Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00059-2011-00178

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-06-01

Sujetos procesales: Mateo Pérez Giraldo Roosvelth Alejandro Jaramillo Pérez

COAUTORÍA IMPROPIA/Desarrollo de actividad criminal con división de funciones y objetivos determinados. El legislador, en esta disposición de la ley 599 de 2000, superó el concepto según el cual solo podía considerarse coautor quien realizara totalmente la conducta descrita como típica y acogió la solución que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia venía dando a una realidad óntica que venía siendo de solución problemática en el derecho penal: la actividad mancomunada de grupos de personas en los que cada una de ellas realiza conductas que por sí solas no agotan los verbos rectores, pero que juntas producen resultados típicos en los que estaban de acuerdo todas ellas.

Son, entonces, coautores, quienes realizan los comportamientos típicos actuando con división de trabajo, por un acuerdo común y con aportes importantes para el logro del objetivo delictivo. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de noviembre de 2013 (radicación 39.870), reiteró al respecto: “Los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer, como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecuta integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hace prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común, en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, previo o concurrente con la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común…” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63-001-60-00059-2011-00178 Sentencia de segunda instancia Delitos: Homicidio, Hurto y Lesiones personales Acusado: Roosvelth Alejandro Jaramillo Pérez Occiso Mateo Pérez Giraldo Lesionado Andrés Alzate Restrepo Víctima del hurto Sergio Iván Builes Bedoya Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Junio primero (1º) de dos mil dieciséis (2016) Acta número 081 Audiencia de lectura de fallo Junio siete (7) de dos mil dieciséis (2016) Hora: Dos y treinta de la tarde (2:30 pm) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó al señor Roosvelth Alejandro Jaramillo Pérez al hallarlo coautor responsable de la comisión de delitos de Homicidio agravado, Hurto calificado agravado y Lesiones personales.

Como la sentencia fue apelada por la Defensa del procesado, corresponde ahora al Tribunal resolver el recurso.

HECHOS Y ACUSACION El 16 de enero de 2011, alrededor de las dos de la mañana, varios jóvenes departían en el parque Sucre, ubicado en la zona céntrica de la ciudad de Armenia. Mientras algunos de ellos se ausentaron momentáneamente, Roosvelth Alejandro Jaramillo Pérez, con otras personas, que hacían parte de otro grupo de aproximadamente 15 individuos, se acercaron a quienes quedaron en el parque y hurtaron unos tenis, un teléfono celular y dinero en efectivo a Sergio Iván Builes Bedoya, para lo cual los intimidaron con armas blancas, y huyeron.

Pocos minutos después, cuando regresaron los amigos de la víctima que se habían alejado para acompañar a otro de los contertulios, fueron informados sobre lo ocurrido y así fue como varios de ellos salieron en busca de los asaltantes, con quienes se encontraron en la carrera 15 entre calles 12 y 13, cerca al parque mencionado. Allí, los asaltados reclamaron por el hurto, pero Roosvelth Alejandro Jaramillo Pérez y sus compañeros esgrimieron armas blancas, con las que atacaron a los afectados, causando la muerte a Mateo Pérez Giraldo y lesiones a Andrés Alzate Restrepo, que le produjeron incapacidad médico legal definitiva de 50 días y secuela de deformidad física permanente del cuerpo.

Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a Roosvelth Alejandro Jaramillo Pérez como coautor de un concurso de delitos de Homicidio agravado --por haberse cometido para asegurar el hurto, artículos 103 y 104-2 del Código Penal--, Hurto calificado y agravado ––por el uso de la violencia contra las personas, artículos 239 y 240 del Código Penal y por haberse consumado en coparticipación criminal, artículo 241 numeral 10 del Código Penal— y Lesiones personales con deformidad física permanente agravadas –por haberse consumado para asegurar el hurto, artículos 113 y 119 del Código Penal.

La Fiscalía atribuyó también la circunstancia genérica de mayor punibilidad consistente en haber obrado en coparticipación criminal para los delitos de Homicidio y Lesiones personales, según la previsión del numeral 10 del artículo 58 del Código de las penas. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento condenó al señor enjuiciado como autor del concurso de delitos por el que se le acusó, a las penas principales de cuarenta y dos (42) años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, y a la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por “un término de cuarenta y dos (42) años”.

Dispuso el cumplimiento de la prisión en establecimiento penitenciario. Con base en los testimonios de Andrés Alzate Restrepo, Luz Elena Galeano Meza y el menor de G.A.M.L –compañero de ilícitos del acusado--, la señora jueza concluyó que Jaramillo Pérez actuó en calidad de coautor, ya que con esas pruebas se demostró que el acusado concertó con un menor de edad y las demás personas que los acompañaban para apropiarse de los bienes de los jóvenes que se encontraban en el parque Sucre y al verse perseguidos por sus víctimas usaron sus armas contra las integridades físicas de los agredidos, con el fin de asegurar el producto del hurto.

Aclaró que aunque se probó que Roosvelth no fue quien hirió al señor Mateo Pérez Giraldo, sino que lo hizo el menor de edad G.A.M.L., la actuación de los asaltantes fue mancomunada, con división de trabajo, razón por la que deben responder por todos los resultados. Analizó también lo relacionado con la inimputabilidad del procesado alegada por la defensa.

Con base en los dictámenes periciales, en el testimonio de GAML y en doctrina, el Juzgado declaró probado que Roosvelth Jaramillo estaba en capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y de determinarse de acuerdo con esa comprensión en el momento de cometer los delitos que se le atribuyen. Adujo el despacho que se estableció que el enjuiciado preordenó su estado mental para consumar el hurto y los atentados contra las vidas de las personas, como era su costumbre.

APELACIÓN Petición del señor defensor apelante El señor defensor pidió modificar la sentencia condenatoria en el sentido de declarar que el acusado solo es responsable penalmente de los delitos de Hurto y Lesiones Personales, pero no del Homicidio, porque él no causó la muerte de la víctima. El señor defensor consideró que con las declaraciones de Andrés Yovanny León Arbeláez, Robert Fitzgeralt Gutiérrez Villa, Sergio Iván Builes Bedoya, Andrés Alzate Restrepo y Luz Elena Galeano Meza se probó que el menor G.A.M.L fue quien con un cuchillo quitó la vida a Mateo Pérez Giraldo, y que Roosvelth Alejandro Jaramillo Pérez solo actuó para lesionar a Andrés Alzate Restrepo.

Por lo tanto, concluyó el apelante, no hay responsabilidad de Jaramillo Pérez al no haber actuado como autor, cómplice, coautor o determinador en el delito de Homicidio, si se tiene en cuenta, además, que en el protocolo de necropsia se determinó que la muerte de Pérez fue causada con un cuchillo y, como lo manifestaron los testigos en la audiencia de juicio oral, Roosvelth Alejandro no portaba esa clase de arma, sino que la usaba G.A.M.L, quien causó la herida mortal.

Agregó que las conductas se realizaron sin distribución de funciones; que el único propósito fue hurtar, sin que existieran planes para lesionar ni para matar, sucesos que se dieron de manera circunstancial, por lo que cada persona debe responder por la fracción de su actividad. Réplica de los no apelantes El señor Fiscal pidió confirmación de la sentencia, porque, en su concepto, se demostró que entre el grupo de asaltantes existía una unidad de designio criminal observada desde el momento en que salieron a hurtar al parque Sucre, permaneciendo unidos hasta en la reacción violenta para no devolver los bienes hurtados.

Adujo que con el testimonio del menor G.A.M.L se demostró que era costumbre de él y del procesado situarse a hurtar por el coliseo y hacer uso de las armas para intimidar a sus víctimas; que para el día de los hechos ya sabían el procedimiento para cometer el hurto, primero intimidando con armas blancas, y que ante el reclamo de las víctimas ambos hicieron uso de los instrumentos con los que habían cometido el hurto, con los resultados ya conocidos.

El señor Procurador requirió también la confirmación de la sentencia, con base en los testimonios de Andrés Giovanny León Arbeláez, Sergio Iván Builes Bedoya y Luz Helena Galeano, de los que se concluye que la actuación criminal fue producto de un trabajo de grupo, el cual tenía un fin específico, hurtar, pero con preparación para soportar o eliminar cualquier contingencia o contratiempo que impidiera su realización, amparados en armas cortopunzantes, comportamiento que corresponde a lo que el artículo 29 del Código Penal describe como coautoría. CONSIDERACIONES TRIBUNAL La discusión planteada en la apelación no se refiere a la responsabilidad penal del señor Roosvelth Jaramillo en los delitos de Hurto y Lesiones personales, por los que fue condenado en primera instancia, sino que se circunscribe a la posible participación del acusado en el homicidio de Mateo Pérez Giraldo.

Como lo ha planteado el señor agente del Ministerio Público, para empezar el análisis, se hace indispensable recordar la noción de autoría que consagra el artículo 29 del Código Penal: “ARTICULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.” El legislador, en esta disposición de la ley 599 de 2000, superó el concepto según el cual solo podía considerarse coautor quien realizara totalmente la conducta descrita como típica y acogió la solución que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia venía dando a una realidad óntica que venía siendo de solución problemática en el derecho penal: la actividad mancomunada de grupos de personas en los que cada una de ellas realiza conductas que por sí solas no agotan los verbos rectores, pero que juntas producen resultados típicos en los que estaban de acuerdo todas ellas.

Son, entonces, coautores, quienes realizan los comportamientos típicos actuando con división de trabajo, por un acuerdo común y con aportes importantes para el logro del objetivo delictivo. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de noviembre de 2013 (radicación 39.870), reiteró al respecto: “Los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer, como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecuta integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hace prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común, en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, previo o concurrente con la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual…” (…)”.

Y en ese caso concreto, la Corte agregó: “No sobra anotar que la glosa del impugnante acerca de que los encausados no dispararon las armas de fuego contra las víctimas carece de importancia, si se tiene en cuenta que “para la atribución de responsabilidad [no] resulta indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo”, si no que basta que “cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra global mayor, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional” (…)”.

Pues bien, al aplicar el anterior marco teórico al caso concreto, se tiene: En la sentencia de primera instancia se declaró que las pruebas testimoniales demostraron que el señor Jaramillo Pérez lesionó al joven Andrés Alzate y que un menor de edad conocido como “el mono” propinó la herida mortal al señor Mateo Pérez, conclusión que no fue discutida en la apelación y que encuentra fundamento probatorio especialmente en el testimonio del ciudadano Andrés Alzate, quien, además de haber sido herido, estaba al lado de su amigo (hoy fallecido) y juró que de esa forma se produjo el desenlace fatal de los sucesos.

Sin embargo, la prueba testimonial también permite conocer que quienes produjeron las heridas a las dos víctimas mencionadas no actuaron de manera aislada, sino que lo hicieron en medio de una tarea común, en la que intervinieron no solo ellos, sino el grupo de personas que esa noche se pusieron de acuerdo para asaltar a quienes vieron en el parque Sucre y, luego, se unieron para repeler la reacción de sus víctimas, quienes los persiguieron para reclamar la devolución de los bienes sustraídos.

El enunciado anterior está respaldado con los mismos testimonios en que se basa la defensa para hacer su pedimento. Andrés Alzate fue claro al narrar bajo juramento que cuando él, Mateo y Sergio se encontraron con quienes les hurtaron, estos estaban en grupo y se enfrentaron a ellos de esa manera; que quienes tomaron la iniciativa fueron Roosvelth y “el mono”, pero los demás los apoyaron constantemente.

Robert Fitzgeralt Gutiérrez, compañero de los agredidos, juró que no pudo ver con precisión qué personas causaron las heridas a sus amigos, porque hubo “un momento en que todos se le vienen encima”, lo que significa, ni más ni menos, que los agresores no actuaban cada uno por su cuenta, sino como parte de la labor del grupo. Por su parte, Sergio Iván Builes Bedoya, afectado con el hurto, aseveró en su testimonio que todo el grupo los agredió. Lo expresivo de su relato hace necesario recordarlo: “Cuando nos encontramos con ellos, yo vi otros muchachos que venían detrás de nosotros, parte de ese grupo, se nos pasaron y se nos hicieron al frente, yo vi que un man altico me tira a mí con un maletín y se me acerca, es que fue algo agresivo, ellos reaccionaron de una forma muy agresiva porque nosotros no llegamos a pelear o nada, nosotros llegamos a reclamar “oe, que las cosas, que las cosas”, y de una se nos vinieron, yo veo a un moreno de la nada que sale corriendo con un cuchillo a hacer lances, al mono también, yo me salvé porque sencillamente el man que me atacó a mí tenía el maletín y los de atrás del grupo de él estaban dando bomba, se estaban acercando como para intimidarnos que de que eran un parche más grande…” Luz Elena Galeano Meza, testigo presencial de los hechos, también puso en conocimiento que las víctimas fueron atacadas por un grupo de personas, no solo por uno o dos, sino por varios individuos a la vez, situación que le impidió determinar a ella quién hirió a quién. Con el testimonio del menor de edad, para esa época, G.A.M.L, conocido como “el mono”, quien admitió su participación en los hechos objeto de este juicio, por los fue que juzgado por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se probó que en esa noche el grupo estaba de acuerdo para delinquir y que acostumbraban actuar en esa clase de hechos.

En efecto, bajo las advertencias sobre el deber de declarar y la exoneración al mismo, este testigo juró que en la noche de los sucesos caminaban juntas aproximadamente 15 personas, varias de las cuales estaban armadas, entre ellas, Rooslvelth y él; que cuando llegaron al parque Sucre todos estuvieron de acuerdo en asaltar a los jóvenes que estaban sentados allí, para quitarles sus teléfonos celulares y sus tenis; que varios de los integrantes de ese colectivo (entre los que estaban Roosvelth y él) hurtaron a quienes escogieron como víctimas y que se dirigieron hacia las calles vecinas a ese sector.

Aunque en su relato fue muy cuidadoso para no comprometerse abiertamente en el homicidio, “el mono” contó que él y sus compañeros se enfrentaron a sus víctimas en conjunto, apoyados los unos por los otros. De manera similar, a pesar de que en principio no quiso mostrarse como muy amigo de Roosvelth, al final admitió que con este se dedicaban a realizar hurtos por el sector del Coliseo de Armenia; que lo hacían juntos varias veces por semana y que ya tenían adoptado un modo de operación. En relación con los hechos materia de este proceso, dijo en varias ocasiones que cuando atacaron a los afectados, Rooslvelth y él estaban “hombro a hombro”, expresión que pone en evidencia el acuerdo de voluntades para realizar una actividad común. En este caso particular, la prueba permite predicar, más allá de toda duda razonable, que aunque, en principio, el grupo de asaltantes del que hacía parte el acusado Jaramillo Pérez pretendía cometer el hurto del que hicieron víctima a uno de los jóvenes al apoderarse de sus tenis, su teléfono móvil y su dinero, también estaban de acuerdo en enfrentar las acciones posteriores que se desarrollaron y concretamente la reacción de los jóvenes que pretendían recuperar esos bienes.

Hubo división de trabajo, pues, es apenas natural que uno solo no se enfrente a todos a la vez; al final, cada uno escogió a su víctima; el acuerdo de voluntades se infiere de manera categórica de la forma como actuaron, “hombro a hombro”, como lo juró el menor de edad integrante de la banda. Como lo ha enseñado la doctrina, ese acuerdo de voluntades puede ser tácito y concomitante con los hechos.

El aporte de Rooslvelth fue importante, tanto que él lesionó a uno de quienes querían quitarles el botín, mientras que su compañero (ambos apoyados por su grupo) causó la herida a otro de las víctimas. La finalidad de todos era clara: asegurar el producto del hurto, evitar que el dueño y sus amigos lo recuperara. En este orden de ideas, al haber actuado en desarrollo de una actividad criminal común, con división de funciones pero con objetivos claramente determinados y logrados (asegurar el producto del hurto), el señor Roosvelth Alejandro Jaramillo Pérez debe responder como coautor del delito de Homicidio consumado en la persona de Mateo Pérez Giraldo.

Por ello, se confirmarán las penas principales de prisión y de multa. Sin embargo, como de conformidad con el artículo 51 del Código Penal, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos tiene una duración máxima de 20 años, se ajustará la impuesta a la legalidad. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia condenó a la señor Roosvelth Alejandro Jaramillo Pérez como coautor del concurso de delitos de Homicidio agravado (occiso Mateo Pérez Giraldo), Lesiones personales (lesionado Andrés Alzate Restrepo) y Hurto calificado y agravado (víctima Sergio Iván Builes Bedoya), a las penas principales de 42 años de prisión y multa por valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales.

DECLARAR que la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al mencionado condenado tendrá una duración de veinte (20) años. Este fallo queda notificado en estrados y en su contra proceder el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA