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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2016-00022-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-04-19

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA PARCIALMENTE RADICACIÓN: 63-001-31-09-001-2016-00022-01 ACCIONANTE: HÉCTOR FERNANDO VIVAS RUIZ. ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS ______________________________________________________ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 057 Armenia Quindío, abril diecinueve (19) de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el siete (7) de marzo del año en curso, a través del cual tuteló el derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas en favor del señor HÉCTOR FERNANDO VIVAS RUIZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Expuso el actor que fue diagnosticado con catarata y se le ordenó por el médico tratante el procedimiento “extracción extracapsular de cristalino, con implante de lente intraocular suturado sod” el treinta (30) de julio de 2015. Dicho procedimiento no le fue autorizado toda vez que había perdido su empleo y como resultado de ello había sido desafiliado de la E.P.S. Con posterioridad, pudo vincularse laboralmente y continuó con los trámites en aras de conseguir la autorización, pero fue retirado de su empleo y consecuentemente de la E.P.S. Manifiesta que su situación económica es muy precaria para asumir el costo de esta operación de manera particular aunado a que perdió la visión del ojo derecho, circunstancia esta que apresura la realización de la cirugía. Como corolario de lo expuesto, requirió que se tutele su derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas y se ordene a la NUEVA EPS la autorización y realización de manera inmediata del procedimiento “extracción extracapsular de cristalino, con implante de lente intraocular suturado sod” y todo procedimiento que considere necesario el oftalmólogo tratante para contrarrestar su padecimiento.

Asumido el conocimiento de la acción pública por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se comunicó del inicio del trámite a la entidad demandada y se vinculó a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, a la Municipal de Armenia y al Departamento Administrativo de Planeación Municipal.

En respuesta a la tutela, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, indicó que es a la NUEVA EPS a la que corresponde autorizar los servicios médicos que el accionante requiere y solicitó se desvincule la entidad que representa, por no haber vulnerado ningún derecho de carácter fundamental. Por su parte la Secretaría de Salud Municipal de Armenia, a través de su representante legal, manifestó que desde esa entidad no se ha vulnerado garantía alguna al accionante, por cuanto ésta brinda atención en nivel I de complejidad a través de REDSALUD tanto para personas afiliadas al sistema como para población no afiliada, indica entonces que el servicio requerido por el usuario debe ser prestado por la Secretaria de Salud Departamental del Quindío, por tratarse de un procedimiento de nivel III de atención en salud, por cuanto a ese ente es al que le corresponde la atención en los niveles II, III y IV de complejidad.

El Departamento Administrativo de Planeación Municipal aseveró que el SISBÉN III tiene la función de garantizar que el gasto social se asigne a los grupos poblacionales más pobres y vulnerables, como también la identificación y clasificación de los beneficiarios de los programas del gasto social. Indica que revisado el archivo del SISBÉN, se encontró que se realizó encuesta al señor VIVAS RUIZ el primero de febrero del año en curso y que la validación de la misma será efectuada por el Departamento Nacional de Planeación hasta mediados del mes de abril de 2016.

Afirma entonces que para prestar el servicio requerido por el accionante es competente la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, por tratarse de servicios de mediana y alta complejidad. Por su parte, la NUEVA EPS a través del representante judicial, argumentó que ha asumido todos los servicios solicitados por el señor HÉCTOR FERNANDO RUIZ, iniciando las acciones administrativas que conduzcan a autorizar el examen requerido; resalta que ha enviado correo a la IPS CENTRO VISUAL MODERNO, entidad con la que ha contratado el servicio, para que le dé prioridad al caso, además refiere que contactará al usuario para indicarle los requerimientos necesarios; así pues que solicita se archiven las diligencias, haciendo énfasis en que esta entidad no se encuentra vulnerando derecho alguno al accionante.

DECISIÓN DE INSTANCIA Consideró el A Quo que se presenta una flagrante vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del peticionario, toda vez que el padecimiento que afronta representa una grave amenaza a su salud visual y a la fecha no le ha sido autorizado ni practicado el procedimiento que le fuera ordenado y que requiere para contrarrestar la pérdida de la visión; tuvo también en cuenta la precaria condición económica del accionante que no le permite afrontar de manera particular la cirugía, en razón a que se encuentra desempleado.

Hizo énfasis en que el actor al no encontrarse afiliado a ninguna E.P.S. y al no habérsele validado el correspondiente puntaje del SISBÉN, conforme a la jurisprudencia, deberá ubicarse dentro de los PARTICIPANTES VINCULADOS, quienes son personas que por motivo de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado, tendrán derecho a los servicios de atención en salud que presentan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el estado, correspondiéndole la responsabilidad conjunta entre los entes territoriales departamentales y municipales en cabeza de las Secretarías de Salud, dependiendo de la complejidad del procedimiento.

Así pues que, al requerir el accionante un servicio en salud de III NIVEL DE COMPLEJIDAD, esto es EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR SUTURADO SOD, recae la responsabilidad sobre la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Aclaró también que es necesario determinar con prontitud la situación económica en la que se encuentra el accionante, con el fin de otorgarle un puntaje en el SISBÉN, que le permita si es del caso su afiliación y la de su núcleo familiar a una E.P.S. del régimen subsidiado.

Como consecuencia de lo anterior, tuteló el derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas del señor HÉCTOR FERNANDO VIVAS RUIZ, ordenando a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, autorizara y ordenara la práctica del procedimiento EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR SUTURADO SOD a favor del accionante.

De igual forma que le garantizara y suministrara todos los servicios, procedimientos, tratamientos y medicamentos necesarios de segundo, tercer o cuarto nivel que requiera y que haya sido prescritos por el médico tratante, hasta tanto concrete su afiliación como beneficiario al régimen subsidiado o por alguna circunstancia al régimen contributivo.

Asimismo, le ordenó al Departamento de Planeación Municipal de Armenia que a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a otorgarle el nuevo puntaje del SISBÉN, producto de la visita realizada el día primero de febrero de dos mil dieciséis. LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de tutela en el entendido de que el A-Quo le ordenó a esta entidad autorizar y ordenar la práctica del procedimiento requerido por el accionante y este es un procedimiento POS, cuya ejecución le correspondería a la NUEVA EPS, en tanto que al ente departamental le corresponde el pago de los servicios excluidos del mismo y no la atención y suministro de estos según lo estipulado en la Resolución 1479 del Ministerio de Salud y Protección Social del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).

Además, la Resolución 1479 establece el procedimiento de pago para el cobro y pago por parte de las entidades territoriales, indicando dos modelos y la Gobernación del Quindío adoptó el II, que establece que quienes deben prestar los servicios NO POS son las administradoras de planes de servicios y luego cobrar a ellos por los servicios prestados.

En consecuencia solicita se modifique o revoque el numeral segundo del fallo de primera instancia, puesto que no es de su competencia la prestación del servicio solicitado y por el contrario le corresponde la cobertura de este procedimiento a la E.P.S. donde se encuentre afiliado el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

El problema jurídico en este evento se centra en establecer a qué entidad le corresponde brindar la atención en salud que requiere el señor HÉCTOR FERNANDO VIVAS RUIZ, pues en criterio de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío a la que se le ordenó en fallo de primera instancia asumir esta responsabilidad, es la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el accionante a la que le compete acoger dicha obligación. No obstante lo expuesto y en atención a las circunstancias en que se ordenó el procedimiento requerido por el actor, se analizará en primer lugar la continuidad en el servicio de salud, toda vez que como adujo en la demanda, su problema visual inició antes de quedar desvinculado de la NUEVA E.P.S. e incluso el médico tratante ya le había ordenado el procedimiento de EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR SUTURADO SOD.

La Corte Constitucional ha identificado una serie de eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;

(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”.

Es así como se han venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud – EPS, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, así: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene (sic) a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.

También ha sostenido la Corte Constitucional que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud atiende tanto a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, como a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima contemplados en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991 que dispone: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Esos fundamentos garantizan a los usuarios de los servicios de salud que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue, sin que deba importar la causa de su terminación. Debe entenderse entonces que el tratamiento médico habrá de llevarse hasta la recuperación o estabilización del paciente, sin interrupciones que pongan en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal o a la dignidad razón por la cual el fallador de primera instancia debió ordenar a la NUEVA EPS que continuara con la atención respecto de esta patología. Evidenciándose entonces que dentro de la orden de primera instancia no se tuvo en cuenta el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, se modificará la orden impartida, para en su lugar disponer que la NUEVA EPS, entidad que venía prestando los servicios de salud del señor HÉCTOR FERNANDO VIVAS, es la responsable de autorizar y tomar las medidas necesarias para que se lleva a cabo el procedimiento denominado “extracción extracapsular de cristalina con implante de lente intraocular saturado sod” toda vez que no puede interrumpir el tratamiento que ya le había sido ordenado por su tratante.

Ahora bien, como quiera que la responsabilidad de garantizar el procedimiento requerido por el accionante, como ya se vio, recae en la entidad prestadora de salud, debe analizarse si a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío le atañe alguna obligación. Para dilucidar la anterior problemática, es necesario determinar si la cirugía que requiere el demandante se encuentra cubierta por el plan obligatorio de salud, resolución 5592 de 2015 con sus respectivos anexos.

En efecto, el procedimiento dispuesto en favor del accionante está contenido dentro del POS, anexo 2 “Listado de procedimientos” bajo el código 1311 “extracción extracapsular de cristalino no clasificado bajo otro concepto” o bajo el código 1371 denominado “inserción de cristalino intraocular protésico al tiempo de extracción de catarata, una sola fase.” En ese orden de ideas, es evidente que la responsabilidad de practicar la cirugía que requiere el señor HÉCTOR FERNANDO VIVAS le compete a la NUEVA EPS, entidad a la cual se encontraba vinculado el accionante desde que se le recetó, de allí que aunque no se encuentre adscrito en la actualidad por falta de capacidad de pago y de vinculación laboral, en virtud del principio de continuidad deberá autorizarla y gestionar todos los procedimiento para que se lleve a cabo.

Además, como es un procedimiento cubierto por el plan obligatorio de salud, no hay lugar a ordenar el recobro. En ese orden de ideas se confirmará la sentencia emitida en primera instancia en cuanto amparó los derechos fundamentales del actor, pero modificará las órdenes impartidas, en el entendido que le compete al representante legal de la NUEVA EPS sede Armenia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, autorizar y ordenar la práctica del procedimiento descrito, el cual fue prescrito en favor del accionante desde el 2015, garantizando su tratamiento integral hasta el restablecimiento de su salud.

Finalmente, se desvinculará a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMA el numeral 1 del fallo impugnado, en cuanto amparó los derechos fundamentales del señor HÉCTOR FERNANDO VIVAS RUIZ.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2 del fallo de primera instancia, en el entendido que le compete al representante legal de la NUEVA EPS sede Armenia, autorizar y ordenar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la práctica del procedimiento “extracción extracapsular de cristalino con implante de lente intraocular suturado sod”, el cual fue prescrito en favor del accionante desde el año 2015, garantizando su tratamiento integral hasta el restablecimiento de su salud.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada. Notifíquese este fallo y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ