TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-31-87-001-2016-00010-01 ACCIONANTE: LUZ AMPARO MURILLO GUATAME ACCIONADOS: ASMET SALUD EPS- SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 047 Armenia Quindío, abril cinco (05) de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el técnico jurídico departamental de Asmet Salud contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 24 de febrero del año en curso, a través del cual tuteló el derecho fundamental a la salud a favor de la señora LUZ AMPARO MURILLO GUATAME.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Explicó la demandante que se encuentra afiliada a la EPS Asmet Salud en el régimen subsidiado, tiene 55 años de edad y en el mes de enero de 2014 le fueron hurtados los lentes que le habían sido entregados por la entidad prestadora de salud, pero como tenía conocimiento de que estos sólo podían ser cambiados anualmente esperó a que pasara el tiempo necesario para solicitarlos, no obstante, después de contar con todos los exámenes y saber qué tipo de gafas requería, en Asmet Salud se negaron a la entrega de las mismas aduciendo que las políticas actuales es cada 5 años el cambio.
Precisó sobre el particular que es una mujer sola y no tiene ingresos suficientes para sufragarlas, por lo que depreca el amparo de sus derechos fundamentales, en especial la salud y como consecuencia de ello, se ordene la entrega de los lentes requeridos, exoneración de cuotas y copagos, así como atención integral. Anexó como pruebas, entre otros documentos, copia de la orden médica.
Asumido el conocimiento de la acción constitucional por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad mediante auto del 11 de febrero de 2016, se dispuso comunicar la misma a las entidades accionadas. En respuesta al empeño tutelar, el técnico jurídico de la EPS ASMET SALUD, adujo que aunque la señora LUZ AMPARO MURILLO GUATAME se encuentra afiliada a esa entidad, le fueron entregadas unas gafas y no le es dable pretender obtener otras porque las anteriores le fueron hurtadas, toda vez que era su responsabilidad conversarlas y custodiarlas y por ende, trasladar esa responsabilidad a la entidad que representa sería abusar del sistema de salud de los más pobres, por lo tanto, no son los llamados a cubrir eventos de hurto, daño o maltrato, sino la paciente o en su defecto la entidad territorial.
Por su parte, el Secretario de Representación Judicial y de Defensa del Departamento indicó que toda vez que la demandante se encuentra afiliada a la EPS ASMET SALUD es a dicha entidad, quien de acuerdo a la resolución 5592 de 2015, le compete brindarle la atención integral que necesita, por ello, solicitó la desvinculación de la entidad que representa.
Finalmente, se recepcionó declaración a la accionante, quien contó que a finales de diciembre de 2013 le robaron el bolso donde tenía los lentes, interpuso la denuncia en el 2014 y esperó a que transcurriera un año para volver a la EPS, en ese tiempo utilizaba gafas de las que venden en la calle pero como no son formuladas sufría dolores de cabeza, el médico general le dijo que debía usar los lentes y le mandaron un examen, cuando fue a reclamarlos le dijeron que era cada 5 años.
En el nuevo análisis le varió la formula porque tiene cataratas en un ojo. Agregó que vive en una pieza en la que le permiten quedarse a cambio de limpieza, vivió en Venezuela pero hace años regresó, en ese país tiene 5 hijos pero ninguno le colabora porque la situación es muy difícil para ellos, vive con un hermano que hace poco volvió del estado vecino pero como regresó muy golpeado tampoco tiene trabajo, los dos son sisben
1. DECISIÓN DE INSTANCIA La A Quo tuteló a favor de la señora LUZ AMPARO MURILLO GUATAME los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, al considerar que se demostraron los supuestos fácticos de la demanda, en la medida que a la accionante se le dio orden de suministro de lentes, no obstante, no le fueron entregados por la EPS, lo que no le permite llevar una vida en condiciones dignas por el deterioro de su visión. Después de referir jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud y verificar la resolución del plan obligatorio de salud, 5592 de 2015, encontró que a pesar de que le asistía razón a la EPS en el sentido que los lentes se cubren una vez cada cinco años, consideró que ello no puede constituir un obstáculo para garantizar los derechos de la demandante, en especial por sus particulares circunstancias, es decir, que los lentes le fueron formulados por el médico tratante por fuertes dolores de cabeza, la necesidad de mejorar su visión y que no tiene recursos económicos para sufragarlos por ella misma, lo que fue demostrado con su afiliación a nivel 1 del sisben.
Precisó que aunque transcurrieron más de dos años desde la pérdida de los lentes, se explicó por la interesada que suplió su uso con artefactos de bajo costo que no respondían a sus necesidades y que por el contrario le generaron dolores de cabeza y mayor pérdida visual. Con fundamento en lo expuesto y al encontrar que se cumplían las condiciones para la entrega de los lentes requeridos por la señora LUZ AMPARO MURILLO GUATAME, dispuso que la Asociación Mutual la Esperanza Asmet Salud, en un término no superior a 48 horas, dispusiera el suministro de lentes externos que le fueron ordenados a la accionante con las especificaciones de la fórmula emitida el 9 de febrero de 2016 y la exoneró del pago de cuotas moderados.
Finalmente desvinculó a la Secretaría de Salud Departamental. LA IMPUGNACIÓN El técnico jurídico departamental de Asmet Salud impugnó la sentencia de primera instancia aduciendo que el suministro ordenado es no pos según la resolución 5521 de 2013 y además se dejó de lado la facultad de recobro, convirtiendo el fallo en un premio a la negligencia de la entidad territorial, por lo que solicita la modificación de la sentencia para que se disponga la orden en contra de la entidad territorial de acuerdo a la resolución 1479 de 2015 o de manera subsidiaria se ordene la facultad de recobro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En el presente asunto, la Sala debe analizar si la reposición de los lentes externos que requiere la señora LUZ AMPARO MURILLO GUATAME, está a cargo de la EPS ASMET SALUD a la cual se encuentra afiliada o por el contrario, debe ser cubierto por la Secretaría de Salud Departamental. Como se desprende de lo anterior, no emerge discusión alguna en cuanto a la necesidad del elemento, en cuanto fue dispuesto por el médico tratante de la entidad como consta a folio 5 de la actuación, de lo que se infiere su necesidad para mantener una condición visual adecuada de la accionante.
En ese orden de ideas y atendiendo los argumentos de la impugnación, según los cuales los lentes externos son un dispositivo no cubierto por el plan obligatorio de salud de conformidad con la resolución 5521 de 2013, se analizará la vigencia de esa disposición y la consecuente correspondencia de esa afirmación a la normativa actual. En efecto, la Resolución 5521 de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social definía, aclaraba y actualizaba el plan obligatorio de salud, no obstante, el 24 de diciembre de 2015, se expidió la resolución 5592 de 2015, a través de la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud —SGSSS y se dictan otras disposiciones, en cumplimiento de la ley 1438 de 2011 que previó que el plan obligatorio de salud fuera actualizado cada dos años.
En el nuevo plan obligatorio, el artículo 59 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 59. LENTES EXTERNOS. En el Plan Obligatorio de Salud se cubren los lentes correctores externos en vidrio o plástico en las siguientes condiciones: En Régimen Contributivo: Se cubren una (1) vez cada año en las personas de doce (12) años o menos y una vez cada cinco (5) años en los mayores de doce (12) años y siempre por prescripción médica o por optometría y para defectos que disminuyan la agudeza visual.
La cobertura incluye la adaptación del lente formulado a la montura, cuyo valor corre a cargo del usuario. 2. En Régimen Subsidiado: a. Para personas menores de 21 años y mayores de 60 años, se cubren una vez al año, siempre por prescripción médica o por optometría y para defectos que disminuyan la agudeza visual. La cobertura incluye el suministro de la montura hasta por un valor equivalente al 10% del salario mínimo legal mensual vigente. b. Para las personas mayores de 21 y menores de 60 años se cubren los lentes externos una vez cada cinco años por prescripción médica o por optometría para defectos que disminuyan la agudeza visual.
La cobertura incluye la adaptación del lente formulado a la montura, cuyo valor corre a cargo del usuario.
PARÁGRAFO. No se cubren materiales diferentes a los mencionados previamente, así como tampoco filtros o colores, ni películas especiales”. Como se sabe, la demandante tiene 55 años de edad y pertenece al régimen subsidiado, lo que significa que el plan obligatorio de salud cubre ese tipo de dispositivos médicos una vez cada 5 años. Ahora bien, también es un hecho cierto que en el año 2013 la EPS ASMET SALUD le había entregado los lentes a la señora LUZ AMPARO MURILLO GUATAME y por ello, debe estudiarse la responsabilidad que les atañe a las entidades prestadoras de salud en la entrega por segunda vez de un implemento médico previamente autorizado.
Sobre esta temática, la Corte Constitucional ha sentado su posición, reiterando que en caso de pérdida de un dispositivo médico es importante analizar las circunstancias en que ello ocurrió, es decir, si fue por descuido, desidia o una causa ajena a la voluntad del paciente, toda vez que se deben sopesar las finanzas del sistema de seguridad social frente al cumplimiento de los derechos fundamentales del interesado.
En sentencia t-311 del 28 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la citada Corporación precisó: “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, ha trazado una línea jurisprudencial que permite hacer efectivos los derechos fundamentales de quien pretenda acceder a un servicio de salud y que, a su vez, no involucre la imposición de una carga desproporcionada que afecte el equilibrio financiero al interior del sistema de seguridad social.
Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-1110 de 2004, cuando analizó los problemas jurídicos relacionados con el alcance de las obligaciones de las instituciones del sistema de salud en la provisión de dichos aparatos, bajo situaciones de extravío o hurto de los mismos. En ella señaló: “Para solucionar esta controversia, debe partirse de dos extremos definidos.
En primer lugar, el reconocimiento del carácter limitado de los recursos económicos que financian el sistema general de salud, circunstancia que impone límites a las contingencias que debe asumir, a fin de lograr la eficacia y la universalidad progresiva de la seguridad social. … … … En segundo lugar, se encuentra el deber de protección de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas y a la salud del afectado.
Es claro que la falta del elemento de soporte médico, en cada caso concreto, acarrea la afectación de las condiciones físicas y sociales del usuario del servicio. Además, resultaría desproporcionado admitir que el usuario deba soportar estas consecuencias adversas para su salud, cuando han sido causadas por la comisión de un delito. Con base en estas premisas, debería concluirse la necesidad de suministrar nuevamente los elementos hurtados.” Como resultado de lo anterior se estableció un balance entre la imposición de una carga desproporcionada que afecte el equilibrio financiero al interior del sistema de seguridad social, y hacer efectivos los derechos fundamentales de quien pretenda acceder a un servicio de salud y se encuentre afectado por la pérdida de los elementos de soporte médico.
En la citada sentencia se señaló: “De este modo, en aquellos casos en que (i) el usuario simule la pérdida para obtener un beneficio ilegal, (ii) los elementos han sido abandonados o (iii) se hubiere incumplido el deber objetivo de cuidado exigible para la custodia del aparato de soporte, la orden judicial de suministro no será procedente.” La Corte Constitucional ha llegado a una conclusión basada en un equilibrio, que impide una afectación desproporcionada de las finanzas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, limitando “el deber en la entrega de tales elementos, a aquellos casos en que la pérdida de un aditamento suministrado no ha sido propiciada por mala fe del afiliado o por su culpa grave”.
Por lo anterior, se puede colegir que la tutela es procedente para obtener el suministro de elementos de soporte médico que han sido hurtados cuando, además se ha acreditado suficientemente que la pérdida del elemento de soporte no fue producto de una conducta dolosa o gravemente culposa del usuario del servicio de salud”. Aplicando la anterior cita jurisprudencial al caso en concreto, tenemos que la señor LUZ AMPARO MURILLO GUATAME fue víctima de un hurto en diciembre del año 2013 en el cual se apropiaron de su bolso, en el que además de sus documentos personales iban sus lentes, situación que no puede ser atribuida a su descuido, ni falta al deber objetivo de cuidado, pues no hay argumentos que así lo indiquen de allí que este mecanismo se torne apropiado para disponer la entrega del elemento en comento por parte de la entidad prestadora de salud, pues no se puede someter a la accionante a la afectación de su salud por haber sido víctima de la delincuencia, máxime en sus condiciones económicas que se infieren de su afiliación al SISBEN, al régimen subsidiado de salud y de sus manifestaciones en la declaración bajo la gravedad del juramento en primera instancia, según las cuales no tiene trabajo, vive de la caridad en una habitación que cambia por su trabajo doméstico y la falta de apoyo familiar.
En ese orden de ideas, claro está que los lentes ordenados a la señora LUZ AMPARO MURILLO GUATAME son necesarios para mantener sus condiciones de vida dignas en cuanto son elementos necesarios vitales para su salud y la falta de ellos le pueden generar otras afecciones físicas como ya se evidenció con los dolores de cabeza, de allí que por ser esenciales y estar incluidos en el plan obligatorio de salud, estuvo acertada la decisión de primera instancia al ordenar su entrega por parte de ASMET SALUD EPS, sin que haya lugar a ninguna modificación por cuanto no le asiste razón al impugnante frente a la obligación que sobre el particular le correspondería a la entidad territorial, por ser un elemento incluido en el POS y por ende, responsabilidad de la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en cuanto amparó los derechos fundamentales de la señora LUZ AMPARO MURILLO GUATAME y ordenó a ASMET SALUD el suministro de lentes externos, de conformidad con la fórmula emitida el 9 de febrero del año en curso.
Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA