AGENCIA OFICIOSA EN MATERIA DE TUTELA/Requisitos. Recuérdese que el derecho de postulación en la acción de amparo por regla general está en cabeza de la persona que considera vulnerados sus derechos y en algunos eventos, cuando no puede ejercer su propia representación, esa posibilidad se traslada a un agente oficioso, quien debe explicar la razón por la cual el titular del derecho no está en capacidad de representarse.
Asimismo, puede iniciarse a través de apoderado judicial o del representante legal en caso de los menores de edad. CITAS: Corte Constitucional sentencia T-902 de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: RECHAZA ACCIONANTE: EMMANUEL ROZO RODRÍGUEZ JOHAN SANTIAGO ROZO MARTÍNEZ AGENTE OFICIOSO: CARLOS ALFREDO DUQUE MUÑOZ ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00082-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 081 Armenia, Quindío, junio primero (01) de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la posibilidad de darle trámite a la tutela interpuesta por el señor CARLOS ALFREDO DUQUE MUÑOZ como agente oficioso de los menores EMMANUEL ROZO RODRÍGUEZ y JOHAN SANTIAGO ROZO MARTÍNEZ en contra de la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Este precepto fue desarrollado por el artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente manera: “LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En este evento en particular, quien incoa la presente acción es el señor CARLOS ALFREDO DUQUE MUÑOZ quien dice representar los derechos de los menores EMMANUEL ROZO RODRÍGUEZ y JOHAN SANTIAGO ROZO MARTÍNEZ, sin embargo, del contenido de la demanda se desprende que en realidad, los hechos alegados tienen que ver directamente con el progenitor de aquellos, quien es el legitimado si considera vulnerados sus derechos para ejercer la presente acción. Lo anterior, por cuanto el señor DUQUE MUÑOZ, expone que el padre de los menores, el señor RUBÉN DARIO ROZO GIRALDO fue destituido de la Policía Nacional y su pretensión principal es que se suspenda de forma provisional ese acto administrativo hasta tanto se decida de fondo por un juez ordinario la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo esas circunstancias, pese a las explicaciones dadas por el agente oficioso para actuar en representación de los menores, lo dicho es una evidente señal de que quien tiene el interés para iniciar el presente trámite constitucional, si considera vulnerados sus derechos, es el señor ROZO GIRALDO. Recuérdese que el derecho de postulación en la acción de amparo por regla general está en cabeza de la persona que considera vulnerados sus derechos y en algunos eventos, cuando no puede ejercer su propia representación, esa posibilidad se traslada a un agente oficioso, quien debe explicar la razón por la cual el titular del derecho no está en capacidad de representarse.
Asimismo, puede iniciarse a través de apoderado judicial o del representante legal en caso de los menores de edad. Sobre este último evento de legitimación, la Corte Constitucional en sentencia T-902 del 12 de noviembre de 2010, con ponencia del Doctor Juan Carlos Henao Pérez, refirió: “Por otra parte, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) en el escrito de tutela conste la inminencia de la violación de los derechos fundamentales del niño o; ii) en el escrito de tutela conste la ausencia de representante legal. 10.
De esta manera, la mención en el escrito de tutela de estas dos circunstancias, basta para habilitar el agenciamiento de los derechos fundamentales de los menores de edad”. En este caso, ninguna de las dos hipótesis de las señaladas en la jurisprudencia citada fueron explicadas por el señor CARLOS ALFREDO DUQUE MUÑOZ, quien no mencionó el parentesco con los menores y la razón por la que sus padres como sus representantes legales no ejercían la presente acción. Bajo esas circunstancias, el señor CARLOS ALFREDO DUQUE MUÑOZ no está legitimado para promover la acción de tutela y en consecuencia, se rechazará la misma.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RECHAZA la demanda de tutela presentada por el señor CARLOS ALFREDO DUQUE MUÑOZ, por falta de legitimación para actuar. Contra esta decisión no proceden recursos. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ