Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2016-00045

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-06-07

Sujetos procesales: María Jackeline Vargas Bonilla Secretaría de Salud Departamental del Quindío, EPS Cafesalud y Clínica El Prado de Armenia

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA/Facultad del juez para integrar debidamente el contradictorio. Es deber del Juez constitucional integrar debidamente el contradictorio cuando considere que faltaron por mencionar personas o autoridades que en determinado momento pudieran estar vulnerando derechos o que podrían ser destinatarios de una eventual orden de tutela o verse afectados con la sentencia. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN/Paciente que padece discapacidad mental.

Es aplicable aquí el artículo 13 de la Constitución Política que establece como deber especial del Estado proteger a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS/Imposibilidad económica del usuario. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido una línea jurisprudencial sólida en el sentido que los copagos y las cuotas moderadoras no pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo.

CARGA DE LA PRUEBA/Negación indefinida sobre condición económica invierte la carga de la prueba. La actora en la demanda expresó que no tiene recursos económicos para sufragar los copagos que se le exigen para el tratamiento de la paciente, a quien ella sostiene, negación indefinida que invierte la carga de la prueba; en otras palabras, impone a la demandada el deber de probar lo contrario, conclusión que no solo se ajusta a lo dispuesto en esa materia en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” sino también a lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-003-2016-00045-01 Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Actora: María Jackeline Vargas Bonilla (con discapacidad) (Representada por Rosmery Bonilla Villanueva) Demandadas: Secretaría de Salud Departamental del Quindío y EPS Cafesalud Vinculada: Clínica El Prado de Armenia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 084 Junio siente (7) de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el gerente del Instituto Especializado en Salud mental Clínica El Prado de Armenia, contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 26 de abril de 2016, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de María Jackeline Vargas Bonilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demandante menciona que su hija María Jackeline es discapacitada, tiene 34 años de edad, afiliada a la EPS CAFESALUD del régimen subsidiado, Sisbén grado II, y que desde muy joven padece de enfermedad mental; que tanto la mencionada EPS como la Secretaría de Salud Departamental del Quindío le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, pues debido a sus problemas mentales y psiquiátricos ha tenido que ser hospitalizada en muchas ocasiones en el hospital mental de Filandia y en el de Armenia, estando actualmente -desde el 8 de abril de 2016-, en la Clínica El Prado, donde le tienen una orden de copago de $345.000.oo, los que, dada su situación económica no tiene como pagar.

Solicita que la exoneren de copagos y cuotas moderadoras cada que tengan que hospitalizarla, y que se le garantice a su hija el tratamiento integral que requiera. LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de abril de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad dispuso integrar el contradictorio con las entidades demandadas y vinculó a la Clínica El Prado.

El secretario de representación judicial y defensa del departamento del Quindío contestó la demanda señalando que la señora María Jackeline Vargas Bonilla pertenece al régimen subsidiado estado activo, por lo que según la resolución 5592 de 2015 que actualizó integralmente el Plan de Beneficios en Salud, es la EPS-S Cafesalud la que tiene la obligación legal de brindarle a su afiliada la atención integral en salud.

Agregó que la exoneración de los copagos no corresponde a su competencia Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, y por tanto la desvinculación de este trámite. Planteó que el Departamento del Quindío adoptó el modelo II establecido en la resolución 1479 de 2015 sobre la garantía en la prestación de los servicios, por lo que corresponde a la EPS-S atender integralmente la salud de esta paciente.

La EPS-S Cafesalud y la Clínica El Prado no se pronunciaron. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 26 de abril de 2016. Concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora María Jackeline Vargas Bonilla. Ordenó a la EPS CAFESALUD y a la Clínica El Prado que dispongan el tratamiento integral que requiera la usuaria, sin exigirle copagos.

Autorizó el recobro en el caso de prestar servicios por fuera del POS. Exoneró a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío de responsabilidad alguna. Reseñó el fallo que aquí se trata de una persona beneficiaria del Sisbén en el nivel II con discapacidad e incapacidad económica, de donde se colige que carece de recursos para asumir el copago que se le exige y el de los demás procedimientos que se le llegaren a prescribir sobre esa misma enfermedad mental, por lo que debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008 estableció que una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud a una persona vulnera su derecho de acceso a los mismos si le exige, como condición previa, la cancelación de un copago que el interesado no tiene la capacidad económica de asumir.

Agregó que las cuotas moderadoras y los copagos, como instrumentos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para garantizar su equilibrio financiero, son legítimos en cuanto no obstaculicen el acceso a los servicios de salud de la población más pobre y vulnerable. Que en este caso no es admisible el cobro de copagos, pues de hacerlo, se vulnerarían derechos fundamentales de una persona, ya que se le entorpece acceder prontamente a los servicios de salud, y más, cuando el servicio médico que necesita la actora hace parte del Plan Obligatorio de Salud.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Gerente del Instituto Especializado en Salud Mental Clínica El Prado. Las inconformidades con el fallo de primera instancia la radica en que los han vinculado sin haber sido demandados y en que se les ordena brindar a la paciente un tratamiento integral, desconociendo que tales servicios médicos los presta la entidad pero por contratos suscritos con las EPS que son las que finalmente autorizan la atención para sus afiliados y exigen los copagos.

Alega que no tienen nada que ver con el asunto, pues lo único es que desde hace tiempo le vienen prestando a la actora el servicio médico que ha requerido para su patología mental, previo contrato que tienen con la EPS-S Cafesalud. Pidió la modificatoria del fallo en cuanto a que la orden dada sobre la prestación del tratamiento integral no los cobije a ellos, pues solo debe afectar a la EPS, ya que la atención se viene prestando y se prolongará hasta que el médico tratante lo disponga.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala, la señora Rosmery Bonilla sí tiene legitimación por activa para representar a su hija María Jackeline, dada la discapacidad mental que esta padece, y por la cual en muchas ocasiones ha debido ser hospitalizada, como se encontraba para el momento de la interposición de esta tutela. Ahora, en relación con la vinculación por pasiva de la Clínica El Prado de Armenia, debe responderse al impugnante que es deber del Juez constitucional integrar debidamente el contradictorio cuando considere que faltaron por mencionar personas o autoridades que en determinado momento pudieran estar vulnerando derechos o que podrían ser destinatarios de una eventual orden de tutela o verse afectados con la sentencia. No puede olvidarse que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, que no se exigen conocimientos jurídicos y, por tanto, no puede exigirse al demandante a indicar con precisión la totalidad de las autoridades o entidades que considera que deben ser vinculadas.

El juez es el obligado a verificar esa situación y a tomar las medidas pertinentes. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha sido clara al respecto, como lo reiteró en el auto A402 de 2015: “2.3. Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a  -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico[2]” (…)”.

(Cursiva en el texto original). En este orden de ideas, el juzgado procedió de manera correcta al vincular a la Clínica, pues, como institución prestadora del servicio de salud que atendía a la paciente en el momento de presentarse la demanda de tutela, podría eventualmente ver afectados sus intereses con alguna de las decisiones a tomar, como ocurrió en este caso con la sentencia impugnada.

Por ello, al llamarla a responder, le garantizó sus derechos de defensa y a un debido proceso. Superada la primera objeción del recurrente, la Sala revisará ahora lo relacionado con la posible vulneración de derechos denunciada por la demandante. Es aplicable aquí el artículo 13 de la Constitución Política que establece como deber especial del Estado proteger a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, ya que, de conformidad con lo probado con apartes de la historia clínica aportada con la demanda, la actora, cuyos derechos se reclaman, tiene problemas mentales y siquiátricos.

En la sentencia T–632 de 2015, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia sobre la protección especial o reforzada del derecho a la salud para las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. En el caso de ahora, la afectación especifica que se presenta tiene que ver con el derecho a la salud de una persona con discapacidad mental, definida en el artículo 2º de la ley 1618 de 2013[3].

Es claro que por la condición de dicha paciente, requiere de la atención integral, la cual debe prestarle la EPS Cafesalud, pues así lo dispone la ley 1438 de 2011. Debe destacarse que en este caso particular no se alegó ni se probó que la EPS y la Clínica demandadas hayan negado la prestación del servicio de salud a la paciente; por el contrario, en la solicitud de tutela la agente oficiosa puso en conocimiento que la señora Vargas Bonilla ha sido atendida y su queja se limita al cobro de copagos que se le ha hecho, a pesar de su situación económica precaria.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido una línea jurisprudencial sólida en el sentido que los copagos y las cuotas moderadoras no pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo. En la sentencia T-678 de 2015, esa Corporación reiteró las reglas jurisprudenciales para analizar la procedencia de la exoneración de tales costos, así: “Posibilidad de ordenar exoneración de copagos, cuotas moderadoras y de recuperación. Reiteración de jurisprudencia. 14.

Dentro del ordenamiento aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud, se ha contemplado las figuras de copagos, cuotas moderadoras y de recuperación como pagos que deben realizar los usuarios del sistema con el fin de contribuir con su financiación, así como racionalizar el uso de los servicios del mismo. El cobro de este tipo de desembolsos ha sido considerado ajustado a la Constitución por esta Corporación, siempre y cuando no se constituyan en una barrera al acceso fundamental a la salud, por lo que en determinados casos se ha aceptado la posibilidad de eximir a un usuario de esta responsabilidad económica. 15.

Al respecto, es necesario mencionar las diferencias que existen entre los dos regímenes contemplados por la Ley 100 de 1993 para efectos de los mencionados pagos. Así, las personas pertenecientes al régimen contributivo tienen el deber de cancelar copagos[4] y cuotas moderadoras[5], sin que sea posible que se cobren simultáneamente para un mismo servicio.

Por su parte, las personas afiliadas a través del régimen subsidiado tienen la carga de contribuir a la financiación del sistema a través de copagos y cuotas de recuperación, pero por el hecho de pertenecer a poblaciones vulnerables o no contar con la suficiente capacidad económica, el Estado subsidia total o parcialmente dicha contribución. 16.

De este modo, a partir de la expedición del Acuerdo 365 de 2007 se entienden excluidos de la cancelación de copagos a las personas que además de estar en el régimen subsidiado de salud, se encuentran en poblaciones i) pertenecientes al SISBEN I; ii)  infantil abandonada; iii) indigente; iv) en condiciones de desplazamiento forzado; v) indígena; vi) desmovilizada; vii) de la tercera edad que se encuentran en ancianatos o en instituciones de asistencia social; viii) rural migratoria; y ix) ROM.

Igualmente, a partir de la jurisprudencia de esta Corte, se ha entendido que están excluidos del pago de cuotas de recuperación “i) la población indígena e indigente (artículo 18 del Decreto 2357 de 1995[6]); ii) las madres gestantes y el niño menor de un año (artículos 43 y 50 de la Constitución Política); y iii) las personas vinculadas o no aseguradas al sistema de salud que padecen una enfermedad de interés público.”[7] 17.

Aparte de estas exclusiones legales y en consonancia con el antedicho principio según el cual estos pagos no pueden constituir barreras para acceder a los servicios de salud, esta Corporación ha reconocido la posibilidad de que se ordene por vía de la acción de tutela la exoneración del pago de las referidas contribuciones en casos concretos en los cuales se reúnan al menos las siguientes dos condiciones: “[1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor.  [2] Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del servicio.”[8] (Negritas y subrayas del Tribunal).

Sobre el mismo tema, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional dijo también en la sentencia T-524 de 2007, lo siguiente: “(…) la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 187 de la ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de 1998, condicionó su constitucionalidad en el entendido que si el usuario del servicio –afiliado, cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos económicos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación integra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes (…).

Así mismo, esta Corporación ha señalado que de llegar a establecerse que la persona no cuenta con la capacidad económica suficiente para sufragar el valor del copago o cuota de recuperación es viable proceder a exonerarla de su cancelación, ya que tal exigencia, aún cuando se realice con posterioridad a la prestación del servicio, afectaría el mínimo vital del usuario y de su núcleo familiar.

En tales oportunidades, el cubrimiento del 100% del pago moderador corresponde a la entidad encargada de la prestación del servicio. Tal interpretación es de gran trascendencia al momento de emitir pronunciamiento cuando los sujetos que solicitan el amparo son de especial protección estatal, por su condición de marginalidad.” La ley Estatutaria 1618 de 2013, expedida para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad –aquellas que padecen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales-, trata en su artículo 9º el derecho a la habilitación y rehabilitación integral, el cual ha sido implementado a través de acciones como las establecidas en su numeral 9 que reseña: “El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, garantizará la rehabilitación funcional de las personas con discapacidad cuando se haya establecido el procedimiento requerido, sin el pago de cuotas moderadoras o copagos, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la ley 1438 de 2011.” Para completar el marco normativo y jurisprudencial necesario para resolver el caso, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia T-039 de 2013, reiteró las “directrices probatorias en materia de incapacidad económica” de los usuarios del sistema de seguridad social en salud.

Sobre el tema, recordó que la negación indefinida sobre incapacidad económica expresada por la persona interesada invierte la carga de la prueba y está amparada por el principio constitucional de presunción de buena fe (artículo 83 de la Constitución Política, “sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad” y ratificó que “hay presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBÉN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.

La actora en la demanda expresó que no tiene recursos económicos para sufragar los copagos que se le exigen para el tratamiento de la paciente, a quien ella sostiene, negación indefinida que invierte la carga de la prueba; en otras palabras, impone a la demandada el deber de probar lo contrario, conclusión que no solo se ajusta a los dispuesto en esa materia en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”[9], sino también a lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se acaba de rememorar.

En esta actuación, la EPS demanda ni siquiera contestó la demanda; es decir, no hizo ningún esfuerzo para desvirtuar esa negación indefinida. Además, en este evento específico, también se aplica otra de las directrices jurisprudenciales mencionadas, en el sentido que “hay presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBÉN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.

De acuerdo con la prueba documental allegada por la demandante y por el Departamento del Quindío, la señora Jackeline está clasificado en el SISBÉN con un puntaje de 21,79 (folio 22), lo cual hace presumir que carece de recursos económicos para asumir costos que, de tener que pagar, pondrían en riesgo su mínimo vital, presunción que, por ser de hecho, admite prueba en contrario, que no fue aportada por la EPS demandada.

Pero, además, la señora Rosmery Bonilla expuso razones objetivas, que no fueron desvirtuadas por ninguna de las demandadas, que permiten concluir que realmente carece de los recursos económicos para pagar. De conformidad con su cédula de ciuadanía aportada en copia con la demanda, tiene 69 años de edad.. Ella aseveró que pertenece a una familia de escasos recursos económicos, estudió hasta segundo de primaria y que ocasionalmente trabaja como empleada doméstica, actividad que hace tiempo no puede desarrollar pues debe cuidar de su hija María Jackeline (folios 1, 2, 5).

Todo lo anterior permite afirmar que doña Rosmery y su hija pertenecen a una familia de la población más vulnerable económicamente y, por ende, la más desprotegida, condiciones que de ninguna manera pueden constituirse en una barrera para que Jackeline pueda acceder a los servicios de salud. Por ello, es viable, como se dispuso en primera instancia, que CAFESALUD asuma el cubrimiento del 100% del tratamiento requerido por la paciente en cuyo favor se pide la tutela, sin que pueda exigirle pagos a la demandante, concretamente en lo que tenga que ver con la enfermedad mental que la señora Jackeline padece.

Debe aclararse que esta orden está dirigida exclusivamente a CAFESALUD, pues, como acertadamente lo indicó la clínica recurrente, es la Promotora de servicios de salud la que decide con qué entidad contrata la atención. En este caso, lo hizo con la Clínica El Prado, pero la responsabilidad corresponde a la EPS. La exoneración para la cancelación de los copagos es un evento que está atado a los servicios médicos que requiera la paciente para tratar la patología mental que la aqueja y acorde con lo que determinen los médicos tratantes, situación concreta a la que se refiere la demanda.

Lo que se pretende con la medida es evitar que la demandante tenga que recurrir a la acción de tutela para exonerarse de las cuotas moderadoras, cada vez que requiera de un servicio para tratar la enfermedad mental que padece su hija. El otro motivo de descontento, tiene que ver con la orden de tratamiento integral para la paciente, por lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela procede contra las autoridades o los particulares que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales constitucionales.

La previsión normativa implica, por tanto, que los jueces solo pueden tomar medidas de protección de tales derechos cuando se pruebe que realmente se violan o que se amenazan de manera efectiva por parte de la autoridad o del particular. Así las cosas, la tutela de los derechos fundamentales y las órdenes para protegerlos deben ser el producto del análisis ponderado de la acreditación de acciones u omisiones que los desconozcan.

En otras palabras, si la autoridad o el particular han desplegado conductas que hacen efectivos los derechos, no hay lugar a su amparo por medio de esta acción, ante la ausencia de los supuestos de hecho de la norma constitucional (violación o amenaza de derechos). En este evento específico, tanto la demandante como la Clínica demandada han manifestado que a la paciente se le han prestado los servicios de salud que ha requerido.

No hubo ninguna queja en relación con ese aspecto, pues, se reitera, el fundamento de la petición de tutela no fue la atención en salud, sino la exigencia de copagos. Doña Rosmery no puso en conocimiento situación alguna de la cual se pueda inferir que la EPS Cafesalud o la Clínica El Prado hayan negado algún servicio de salud a su hija. Antes, dicha señora afirmó que su hija ha sido atendida, pues en muchas ocasiones ha tenido que ser hospitalizada, lo que respalda con la constancia expedida por el médico Especialista de la clínica de salud mental El Prado, fechada el 13 de abril de 2016, en la que se consigna que María Jackeline Vargas Bonilla se encuentra allí hospitalizada, desde el 8 de abril de 2016, para manejo especializado –folio 3-.

Esto significa que dicha paciente ha venido siendo atendida en su enfermedad mental y por los varios episodios que ha sufrido; por tanto, no hay ningún elemento de juicio para presumir que la EPS o la misma Clínica vayan a negar, en adelante, el tratamiento que necesite dicha señora. Siendo esto es así, si la EPS y la Clínica han cumplido con sus obligaciones en cuanto a la atención del servicio de salud, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no puede concluirse que hayan violado derechos fundamentales, en ese aspecto.

La vulneración de los derechos solo se produjo por razón de los cobros de los copagos por parte de la EPS, pero no por falta de atención. Como ya se dijo, tampoco puede inferirse de manera lógica, sin otros elementos de juicio probados en la actuación, que ha amenazado de manera cierta, inminente, el derecho fundamental a la salud de la paciente en relación con el tratamiento de su enfermedad.

El juez no puede decidir con base en sospechas, ni en presentimientos, sino con fundamento en la prueba. El tratamiento integral hace parte del derecho a la salud, pero la orden del mismo por medio de un fallo de tutela solo puede ser el producto del establecimiento de su violación o amenaza ciertas. Aquí la paciente ha sido atendida permanentemente, pues fíjese que para la fecha en que se interpuso esta acción, se hallaba hospitalizada.

Por ello, la orden de tratamiento integral no es procedente en este caso, motivo por el cual se revocará en la parte pertinente el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora María Jackeline Vargas Bonilla vulnerados por CAFESALUD e impartió órdenes a esta EPS.

SEGUNDO: REVOCAR la orden de prestar un tratamiento integral, dada a las entidades demandadas, por no haberse probado que hayan negado servicio alguno.

TERCERO: DECLARAR que la Clínica El Prado de Armenia no ha vulnerado derechos fundamentales de la señora Vargas Bonilla en relación con los hechos analizados en esta sentencia. Como la presente decisión no es susceptible de recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1]Las decisiones de la Corte Constitucional citadas en esta providencia han sido consultadas en la pàgina web de esa Corporación www.corteconstitucional.gov.co [2] Corte Constitucional Auto 065 de 2010. [3] Las leyes en las que se fundamenta esta sentencia se han consultado en la página web de la Secretaría del Senado de la República www.secretariasenado.gov.co [4] Por “copagos” debe entenderse como los aportes que tienen el propósito de financiar el sistema de salud y únicamente deben ser sufragados por los beneficiarios del sistema.

Deben cancelarse por recibir los servicios contemplados en el artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004. [5] Las cuotas moderadoras pretenden regular el uso del servicio de salud y estimular su buen uso, valores que deben ser cancelados por cotizantes y beneficiarios en forma indistinta como producto de recibir los servicios establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 260 de 2004. [6] Modificado por el Decreto 4877 de 2007. [7] Sentencia T-619 de 2014, M.P.: Martha Victoria Sáchica. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-296 de 2006. Reiterado en las sentencias: T-725 de 2010, T-924 de 2011, T-388 de 2012, T-500 de 2013, T- 105 de 2014, T-619 de 2014 y T-131 de 2015, entre otras.  [9] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr004.html#1 67