Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00121

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-06-02

Sujetos procesales: JOSÉ DELACRUZ CUARTAS ROMERO DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI

HECHO SUPERADO/Respuesta a petición durante el trámite de la acción de tutela. Por lo tanto, se observa que la actividad a la que apuntaba el resguardo fue adelantada por la entidad suplicada durante el curso del actual procedimiento, de donde se infiere que la reclamación constitucional ha sido satisfecha, es decir que la prebenda esencial comprometida se puso a salvo.

En otras palabras, dentro del expediente se conjuró la pretermisión esgrimida, situación que deberá declararse en la presente ocasión, puesto que si bien la custodia de tinte superior se endereza a alcanzar la reparación actual, urgente y cierta de los derechos socavados, no puede dejarse de lado que si durante la tramitación desarrollada se acredita la realización de actos que remedian la vulneración, como ha ocurrido en el caso analizado, el instrumento de restauración interpuesto pierde su razón de ser, lo que hace inviable su otorgamiento.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00121-00-0299. I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN: Le incumbe a la judicatura desatar la reclamación de resguardo entablada por JOSÉ DELACRUZ CUARTAS ROMERO contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI (V.), a fin de que fuera protegido el derecho fundamental de petición. II.- ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES: A.- LA ACCIÓN PROPUESTA: El actor relató que los días 12 de agosto de 2014 y 11 de febrero de 2016 elevó solicitudes ante la organización reclamada, con el objeto de obtener certificaciones sobre sus aportes pensionales, la caja o fondo al que fueron sufragados, el número de semanas cotizadas, el tiempo laborado y la emisión del correspondiente bono prestacional.

Igualmente, manifestó que hasta la fecha no ha recibido una respuesta sobre el particular, presentándose la vulneración esgrimida. B.- ACTUACIONES EFECTUADAS POR LA CORPORACIÓN: La súplica de salvaguardia se admitió el pasado 24 de mayo. En ese ámbito, se concedió a la entidad perseguida el lapso para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA POSICIÓN DEL EXTREMO PRETENDIDO: El organismo encartado adujo que en el caso particular se configuró un hecho superado, en tanto que respondió los pedimentos entablados, expidió los soportes requeridos y los remitió tanto al correo electrónico como a la dirección indicados por el postulante.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La sala cuenta con la potestad-deber para solucionar el conflicto, en vista de que, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, el ente rogado es del orden nacional[1] B.- LA TUTELA: El mecanismo de protección aquí ejercido fue consagrado por el art. 86 Superior y reglado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, de los cuales se extraen sus principales características, a saber: (i) que se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen una perturbación de prerrogativas fundamentales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y las relacionadas con la dignidad humana;

(ii) que responde a una naturaleza subsidiaria, lo que significa que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar transitoriamente la preservación; y, (iii) que se dirime previo el agotamiento de un trámite breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una determinación, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión ejercida por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ESTUDIO DEL ASUNTO CONCRETO: Una vez definidos los alcances del amparo, es necesario adentrarse en el examen del litigio planteado, en cuyo marco se establecerá si es factible conceder el restablecimiento procurado; pregunta que, valga decirlo desde ahora, se responde de manera negativa, por cuanto en la presente oportunidad se ha estructurado la denominada cesación de la omisión alegada –art. 26 del citado Decreto 2591 de 1991-.

En ese sentido, conviene explicar que la pretensión central de la tutela era obtener la solución de las peticiones elevadas por el actor, enderezadas a que se certificaran el tiempo por el que perduró su vinculación a la Rama Judicial, las cotizaciones efectuadas a pensión para ese entonces, las entidades en las que se realizaron y la expedición del correspondiente bono; puntos que efectivamente fueron saldados por la organización convocada, como se demuestra a través de los documentos obrantes a fls. 15 a 17 del cdno. ppal., o sea los formatos de información laboral, salario base y remuneraciones mensuales, debidamente diligenciados, los cuales fueron remitidos tanto a la dirección de correo electrónico como al lugar que fueron reportados por el implorante para su notificación (fl. 18, 1er. tomo).

Por lo tanto, se observa que la actividad a la que apuntaba el resguardo fue adelantada por la entidad suplicada durante el curso del actual procedimiento, de donde se infiere que la reclamación constitucional ha sido satisfecha, es decir que la prebenda esencial comprometida se puso a salvo. En otras palabras, dentro del expediente se conjuró la pretermisión esgrimida, situación que deberá declararse en la presente ocasión, puesto que si bien la custodia de tinte superior se endereza a alcanzar la reparación actual, urgente y cierta de los derechos socavados, no puede dejarse de lado que si durante la tramitación desarrollada se acredita la realización de actos que remedian la vulneración, como ha ocurrido en el caso analizado, el instrumento de restauración interpuesto pierde su razón de ser, lo que hace inviable su otorgamiento[2].

En definitiva, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama sería improductivo o ineficaz, en tanto que carecería de propósito[3], siendo lo adecuado expedir una decisión que se acompase con la existencia de la circunstancia comentada, tal como se hará en la oportunidad de autos. D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en las explicaciones previamente expuestas, se denegará la protección buscada, por haber cesado la omisión violatoria, sin que en este campo sea factible ordenar el cubrimiento de la indemnización y las costas contempladas por los arts. 25 y 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que el informativo carece de mecanismos de certitud que versen sobre su causamiento.

Con todo, se prevendrá a la autoridad accionada para que en el futuro no incurra en faltas como la que dio origen a la demanda tutelar, advirtiéndosele que de proceder de modo contrario a lo aquí dictaminado, será sancionada de acuerdo con lo establecido por las disposiciones regentes de la materia, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan generarse en ese ámbito -art. 24 ibidem-.

IV.- DECISIÓN: Con apoyo en los argumentos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección reclamada por haberse remediado la omisión vulneratoria. SEGUNDO.- PREVENIR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI (V.) para que en lo sucesivo no incurra en faltas como la que gestó la promoción del amparo, so pena de que se impongan las sanciones del caso, sin perjuicio de las responsabilidades que se produzcan en el evento de obrar contrariamente a la actual determinación. TERCERO.- NOTIFICAR lo hoy resuelto a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz.

CUARTO. - De no ser impugnado este fallo, REMITIR las sumarias a la Corte Constitucional, con el objeto de que se desarrolle su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., auto 108 de 7/04/2015. M.P. M. V. Sáchica M. [2]. Corp. cit., sentencia T-988 de14/11/2002, M.P. A. Tafur G. [3]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998, M.P. A. Martínez C.