DERECHO DE PETICIÓN/Deber de responder oportunamente y remitir a la autoridad competente. Independiente de la naturaleza de la respuesta, si en ella se favorece o no los intereses de la señora…, es deber del Ministerio de Vivienda y de la dependencia específica emitir una comunicación en la que se le entere a la señora sobre la suerte de la solicitud elevada.
Igualmente, en caso que esa entidad no sea la competente, debe correr traslado a la que sí lo sea, e informar a la solicitante. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Martha Ligia Gómez Radicación: 63 0001 22 04 000 2016 00076-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 084 Junio siete (7) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Martha Ligia Gómez quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Relató la demandante que envió un escrito el 31 de julio de 2014 ante el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio en el que solicitó información relacionada con el traslado de un dinero derivado de un subsidio de vivienda, y que el mismo no fue contestado. Posteriormente, el 7 de enero del 2016, realizó nueva petición ante la misma cartera nacional solicitando explicación sobre las razones para que no se le haya hecho el pago de unos saldos que le adeudan.
Argumentó que, como no se dio respuesta a sus peticiones en los términos indicados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición. Esta Colegiatura dio trámite a la tutela instaurada por la señora Martha Ligia mediante auto del 24 de mayo.
En dicha decisión se vinculó por pasiva al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. De forma oportuna un apoderado del Ministerio demandado contestó la tutela y solicitó vincular directamente a la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda, dependencia interna que tiene las funciones relacionadas con las peticiones de la demandante.
Atendiendo la respuesta antes mencionada, el 31 de mayo de 2016 se vinculó a la Subdirección del Ministerio dándole traslado de la demanda para que ejerciera el derecho de defensa. Un representante de la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda dio respuesta a la demanda e informó que lo relacionado con subsidios familiares es competencia de FONVIVIENDA y no del Ministerio.
De igual forma, indicó que, de acuerdo con lo referenciado por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo, se encuentra una petición en trámite de salida.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la república a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están siendo amenazados o vulneraros por el actuar de una autoridad estatal o de un particular en los casos que determina la ley.
El derecho fundamental de petición, cuya vulneración se alega en este caso, se consagra en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia como el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Sobre el contenido y alcance de dicha garantía, la Corte Constitucional ha reiterado su criterio, entre otras, en sentencia T-332 de 2015 así: “(…) A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho.
Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…)” En el presente caso la demandante demostró que el 31 de julio de 2014 y el 7 de enero de 2016 elevó sendas peticiones escritas ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio solicitando información relacionada con el traslado de un dinero originario de un subsidio de vivienda (folios 1 y 6). La autoridad demandada argumentó que todo lo relacionado con los subsidios familiares correspondía a FONVIVIENDA, entidad a la cual el Gobierno Nacional confirió las funciones sobre el tema; sin embargo, en cuanto a la petición elevada manifestó que en su sistema de archivo se encuentra una petición pendiente de salida (folio 23 por el reverso).
Así las cosas, para la Sala resulta evidente que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a través de la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda ha excedido el término de 15 días que prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- modificado por la ley 1755 de 2015, para dar respuesta a la peticionaria.
Independiente de la naturaleza de la respuesta, si en ella se favorece o no los intereses de la señora Martha Ligia, es deber del Ministerio de Vivienda y de la dependencia específica emitir una comunicación en la que se le entere a la señora sobre la suerte de la solicitud elevada. Igualmente, en caso que esa entidad no sea la competente, debe correr traslado a la que sí lo sea, e informar a la solicitante.
De acuerdo con lo anterior, es necesario tutelar el derecho fundamental de petición de doña Martha Ligia Gómez vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda-. En consecuencia, se ordenará al Ministerio demandado que, a través de la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda emita una respuesta clara, concreta y de fondo a la señora Martha Ligia Gómez a sus solicitudes de julio 31 de 2014 y 7 de enero de 2016 que, hasta la fecha de esta decisión, no han sido atendidas.
Para el cumplimiento de este mandato se concede el término de 48 horas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de doña Martha Ligia Gómez vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda-.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, a través de la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda, emita respuestas claras, concretas y de fondo a la señora Martha Ligia Gómez en relación con las solicitudes del julio 31 de 2014 y del 7 de enero de 2016 que, hasta la fecha de esta decisión, no han sido atendidas.
Para el cumplimiento de este mandato se concede el término de 48 horas. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA