sí considera oportuno la Sala amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del demandante, a quien no se le explicaron de manera clara y concreta las razones por las cuales no se le podía instalar un punto de agua en su vivienda, como tampoco se dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra la determinación del 3 de marzo de 2015 del Acueducto Veredal, pese a que en ella se le concedió. En ese caso, de proceder recursos, es pertinente que se indique el término y la entidad a que debe dirigirse para que no sucedan ese tipo de situaciones.
Dígase de esa manera, que no obra en ninguna de las respuestas emitidas por la representante legal del Acueducto Veredal San Juan de Carolina al señor BOTERO JIMÉNEZ, la información que sí se suministró en este trámite que le permitiera saber de fondo la situación del acueducto en ese territorio y de allí su inconformidad con el trámite dado a sus diferentes solicitudes.
Igualmente, las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO, tampoco le refirieron la gestión que se está adelantando para realizar las mejoras correspondientes a la planta de tratamiento del acueducto de la vereda, pues simplemente se limitaron a indicar que el suministro estaba a cargo del acuerdo de San Juan de Carolina, cuando lo cierto es que en cumplimiento a la sentencia que falló la acción popular, se están adelantando un conjunto de procedimientos para lograr el suministro de agua para toda la vereda.
En ese orden de ideas, se ampararán los derechos fundamentales de petición y debido proceso al señor IVÁN MAURICIO BOTERO JIMÉNEZ, y como consecuencia de ello, se ordenará a los representantes legales de la Asociación de Usuarios del acueducto rural de la Vereda San Juan de Carolina y de las Empresas Públicas del Quindío, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emitan respuestas de fondo, claras y concretas frente a la negativa de instalar un punto de agua en la vivienda del señor BOTERO JIMÉNEZ, teniendo en cuenta la problemática de suministro de agua potable en la Vereda San Juan de Carolina del municipio de Salento Quindío, y el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de esta ciudad sobre el particular.
En el caso de ser procedentes recursos contra tales determinaciones, se le explicará el término y la entidad a que debe dirigirse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al señor IVÁN MAURICIO BOTERO JIMÉNEZ, vulnerados por la Asociación de Usuarios del acueducto rural de la Vereda San Juan de Carolina y de las Empresas Públicas del Quindío.
SEGUNDO: ORDENAR a los representantes legales de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Vereda San Juan de Carolina y de las Empresas Públicas del Quindío, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emitan respuestas de fondo, claras y concretas, frente a la negativa de instalar un punto de agua en la vivienda del señor BOTERO JIMÉNEZ, teniendo en cuenta la problemática de suministro de agua potable en la Vereda San Juan de Carolina del municipio de Salento Quindío, y el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de esta ciudad sobre el particular.
En el caso de ser procedentes recursos contra tales determinaciones, se le explicará el término y la entidad a que debe dirigirse.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite, por no haber incurrido en vulneración de garantías fundamentales del actor a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Empresas Públicas de Armenia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ