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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00039

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-04-06

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00039 ACCIONANTE: CHRISTIAN FELIPE MESA HOYOS ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez APROBADO: Acta No. 048 Armenia, Quindío, abril seis (06) de dos mil dieciséis (2016) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela presentada por el señor CHRISTIAN FELIPE MESA HOYOS contra el Distrito Militar No. 39 de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Contó el accionante que el 4 de enero del año en curso presentó una petición al Comandante del Distrito Militar No. 39 a través del cual cuestionaba la resolución no. 007 del 17 de diciembre de 2015, mediante la cual se sancionó como infractor de la ley 48 de 1993. Precisa que aunque recibió una respuesta el 7 de enero, la misma no fue completa porque no le resolvieron algunos interrogantes, por lo que estima vulnerado el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia, depreca el amparo de la citada garantía. Anexó como pruebas, entre otros documentos, copia de la petición y la respectiva respuesta.

Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional, mediante auto del 17 de marzo del año en curso, se dispuso comunicar de la misma a Distrito Militar No. 39 de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, no obstante, guardaron silencio en el trámite de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso concreto el señor CHRISTIAN FELIPE MESA HOYOS le atribuye al Ejército Nacional –Distrito Militar No. 39, Octava Zona de Reclutamiento- la vulneración a su derecho fundamental de petición, toda vez que presentó un escrito el 4 de enero del año en curso y aunque recibió respuesta, la misma no fue completa y de fondo. Para dar solución a la problemática planteada, conviene precisar los términos de la solicitud elevada por el accionante, pues de acuerdo con el contenido de la misma, se advierte que su intención era interponer los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución No. 007 del 17 de diciembre de 2015, a través de la cual fue sancionado con dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con artículo 41 literal g de la ley 48 de 1993, según el cual son infractores del servicio militar obligatorio: “Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos.

Los remisos podrán ser compelidos por la fuerza públicas en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del servicio de reclutamiento”. Lo anterior, por cuanto la respuesta emitida por el Comandante del Distrito Militar No. 39 se limitó a mencionar que el señor MESA HOYOS estaba citado para el 12 de diciembre de 2014, pues la fecha de incorporación de soldados bachilleres era para ese día, no obstante, no se resolvió de manera concreta la reposición ni se dio curso al trámite de la apelación interpuesto por el interesado.

De conformidad con la ley 48 de 1993 y la resolución a través de la cual se le impuso la respectiva sanción, estas deben estar debidamente motivadas a través de una resolución que admite los recursos de reposición y apelación conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, como el mentado acto administrativo fue proferido por el Comandante del Distrito Militar No. 39, de acuerdo con el artículo 45 de la citada ley, le correspondía al Comandante de Zona conocer el recurso de alzada, pero como se desprende de la respuesta emitida por el Comandante de Distrito Militar No. 39, no se le dio el respectivo trámite.

El referido actuar del Distrito Militar número 39 constituye un claro desconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso contenida en el artículo 29 de la constitución Política de Colombia, según el cual todas las actividades de la administración deben cumplir determinadas etapas y garantías que le permitan al ciudadano ejercer sus derechos, especialmente los de defensa y contradicción..

Sobre la aplicación del citado derecho en el proceso sancionatorio por casos de ciudadanos remisos, la Corte Constitucional en sentencia T-193 del 17 de abril de 2015, con ponencia de la magistrada Dra. María Victoria Calle Correa precisó: “Según lo establece el artículo 29 Constitucional, el debido proceso como derecho fundamental garantiza (i) que el ejercicio de la función administrativa se ajuste a los parámetros constitucionales y legales dispuestos para el desarrollo de los trámites a su cargo, (ii) el equilibrio procesal entre el Estado y el ciudadano en este tipo de actuaciones y, (iii) la protección de otros derechos que podrían verse afectados por decisiones caprichosas y arbitrarias de las autoridades estatales.

Estas garantías son aplicables tanto a las actuaciones judiciales como a las actuaciones administrativas, incluido el trámite de definición de la situación militar llevado a cabo por el Ejército Nacional” (Negrillas fuera del texto original”). Igualmente, en la citada providencia, luego de referir el trámite contenido en la ley 48 de 1993 acerca de la imposición de las sanciones y los pronunciamientos que habían emitido en otras oportunidades, concluyó lo siguiente: “Conclusión sobre la jurisprudencia reiterada   6.6.

Frente a este particular, esta Corporación se ha referido en amplio número de pronunciamientos a la necesidad de aplicar el debido proceso en todas las actuaciones que despliegue la administración, precisando que debe existir una secuencia que relacione entre sí cada una de las decisiones que se toman y debe respetarse en cada etapa del trámite administrativo, los derechos de contradicción y defensa y la posibilidad de aportar pruebas; lo anterior, para lograr un equilibrio entre el Estado y el ciudadano. En este sentido, la Sala considera que todo trámite que despliegue la autoridad militar de reclutamiento en donde se imponga a los ciudadanos una sanción por no haberse presentado a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento, deberá respetar el debido proceso así entendido.

Ahora bien, para tales efectos no basta con ofrecer una oportunidad de defensa posterior a la imposición efectiva de la multa, pues en la experiencia acumulada en la jurisprudencia muestra que la ausencia de oportunidades previas para que el sujeto sea oído se presta para que la institución cometa errores. Por la importancia que tiene la expedición de la libreta militar como presupuesto para el ejercicio de diversos derechos fundamentales, es necesario que se prevea una instancia adecuada que garantice la oportuna presentación de argumentos de defensa por parte del sujeto, para lo cual existe además una audiencia supletoria ya contemplada en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Si bien en el caso de la imposición de multas por parte del Ejército Nacional existe un procedimiento ya regulado en la Ley 48 de 1993, lo cierto es que no existe una regulación precisa en torno a las etapas que conforman el trámite inmediatamente anterior a la adjudicación de la multa. Esto indica entonces que pese a ser necesaria, para efectos de evitar errores que afecten drásticamente el destino de las personas sujetas a estos procedimientos, una instancia anterior a la imposición de la sanción en la cual se les garantice a las personas su derecho fundamental a ser oídas, la Ley 48 de 1993 y sus normas concordantes no contemplan sin embargo una audiencia adecuada, en los términos antes descritos.

Dado que la finalidad del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 es asegurar un grupo de instituciones, con carácter supletorio, para los eventos en que no haya instancias homólogas en otros procedimientos, la Corte ordenará entonces aplicar a este caso, y a todos los demás asuntos futuros semejantes, lo allí previsto en cuanto se refiere específicamente a la celebración de una audiencia previa a la decisión sancionatoria, en la cual se le garantice a la persona su derecho a ser oída” (Negrilla fuera del texto original).

Ahora bien, de acuerdo con el anterior aparte jurisprudencial aplicado al caso concreto, tiénese de acuerdo a lo manifestado por el accionante y la respuesta emitida por el Comandante del Distrito Militar No. 39 a éste frente a su recurso, que el joven CHRISTIAN FELIPE MESA HOYOS no tuvo conocimiento de la presentación que debía efectuar el 12 de diciembre de 2014, situación frente a la cual el ente accionado manifestó que debió preguntar a un funcionario del Distrito Militar en aquella época, sin que hubiera acreditado que lo hubieran notificado de alguna forma.

En el mismo sentido, brilló por su ausencia el trámite previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, en el procedimiento sancionatorio cuando deban practicase pruebas se debe señalar un término no mayor a treinta (30) días y vencido éste, se debe correr traslado al investigado por diez (10) días para que se presente los alegatos respectivos con el propósito de garantizar su derecho a ser oído.

De acuerdo con lo dicho, es evidente que la garantía fundamental al debido proceso fue conculcada por el Distrito Militar No. 39, toda vez que impuso una sanción pecuniaria al accionante sin permitirle defenderse y no suficiente con ello, cuando lo notificó del referido acto administrativo no le dio el trámite correspondiente a los recursos de reposición y apelación. En ese orden de ideas, la Sala dejará sin efecto la Resolución 007 del 17 de diciembre de 2015, a través de la cual el Comandante del Distrito Militar No. 39 impuso una sanción de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a CHRISTAN FELIPE MESA HOYOS de conformidad con el literal e del artículo 42 de la ley 48 de 1993, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, subsane los vicios de procedimiento señalados y garanticen el derecho de defensa del joven.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo a favor del joven CHRISTIAN FELIPE MESA HOYOS.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución 007 del 17 de diciembre de 2015, a través de la cual el Comandante del Distrito Militar No. 39 impuso una sanción de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a CHRISTAN FELIPE MESA HOYOS de conformidad con el literal e del artículo 42 de la ley 48 de 1993, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, subsane los vicios de procedimiento señalados y garanticen el derecho de defensa del joven.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ