QUERELLA/Legitimación y alcance del poder para presentarla. Hay procesos que requieren de una manifestación explícita, clara y unívoca, sin lugar a interpretaciones como acontece cuando se trata de presentar querella, una acción de revisión o una administrativa. Recuérdese que los delitos patrimoniales (el abuso de confianza lo es), protegen el interés jurídico tutelado del patrimonio individual y sólo quien sufre el perjuicio puede ser reconocido como víctima, a diferencia de otras conductas punible que por ser de índole pluriofensivas, pueden afectar a varias personas.
Quien presentó la denuncia y se abrogó la calidad de perjudicado con el delito no cumplía las condiciones para tenérsele como tal, pues el poder recibido de su consanguíneo y el posible despojo del que fuera objeto éste, no lo afectaba de manera directa, es decir, no sufrió desmedro patrimonial ni ningún percance que hiciese pensar que se vio afectado con la actuación de la hoy acusada.
CONCILIACIÓN/Requisito de procedibilidad. De otra parte, sin existir ninguna duda sobre la naturaleza del delito querellable, es evidente que tampoco en este caso se dio la conciliación como requisito de procedibilidad, situación que impediría de igual manera continuar con el ejercicio de la acción penal. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/Caducidad de la querella.
Sería del caso considerando la forma como se surtió este trámite, esto es, con violación del debido proceso y del derecho de defensa, decretar la nulidad del mismo, pero frente a la caducidad de la querella y lo que ello implica, esto es, la extinción de la acción penal, no puede haber opción diferente que su declaratoria, ordenando en consecuencia, el archivo de la actuación. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA DECISIÓN: DECLARA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN RADICACIÓN: 63-001-60-00034-2011-01344 ACUSADA: ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO VÍCTIMA: ROBERTO EMILIO TOBÓN MORALES CÉSAR JULIO TOBÓN MORALES ORFIDIO TOBÓN MORALES JOSÉ EDGAR TOBÓN MORALES Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 078 Armenia, Quindío, mayo veintiséis (26) de dos mil dieciséis (2016) Lectura: junio dos (02) de dos mil dieciséis (2016) Hora: 9:00 a.m. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora de ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, a través de la cual la condenó a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, por igual término le impuso la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarla responsable del delito de ABUSO DE CONFIANZA AGRAVADA.
En el mismo fallo le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años.
HECHOS Se inició la investigación por la denuncia formulada por el señor César Julio Tobón Morales, quien dio a conocer que la señora ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO en calidad de apoderada judicial del señor Roberto Emilio Tobón Morales dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Esneda Tobón Arias, adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, se apropió de los dineros representados en títulos judiciales, los que fueron retirados del juzgado y consignados por la señora LÓPEZ HURTADO a su cuenta personal, el día 15 de diciembre de 2010.
De este dinero le correspondía al heredero Roberto Emilio Tobón Morales $175.000.000, según el denunciante, de los cuales la acusada se apropió de $165.609.168. El diecinueve (19) de julio de 2013 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia con funciones de control de garantías por el punible de ABUSO DE CONFIANZA de conformidad con el artículo 249 inciso segundo del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por la imputada.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, quien antes de realizar audiencia de formulación de acusación advirtió que el proceso era competencia de los Juzgados Penales Municipales pues se trataba de un delito querellable, por consiguiente dispuso remitir la actuación al Centro de Servicios Judiciales para que fuera asignada por reparto.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia adelantó las audiencias de juicio por el delito de abuso de confianza contemplado en el artículo 249 inciso primero del Código Penal, asimismo teniendo en cuenta el cambio de adecuación jurídica con respecto a la audiencia de formulación de imputación se hizo nuevamente el ofrecimiento de que trata el artículo 351 del código de procedimiento penal, sin que se hubiese aceptado por la acusada.
Después del juicio oral y de anunciar el sentido del fallo, se emitió la sentencia que se discute. DECISIÓN DE INSTANCIA El A Quo estimó que con las pruebas practicadas quedó comprobado lo siguiente: 1. Que Alexandra Ivonne López Hurtado representó al señor Roberto Emilio Tobón Morales dentro del proceso de sucesión en el que se le reconoció como heredero de la causante Esneda Tobón Morales. 2.
Que los dineros que depositó la acusada en su cuenta bancaria correspondían a dicho proceso pues existieron coincidencias de tiempo sobre la orden de pago al juzgado y la constancia de recibo del dinero. 3. Que esta trasferencia se autorizó por parte del Juzgado Tercero de Familia, en atención a que López Hurtado tenía un poder conferido por Roberto Emilio para recibir el dinero, así como la existencia de un acuerdo con otro apoderado para que enviaran el dinero a esa cuenta y de ahí se pagara a los demás herederos. 4.
Que no existió por parte de los herederos la intención de trasferir el derecho de dominio en favor de la acusada sino que debía ser destinado a los propietarios legítimos. 5. Que el dinero no fue entregado a quien le correspondía, señor Roberto Emilio Tobón Morales, no solo por lo que manifestaron las partes sino por el silencio que guardó la acusada respecto de la no entrega. 6.
Que en consideración al tiempo transcurrido, casi seis años, el delito se entiende ejecutado como que no se trató de un retardo sino de una verdadera apropiación. Habiéndose discutido sobre la calidad de querellante legítimo del señor César Julio Tobón Morales, consideró el a quo, que por su condición de víctima, reconocida de acuerdo al ordenamiento jurídico, no hay duda que él fue afectado con la conducta de la acusada y por lo tanto tenía derecho a presentar la querella.
Tuvo en cuenta para el efecto, lo que consideró indicios, como que César Julio Tobón Morales acudió a audiencia de acusación del 10 de febrero de 2015, con el señor Roberto Emilio Tobón Morales; que el primero expresó actuaba en representación de su hermano y nadie refutó su aseveración, amén de que el parentesco quedó probado además con los documentos allegados, específicamente los poderes que daban cuenta de esa relación entre las dos personas y que no era sólo una coincidencia de apellidos.
Con respecto a si los poderes tenían que reunir las condiciones jurídicas que se exigen en el derecho civil para considerarse legítimos, argumentó el despacho que en el derecho penal la querella se concreta en una manifestación de voluntad y que esta se entiende contenida en estos poderes pues se puede evidenciar que Roberto Emilio tenía interés en que su dinero le fuera reintegrado y facultó a su hermano para que presentara la querella.
Por lo expuesto, concluyó que con las pruebas practicadas en juicio se llegó al conocimiento más allá de toda duda razonable tanto de la materialidad de la conducta como de la responsabilidad de la acusada; tuvo en cuenta el agravante del artículo 267 inciso 2 del código penal porque la cuantía fue superior a 100 salarios mínimos por lo que aumentó las penas básicas de una tercera parte a la mitad, en consecuencia le impuso una aflicción de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de 100s.m.l.m.v, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años.
LA IMPUGNACIÓN La recurrente expresó su inconformidad con la sentencia condenatoria ya que consideró que se violó el debido proceso y el derecho de defensa pues no se cumplieron los requisitos de procedibilidad toda vez que la querella no fue presentada por el querellante legítimo y no se intentó la conciliación entre la presunta víctima, el señor Roberto Emilio Tobón Morales y la acusada, pese a que esta elevó una solicitud en este sentido ante la Fiscalía General de la Nación, sin obtener ninguna respuesta.
Manifestó que Roberto Emilio Tobón Morales no facultó a ninguna persona para conciliar en su nombre ni para desistir de delito querellable alguno; que el señor César Julio Tobón Morales sin demostrar calidad de víctima presentó denuncia penal en contra de su defendida, que además invocó los derechos de José Edgar Tobón Morales y Orfidio Tobón Morales quienes nunca le otorgaron poder para que realizara tal actuación siendo plenamente capaces, quienes por lo demás nunca concurrieron a diligencia alguna.
Cuestiona las consideraciones del fallador, en cuanto argumentó que el parentesco entre César Julio Tobón Morales y Roberto Emilio Tobón Morales, se podía probar por medio de indicios, olvidando que en el sistema penal acusatorio los indicios no son medio de prueba. Advierte la defensora que el A-Quo no respetó la congruencia que debe haber entre la acusación y la calificación jurídica dada en el fallo, puesto que en este se condenó por el delito de abuso de confianza agravado y la acusación se formuló por la conducta de abuso de confianza sin ningún agravante, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa de su prohijada en cuanto no solo se hizo más gravosa su situación sino que se impuso una pena mayor.
De igual manera aduce que el juez no tuvo en cuenta que al señor Roberto Emilio Tobón Morales le adjudicaron bienes por valor superior a los $587.000.000 y que los honorarios se debían tasar sobre esta cuantía. Igualmente, debían asumirse los gastos del proceso, lo que indica que la acusada no se apropió de la totalidad del dinero que correspondía al señor Roberto Emilio sino que cobró la suma de dinero que le correspondía por el servicio prestado.
En ese orden de ideas solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para que en su lugar se le absuelva de los cargos por los que se le acusó y de manera subsidiaria se declare que se ha violado en forma insubsanable el debido proceso y el derecho a la defensa. INTERVENCIÓN COMO NO RECURRENTE La representante del ente acusador solicitó que no se modifique la sentencia proferida en primera instancia pues consideró que los requisitos de procesabilidad y procedibilidad fueron verificados en todas las etapas del proceso y que la audiencia de juicio oral no es la oportunidad para debatir este asunto.
Con relación a lo alegado por parte de la defensa sobre la violación al principio de congruencia entre la acusación y la calificación jurídica dada en el fallo, dice que la apelante no tuvo en cuenta que la Fiscalía solicitó pena ejemplarizante en razón a la calidad de la acusada y la cuantía de lo apropiado que supera los 100 s.m.l.m.v de conformidad con el artículo 267 del código de procedimiento penal.
Deprecó que sea confirmado en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal por medio del cual se condenó a Alexandra Ivonne López Hurtado por el delito de abuso de confianza agravada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta oportunidad, tienen que ver en primer lugar con la solicitud de declaratoria de nulidad propuesta por violación al debido proceso y al derecho de defensa, en el entendido de que no se cumplió con la querella como requisito de procesabilidad, por lo que corresponde a la Sala establecer si tal como lo señala la defensa, el señor CÉSAR JULIO TOBÓN MORALES no era querellante legítimo y por ende, la acción no se podía iniciar o si como lo declaró el Juez de instancia, apoyado por la Fiscalía, el poder otorgado a ROBERTO EMILIO TOBÓN, a quien por lo demás se le reconoció su calidad de víctima, lo facultaba para presentar la denuncia en nombre de su hermano. El otro problema jurídico se avocará en caso de establecerse que se cumplieron los requisitos de procesabilidad, y consistirá en determinar si existe convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad de la señora ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO en el delito de ABUSO DE CONFIANZA.
Finalmente, se habrá de verificar si se violó el principio de congruencia en virtud del agravante tenido en cuenta por el A-Quo al momento de proferir el fallo. En atención al principio de prioridad esta Corporación atenderá de manera inicial lo relativo a la querella como requisito de procesabilidad, pues en caso de que la solicitud de nulidad prospere sería innecesario el análisis de los demás temas propuestos en el recurso de alzada.
En vista de que la conducta punible atribuida a ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO por hechos ocurridos en el mes de diciembre de 2010, es la de abuso de confianza contenida en el artículo 249 del Código Penal, en cuantía de $165.609.168 millones de pesos, hay que conciliarla con el artículo 74 del Código de Procedimiento penal, modificado por la ley 1142 de 2007 vigente al momento de ocurrencia de los hechos, que establecía: “Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en flagrancia”: y en el numeral 2 contemplaba como uno de los delitos para los cuales era necesaria la querella para dar inicio a la acción penal el de “abuso de confianza de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
El salario mínimo mensual legal vigente del año 2010 era de $515.000,00 y la cuantía de lo presuntamente apropiado fue superior a los diez (10) s.m.m.l.v establecidos por la norma como requisito para considerarlo delito querellable, de donde se infiere, que para la conducta endilgada a ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO, la querella era un requisito indispensable para el ejercicio del ius puniendi.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la inconformidad de la defensora tiene que ver con que dicha querella no fue formulada por el querellante legítimo el señor Roberto Emilio Tobón Morales sino por César Julio Tobón Morales quien en escrito de denuncia el 9 de mayo de 2011 anexó poder otorgado el 9 de marzo de 2011 a través de escritura pública 754, sosteniendo para el efecto, que en esta constaba la autorización dada por Roberto Emilio Tobón Morales para que él, José Edgar Tobón Morales y Orfilio Tobón Morales iniciaran las acciones judiciales pertinentes en razón del proceder de la acusada, le corresponde a la Sala de conformidad con el poder conferido, el cual hace parte de la actuación, establecer sus alcances, el tipo de representación y en especial si éste facultaba al denunciante para presentar la querella y si se le podía tener como querellante legítimo.
Para estos efectos, téngase en cuenta que las facultades otorgadas a los señores anteriormente citados para que actuaran conjunta o separadamente en nombre y representación del señor Roberto Emilio Tobón Morales fueron las siguientes: “…celebre y ejecute todos los actos administrativos y/o dispositivos sobre la universalidad que conforma la sucesión ilíquida (derecho herencial) de la causante ESNEDA TOBÓN ARIAS O DE DOMINGUEZ, quien falleció en la ciudad de Armenia, el pasado 12 de junio de 2010, representándome ante cualquier autoridad, entidad o persona, con todas las facultades que la ley, no califique de indelegables…” “De la misma forma otorgar poder a los abogados a efecto de hacer valer el referido derecho herencial, o cualquier otra representación necesaria para la debida defensa del derecho herencial, y ante cualquier autoridad civil, penal o administrativa, a efecto de hacer plenos y efectivos mis derechos en la sucesión referida” Indíquese que no obstante dicha afirmación, en el referido poder no solamente no se evidencia de manera expresa y clara la voluntad del señor Roberto Emilio Tobón Morales para que se presentara querella sino que no se acredita la calidad de abogados de quienes se mencionan como apoderados especialmente en el caso de César Julio Tobón Morales.
Y es que es claro que el poder especial que se otorgó a través de escritura pública, tenía como fin exclusivo la representación en la sucesión de la señora ESNEDA TOBÓN ARIAS, es decir, no se trató de un poder general que facultara a quienes lo suscribieron como apoderados para adelantar todo tipo de gestiones en pro de su familiar, como que y de ello da fe la manera como se redactó el poder, se buscaba era que el derecho herencial fuese reconocido.
De otra parte, aunque se mencionaba en el mismo que la representación podría darse ante cualquier autoridad civil, administrativa o penal, hay procesos que requieren de una manifestación explícita, clara y unívoca, sin lugar a interpretaciones como acontece cuando se trata de presentar querella, una acción de revisión o una administrativa.
Téngase en cuenta, por lo demás, que el proceso herencial no trae como consecuencia ineludible la necesidad de adelantar un acción penal, formular una querella o denuncia, por manera que se pueda considerar que esta facultad impresa en el poder, constituye una atribución ligada al motivo que lo generó, no otro que, reitérese, un derecho herencial.
Así las cosas, puede concluirse que César Julio Tobón Morales no tenía la facultad para poner en conocimiento de la autoridad judicial la comisión de la conducta delictiva de la cual se consideraba víctima Roberto Emilio Tobón Morales, ya que para actuar de tal manera era ineludible que pudiera representarlo de manera válida y que inequívocamente el poderdante lo hubiera facultado para formular querella en ese asunto en particular, en virtud de lo cual pudiera iniciar la acción penal.
Sobre este tópico en particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia en el radicado 39929, del 15 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada María del Rosario González Muñoz, expresó: “Adicional a lo anterior, es pertinente rememorar que el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la presentación de la querella como condición de procesabilidad, requiere el mencionado título profesional” En este caso se hacía necesario que la denuncia fuera formulada por querellante legítimo, es decir, por el señor Roberto Emilio Tobón Morales, quien fue reconocido como heredero dentro del referido proceso sucesoral y a quien se le adjudicaron los depósitos judiciales que posteriormente la señora LÓPEZ HURTADO consignó a su cuenta y de los cuales presuntamente se apropió, ya fuera de manera personal o a través de apoderado especial expresamente facultado para instaurar la referida acción, facultad de la que carecía quien formuló la querella.
No existía entonces, ningún evento excepcional que impidiera a Roberto Emilio Tobón Morales otorgar poder especial a un profesional del derecho, pues la legislación contempla el procedimiento para otorgar poderes desde el exterior. De otra parte, téngase en cuenta que éste así lo hizo respecto de la señora LÓPEZ HURTADO para que lo representara en la sucesión de la causante Esneda Tobón, precisamente encontrándose en Holanda.
De otra parte, el señor César Julio incluso en la audiencia de formulación de acusación a la que hace mención el A-Quo, manifestó: “yo estoy aquí en representación de mi hermano”, por ende carece de sustento el argumento del a quo en cuanto aducir que éste presentó querella a título de perjudicado con el fin de ser cobijado por una de las excepciones contempladas en el artículo 71 del código de procedimiento penal que habilita a quienes sin ser sujetos pasivos del delito puedan formular la querella.
Asimismo vale la pena indicar que, contrario a lo expuesto en la denuncia con la cual se dio inicio a la acción penal de manera irregular, el tantas veces mencionado señor César Julio Tobón Morales, nunca concedió poder a la señora ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO para que lo representara en la sucesión ante el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, por lo que tampoco fue reconocido como heredero de la causante Esneda Tobón Arias, por ende, no le fue adjudicado ningún bien inmueble; hecho que lo inhabilitaba para que se le considerara perjudicado por la conducta de la acusada.
El fallador de primera instancia consideró que el parentesco entre Roberto Emilio Tobón Morales y César Julio Tobón Morales, probado por medio de indicios, le otorgaba a este último la calidad de perjudicado; posición que carece de sustento jurídico pues no solamente no presentó la querella con tal calidad sino que no acreditó que efectivamente la conducta desplegada por la acusada le causó algún daño, además, recuérdese que los delitos patrimoniales (el abuso de confianza lo es), protegen el intereses jurídico tutelado del patrimonio individual y sólo quien sufre el perjuicio puede ser reconocido como víctima, a diferencia de otras conductas punible que por ser de índole pluriofensivas, pueden afectar a varias personas.
Igualmente se hace preciso aclarar, que no fue allegado dentro del término señalado para la caducidad de la querella ningún elemento de juicio que permitiera inferir la intención clara e inequívoca de Roberto Emilio Tobón Morales de acudir a la justicia penal para que se investigara este asunto, pues el argumento del A-Quo radicó en que la manifestación de voluntad de Roberto Emilio para que se iniciara la acción penal se ratificó con su asistencia a la audiencia de formulación de acusación del 10 de febrero de 2014, sin embargo, necesario es dejar constancia, que esa actuación no fue realizada dentro de los 6 meses dispuestos por la norma para que se entienda oportunamente presentada la querella.
Recapitulando sobre el particular se tiene: 1. El poder otorgado a través de escritura pública 754 del 9 de marzo de 2011 por el señor ROBERTO EMILIO TOBÓN MORALES, fue un poder especial a favor de los señores JOSÉ EDGAR TOBÓN MORALES, ORFILIO TOBÓN MORALES Y CÉSAR TULIO TOBÓN MORALES, a fin de que de manera conjunta o separada, en su nombre y representación ejecutaran todos los actos administrativos y/o dispositivos sobre la universalidad que conforma la sucesión ilíquida (derecho herencial) de la causante ESNEDA TOBÓN ARIAS O DE DOMINGUEZ, fallecida en armenia en el 2010. 2.
El señor ROBERTO EMILIO TOBÓN MORALES otorgó poder a la abogada ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO para su representación dentro del proceso de sucesión intestada de la señora ESNEDA TOBÓN ARIAS O DE DOMINGUEZ, en el que se profirió sentencia el 14 de diciembre de 2010 aprobando el trabajo de partición a favor de los señores LUIS ENRIQUE TOBÓN GALVEZ Y/O LUIS ENRIQUE TOBÓN GALVIS, JAIME TOBÓN GALVIS, MARIA LUZMILA TOBÓN DE BUENO Y ROBERTO EMILIO TOBÓN MORALES y se dispuso la entrega a los apoderados, de los depósitos judiciales que reposaban en el despacho. 3.
El señor CÉSAR JULIO TOBÓN MORALES presentó el día 1 de abril de 2011, denuncia penal contra la señora LÓPEZ HURTADO, aduciendo obrar en representación de su hermano, que fue el único de los hermanos TOBÓN MORALES, reconocido como heredero dentro del proceso de sucesión tantas veces referenciado. 4. Por el dinero que se dice apropiado por la abogada que representó al señor ROBERTO EMILIO TOBÓN MORALES, el delito es de aquellos que requiere querella de parte y que solo puede ser presentada por el querellante legítimo, el cual a voces del artículo 71 del código penal es el sujeto pasivo del delito. 5.
Quien tenía la calidad de querellante legítimo no presentó la querella. Prevé la norma, sin embargo, que cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos.
Ninguno de estas hipótesis se acomodan al caso que ocupa la atención de la Sala, pues es claro que el querellante legítimo o el sujeto pasivo del delito patrimonial era el señor ROBERTO EMILO TOBÓN MORALES, quien ha debido formular de manera directa la querella u otorgar poder para que fuese un abogado quien lo hiciera en su nombre. Quien presentó la denuncia y se abrogó la calidad de perjudicado con el delito no cumplía las condiciones para tenérsele como tal, pues el poder recibido de su consanguíneo y el posible despojo del que fuera objeto éste, no lo afectaba de manera directa, es decir, no sufrió desmedro patrimonial ni ningún percance que hiciese pensar que se vio afectado con la actuación de la hoy acusada.
El reconocimiento que como víctima le hiciera el a quo o la aceptación de que actuaba en representación de su hermano, a lo que nadie se opuso, no le otorga per se la condición de querellante legítimo, pues ésta surge de una situación particular relacionada con el titular del bien jurídico tutelado, que como es sabido, no lo acompaña, pues el dueño del patrimonio del cual se vio despojado presuntamente por la conducta de la abogada que lo representó, mediante poder conferido en el exterior, fue el señor ROBERTO EMILIO TOBÓN MORALES y éste en ninguna de sus intervenciones documentales expresó su voluntad dirigida a que se presentase una querella.
De acuerdo a lo antes dicho, habiendo transcurrido varios años desde que se produjo la apropiación del dinero representado en títulos judiciales que la abogada consignó a su cuenta y sin que por parte del titular del bien jurídico se haya presentado la correspondiente querella u otorgado poder a un abogado para que actuara de conformidad, amén de que el que les dio a sus familiares no tenía este fin específico, debe declararse que se presentó la caducidad de la querella y el Estado no podía haber adelantado la acción penal o continuar con ella.
De otra parte, sin existir ninguna duda sobre la naturaleza del delito querellable, es evidente que tampoco en este caso se dio la conciliación como requisito de procedibilidad, situación que impediría de igual manera continuar con el ejercicio de la acción penal. Entonces, sería del caso considerando la forma como se surtió este trámite, esto es, con violación del debido proceso y del derecho de defensa, decretar la nulidad del mismo, pero frente a la caducidad de la querella y lo que ello implica, esto es, la extinción de la acción penal, no puede haber opción diferente que su declaratoria, ordenando en consecuencia, el archivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior De Armenia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción penal por CADUCIDAD DE LA QUERELLA a favor de ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO respecto del delito de abuso de confianza que se tramitaba en su contra.
SEGUNDO: DECLARAR la preclusión de la investigación por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal TERCERO: ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias y para ello devolver el expediente al juzgado de origen. Contra esta decisión procede el recurso de reposición que deberá interponerse y sustentarse en este acto. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ