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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00044-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-04-14

DERECHO A LA SALUD/Continuidad de la prestación de servicio de salud-sanidad polinal. “Pese a que el accionante está desvinculado de las fuerzas militares desde el 6 de diciembre de 2010 (folio 6) y no se ha definido su solicitud pensional, ello no significa como lo asegura la Jefe del área de Sanidad Quindío que no tenga derecho a la atención de salud en ese régimen especial, pues existen ciertas excepciones, sobre las que se ha pronunciado la Corte Constitucional.

“En ese orden de ideas, atendiendo la necesidad de la continuidad en la prestación del servicio de salud del accionante el cual no puede verse interrumpido hasta tanto se emita una decisión definitiva en torno a su petición pensional, considera oportuno esta Corporación, que la Dirección General de Sanidad Militar y el área de Sanidad del Quindío de la Policía Nacional garanticen la prestación de los servicios de salud requeridos…”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: JHOAN SEBASTIÁN PARDO QUINTERO ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL- SANIDAD RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00044-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 054 Armenia, Quindío, abril catorce (14) de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor JHOAN SEBASTIÁN PARDO QUINTERO quien actúa a través de agente oficioso, contra el área de Sanidad de la Policía Nacional, por presunta vulneración del derecho fundamental a la salud.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La progenitora de JHOAN SEBASTIÁN PARDO QUINTERO interpuso acción de tutela agenciando sus derechos, toda vez que éste presente trastorno de estrés postraumático a causa de una lesión sufrida en servicio militar obligatorio en diciembre de 2010. Narró que a pesar de que fue calificado por la junta médica laboral el 30 de octubre de 2015 con pérdida de la capacidad laboral de cincuenta y uno punto treinta y seis por ciento (51.36%) y a través de oficio 019064 del 26 de enero del año en curso le reconocieron la pensión de invalidez, le negaron la atención en salud pese a su status de pensionado.

Como corolario de lo expuesto, deprecó el amparo de los derechos fundamentales a la salud e integridad personal de su hijo y como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le preste los servicios médicos que requiere. Anexó como pruebas el oficio No. 01964 del 26 de enero de 2016 y el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía del 30 de octubre de 2015.

Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del cuatro (04) de abril del presente año, se dispuso comunicar de la misma a las entidades demandadas. En respuesta a la tutela, la jefe del área de Sanidad del Quindío, explicó que aunque al demandante se le determinó la pérdida de capacidad laboral, no se ha definido su solicitud pensional y en ese orden de ideas, no está afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares y la Policía Nacional, en consecuencia, no puede acceder a los servicios por cuenta de ese subsistema.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó desvincular de la acción a la entidad que representa, pues es la Dirección General la dependencia encargada de sustanciar los actos administrativos para el reconocimiento de las prestaciones sociales. Por otra parte, el 13 de abril del año en curso, se recepcionó declaración a la señora EUCARIS QUINTERO MURILLO, quien informó que su hijo toma medicamentos psiquiátricos hace tres años, los cuales estaban siendo suministrados por Sanidad de la Policía Nacional ya que ella presentó un derecho de petición en esa época para que le prestaran el servicio médico pues fue con ocasión de varios atentados que él se encontraba afectado psicológicamente y le manifestaron que lo atenderían hasta que se le realizara la junta médica laboral.

Como ello ya ocurrió, desde el mes pasado ha intentado reclamar los medicamentos, sin que lo haya logrado porque le manifiestan que deben esperar si ella va a interponer recursos contra el acta de la junta médica. Explicó que aunque tiene control el 29 del mes y año en curso en la especialidad referida, si no tiene una orden no lo atienden.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este evento en particular, el señor JHOAN SEBASTIÁN PARDO QUINTERO pretende que a través de este mecanismo constitucional se ordene a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y al área de Sanidad Quindío de la misma entidad, la atención en salud a través de su sistema, pues asegura que a pesar de ser pensionado de dicha institución le han negado la atención médica requerida.

Pues bien. De acuerdo con el caudal probatorio obrante en la actuación, se tiene que aunque al accionante se le calificó la pérdida de capacidad laboral mediante acta del 30 de octubre de 2015 por una Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, no es cierto como lo asegura en la demanda, que ya se le haya reconocido la pensión por invalidez.

Lo anterior, se desprende de uno de los documentos aportados con la acción, en el que se advierte que el Jefe de Grupo de Pensionados de la institución a través de oficio No. 01964 del 26 de enero del año en curso, responde a la petición de pensión por invalidez del señor JHOAN SEBASTIÁN PARDO QUINTERO, que tal solicitud sería trasladada al funcionario encargado de reconocimiento pensional por invalidez, quien después de reunidos todos los documentos necesarios, elaboraría el acto administrativo mediante el cual se resuelva de fondo su solicitud de pensión. Lo expuesto, para precisar que el demandante no ostenta la calidad de pensionado como al parecer lo entendió la agente oficiosa del señor PARDO QUINTERO y en esa medida, por regla general no le correspondería a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la atención médica deprecada por el accionante.

No obstante lo dicho, también se probó en la actuación que el padecimiento de PARDO QUINTERO fue con ocasión de una lesión sufrida en prestación del servicio militar obligatorio, esto es, lesiones por explosivo, lo que le produjo un trauma acústico que derivó en un trastorno de estrés postraumático (folio 6, acta junta médica laboral), el cual ha venido siendo tratado por la entidad accionada.

En ese orden de ideas y pese a que el accionante está desvinculado de las fuerzas militares desde el 6 de diciembre de 2010 (folio 6) y no se ha definido su solicitud pensional, ello no significa como lo asegura la Jefe del área de Sanidad Quindío que no tenga derecho a la atención de salud en ese régimen especial, pues existen ciertas excepciones, sobre las que se ha pronunciado la Corte Constitucional de la siguiente manera: “No obstante lo anterior, este alto tribunal en múltiples pronunciamientos ha reiterado que lo anterior no es patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares omitan proteger a aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación. Al contrario, deberán propender a salvaguardar su integridad, salud y vida, pues el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio de salud de los miembros.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de continuidad, ha señalado tres situaciones excepcionales, no taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicación de la regla señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerzas Militares por parte de su subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en  su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho.

En primer lugar, cuando la persona adquirió la lesión o enfermedad que implica una amenaza cierta y actual de las garantías a la vida digna y a la integridad física, con anterioridad a la incorporación a las fuerzas militares. Frente a esta situación, sanidad militar debe seguir suministrando atención médica integral, siempre y cuando (i) la preexistencia no hubiere sido advertida en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) si esta se hubiese agravado como consecuencia del servicio militar.

La segunda circunstancia excepcional se configura cuando la lesión o enfermedad es ocasionada durante la prestación del servicio. Ante este evento, las fuerzas militares o de policía tienen la obligación de continuar brindando la atención médica si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio, si se generó en razón o con ocasión del mismo o si es la causa directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o de Policía. En tercer lugar, se halla la circunstancia en la que la lesión o enfermedad goza de unas características que justifica la realización de exámenes especializados para determinar el tipo de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.

Como corolario lógico de lo anteriormente anotado, es viable afirmar que resulta inaceptable que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa intempestivamente la prestación de algún servicio médico que venía recibiendo, con fundamento en la terminación de su relación jurídico-formal con la institución que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensión lesiona sus garantías fundamentales a la integridad física, a la salud, a la vida y al mínimo vital indispensable para el desempeño físico y social en condiciones normales.

Por consiguiente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido la obligación de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de seguir prestando asistencia médica al personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental, dado que suspender el servicio de salud a una persona que se encuentre en tratamiento médico es violatorio de sus derechos fundamentales” La anterior cita jurisprudencial es aplicable al caso en concreto, toda vez que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso se demostró que el accionante sufrió un lesión cuando prestaba el servicio militar en la Policía Nacional, lo que le ocasionó pérdida auditiva y a su vez esto le generó un trauma postraumático, de acuerdo con el cual debe estar medicado permanentemente porque de lo contrario presenta signos de agresividad con sus familiares, tal como se afirmó en la demanda y no fue desvirtuado por la entidad accionada.

En ese orden de ideas, atendiendo la necesidad de la continuidad en la prestación del servicio de salud del accionante el cual no puede verse interrumpido hasta tanto se emita una decisión definitiva en torno a su petición pensional, considera oportuno esta Corporación, que la Dirección General de Sanidad Militar y el área de Sanidad del Quindío de la Policía Nacional garanticen la prestación de los servicios de salud requeridos por el señor JHOAN SEBASTIÁN PARDO QUINTERO, especialmente los derivados del trauma acústico por lesiones con explosivos que a su vez desencadenaron el trastorno de estrés postraumático y que venían siendo cubiertos por ellos desde el momento de su desvinculación en el año 2010.

Lo anterior es procedente, porque de aceptar los argumentos expuestos por la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, es atentar contra las garantías esenciales a la vida, salud e integridad personal de JHOAN SEBASTIÁN QUINTERO y desconocer la responsabilidad que les atañe por el padecimiento sufrido por éste, además, que la suspensión intempestiva del tratamiento que ya le venían prestando podría generar consecuencias peores a las que ya sufrió. En consecuencia, se dispondrá a los Directores del Establecimiento de Sanidad General de la Policía Nacional y la Seccional Quindío, en sus respectivas competencias, que de manera inmediata hagan entrega de los medicamentos psiquiátricos requeridos por JHOAN SEBASTIÁN PARDO QUINTERO y que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, lo ingresen a su sistema de salud y le presten los servicios requeridos hasta que logre su recuperación mental.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal del señor JHOAN SEBASTIÁN PARDO QUINTERO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a los Directores del Establecimiento de Sanidad General de la Policía Nacional y la Seccional Quindío, en sus respectivas competencias, que de manera inmediata hagan entrega de los medicamentos psiquiátricos requeridos por JHOAN SEBASTIÁN PARDO QUINTERO y que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, lo ingresen a su sistema de salud y le presten los servicios requeridos hasta que logre su recuperación mental.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ