TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: NULIDAD RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2016-00022-01 ACCIONANTE: ESNEDA GODOY CARVAJAL ACCIONADO: COLPENSIONES ______________________________________________________ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 059 Armenia Quindío, abril veintidós (22) de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora ESNEDA GODOY CARVAJAL contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 9 de marzo de 2016, a través del cual negó por falta de legitimación para actuar su petición de protección constitucional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora ESNEDA GODOY CARVAJAL, manifestó que se encuentra cotizando al Sistema General de Pensiones en el régimen subsidiado desde el año 2002, como adulta mayor. Desde el año 2008, padece el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), además de artrosis degenerativa, baja visión, fuertes dolores de cabeza, trastorno depresivo recurrente, angustia, llanto fácil, tristeza y sensación de soledad.
En virtud a las anteriores dolencias, solicitó a COLPENSIONES que se le calificara la pérdida de capacidad laboral, lo cual ocurrió y a través de dictamen del 8 de diciembre de 2015 se le asignó un puntaje de 37.5%. Inconforme con la anterior determinación, mediante derecho de petición del 28 de diciembre de 2015 pidió a COLPENSIONES que le evaluara nuevamente la pérdida de capacidad laboral y determinara la fecha de estructuración, en atención a la enfermedad que presente desde el 2008, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no ha recibido ninguna respuesta.
Conforme con lo expuesto, considera vulnerado su derecho fundamental de petición y por ello depreca su protección y como consecuencia de ello, se disponga a la Administradora Colombiana de Pensiones que brinde respuesta a la solicitud. Anexó como prueba, fotocopia del recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado el 28 de diciembre de 2015 en Colpensiones.
Asumido el conocimiento de la acción el 26 de febrero del año en curso por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, se dispuso comunicar el inicio de la misma a Colpensiones, no obstante, no hubo pronunciamiento de su parte sobre el particular. DECISIÓN DE INSTANCIA El A Quo negó la petición de amparo al considerar que la señora ESNEDA GODOY no estaba legitimada para ejercer su propia representación, toda vez que la interposición de los recursos de reposición y apelación presentados ante Colpensiones fueron radicados por un abogada, de manera que al encomendar el trámite de la gestión, el juez de tutela no puede desplazar la actuación de la apoderada quien seguramente tiene diseñada una estrategia para actuar ante la entidad administrativa.
Concluyó de lo dicho que quien estaba legitimada para interponer la acción de amparo es la apoderada de la señora GODOY, toda vez que fue ella quien presentó el recurso. LA IMPUGNACIÓN La señora ESNEDA GODOY CARVAJAL cuestiona los argumentos del Juez de primera instancia, pues estima que se desconoció su situación de debilidad manifiesta teniendo en cuenta su edad (nació en 1952) y su particular estado de salud.
Aunado a lo expuesto, advierte que es la persona afectada, titular del derecho y que no actúa como agente oficiosa de la abogada, por tanto, solicita la aplicación del artículo 20 de la ley 1755 de 2015 sobre la atención prioritaria de petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
Sobre la legitimación para ejercerla, el decreto 2591 de 1991 señaló en su artículo 10, lo siguiente: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En este caso en particular, aunque la señora ESNEDA GODOY interpuso una acción de tutela en su propio nombre solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, extrañamente el Juez de Primera instancia decidió denegar su petición, sin resolver su situación de fondo basado en que según a su parecer la acción debía impetrarla la abogada de la señora ESNEDA GODOY CARVAJAL.
Debe precisar la Corporación frente a la anterior situación que los fundamentos de primera instancia para no resolver la petición de amparo constitucional no solo desconocen la finalidad y atributos que caracterizan la acción de tutela, esto es, la inmediatez, informalidad y primacía del derecho sustancial, contenidos en la Constitución Política de Colombia, el decreto ya referido y la abundante jurisprudencia constitucional, sino que constituyen una flagrante vulneración de las garantías esenciales de la accionante, quien estando plenamente legitimada para promover la protección de sus derechos, también es sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y los padecimientos que presenta, especialmente el VIH.
Y es que en efecto, el hecho de que la demandante haya interpuesto los recursos de reposición y apelación a través de apoderada judicial en contra del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, no significa que no pueda acudir de manera directa a esta acción constitucional pues ella es la afectada de manera directa, además, la tutela puede ser impetrada por cualquier persona sin que se requiera derecho de postulación. Sobre el particular, la Corte Constitucional en auto A-306 de 2013, con ponencia del magistrado Dr. Mauricio González Cuervo, manifestó: “Así, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, preferente, sumario, sencillo, eficaz e informal.
En virtud de este último principio, la acción de tutela no implica rigorismos ni requisitos especiales para brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales a través de los jueces de tutela, es por ello que tiene prevalencia en el trámite de tutela el derecho sustancial sobre las formas procesales y por lo cual el Decreto 2591 de 1991 prevé que la presentación de la acción de tutela puede hacerse de forma escrita o verbal, narrando los hechos que la originan, señalando el derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado –sin que sea obligatorio citar la norma constitucional que se viola- e identificar la persona que realizó la conducta que causa la vulneración.” En el mismo sentido, en una decisión no reciente pero que conserva su importancia y vigencia en materia constitucional, la máxima guardiana de la carta magna en decisión A-025 del 4 de noviembre de 1994, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Arango Mejía, refirió: “Fue, entonces, el querer del constituyente de 1991, poner a disposición de cualquier persona, un instrumento de defensa judicial ejercitable de manera directa o por intermedio de otra, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por ello, el titular de la acción de tutela, es la persona afectada. Lo anterior encuentra respaldo constitucional en el artículo 229, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, indicando que la ley señalará los casos en que se podrá hacer sin la representación de abogado. C. INFORMALIDAD DE LA SOLICITUD DE TUTELA.
La Corte se ha referido a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela. Su trámite y actuación procesal no son iguales o similares a los que cumplen y desarrollan los distintos procesos establecidos en los regímenes civil, penal, laboral, administrativo, etc., por cuanto constituye un instrumento puesto en manos de cualquier persona, con o sin conocimientos en derecho, sin distingos de edad, raza, origen, sexo, nacionalidad, nivel económico, social o profesional, pudiendo ejercerla los menores de edad, los presos, los indígenas, los analfabetas, el desamparado, e incluso el colombiano residente en el exterior, bajo las circunstancias del artículo 51 del decreto 2591 de 1991.
Lo anterior encuentra su respaldo en garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. Así lo sostuvo esta Corporación, en sentencias números T-459 y 501 de 15 de julio y 21 de agosto de 1992, respectivamente, con ponencias del Dr. José Gregorio Hérnandez Galindo”.
Superado lo dicho y teniendo en cuenta que le asiste razón a la accionante cuando manifiesta que no necesita apoderada judicial para interponer la acción porque está solicitando la protección de sus propios derechos, pasará la Sala a determinar si es posible tomar una decisión de fondo, teniendo en consideración la integración del contradictorio.
Lo anterior, por cuanto en la acción de tutela únicamente se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones a nivel nacional y de manera específica al Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, cuando la decisión recurrida por la accionante no fue proferida por éste y no está relacionada con sus funciones.
En efecto, el recurso que interpuso la señora ESNEDA GODOY CARVAJAL fue contra un dictamen médico laboral, proferido por el galeno Leonardo López Hurtado frente al cual, según el decreto 19 de 2012 procede la reclamación dentro de los diez (10) días siguientes, para que la entidad, en este caso Colpensiones, remita el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para ser calificado en primera instancia. Igualmente, así consta en la comunicación enviada a la accionante a través de la cual se le da a conocer el citado dictamen visto a folio 30 y siguientes de la actuación. Lo anterior, conlleva indiscutiblemente a que en la admisión de la acción de tutela se vinculara tanto a Colpensiones como a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que no se hizo, irregularidad que invalida lo actuado en primera instancia relacionado con la debida integración del contradictorio que afecta la legitimación en la causa pasiva del trámite, lo que por tanto, impide emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los motivos de reparo.
Como en efecto ocurrió, es necesario que el trámite que se estudia involucre a las dos autoridades aludidas; de un lado a COLPENSIONES porque fue la entidad que recibió la inconformidad de la señora GODOY CARVAJAL frente al dictamen emitido por el médico de su entidad y de otro a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues es la entidad encargada de conocer su caso y determinar su pérdida de capacidad laboral en primera instancia, de allí la necesidad de garantizarle sus derechos de contradicción, debido proceso y defensa.
Por lo tanto, las anteriores precisiones demuestran que antes de concluir la ocurrencia o no de una contravención a los derechos fundamentales invocados por la demandante, se le debe otorgar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la oportunidad de intervenir en la causa, teniendo en cuenta que no se tiene conocimiento si les fue remitido o no el proceso de la accionante.
La legitimación en la causa por pasiva fija en tal magnitud la validez de la acción de tutela, que la delicada responsabilidad de su determinación no es exclusiva del demandante, pues la jurisprudencia ha establecido en cuanto a ella que también le compete al juez constitucional, de oficio, vincular a quienes considere les asiste interés en el trámite con el propósito de prevenir nulidades futuras como en este caso.
Sobre este respecto ha sostenido reiteradamente: “3. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. (…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación viene sosteniendo que la misma se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.
(…) … Ahora bien, aun cuando en principio es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada.
(…) De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que la indebida composición del extremo pasivo en el proceso de tutela conlleva la nulidad de la actuación, precisamente, por no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a una de las partes con interés legítimo en el proceso” (Énfasis fuera del texto original).
De conformidad con lo dicho, ante la no comparecencia al trámite de tutela de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en los términos que fueron indicados y estando demostrada su posible participación en los hechos denunciados, se decretará la nulidad de lo actuado en primera instancia, a partir, inclusive, del auto que admitió la demanda de tutela, preservándose la validez de las pruebas recaudadas en el mismo y con la aclaración realizada al inicio de estas consideraciones en el sentido que la señora ENSEDA GODOY CARVAJAL sí está legitimada para incoar la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir, inclusive, del auto emitido el 26 de febrero de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual admitió la demanda de tutela, preservándose la validez de las pruebas recaudadas, precisándose que la señora ESNEDA GODOY CARVAJAL sí está legitimada para incoar la presente acción.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines procesales de rigor.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ