ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS/Valoración probatoria/Valoración psicológica. “La dificultad para determinar por medio de una valoración psicológica cuándo un niño dice o no la verdad no puede equipararse a una presunción de que siempre miente, o el hecho de que los niños sean sugestionables como lo admite la Sala que puede ocurrir, tampoco puede equipararse a una presunción de que sus relatos siempre están influenciados por el interés de un tercero; además, esa dificultad de saber cuándo se dice o no la verdad y la posibilidad de dejarse sugestionar por terceros no son exclusivos riesgos de los niños y niñas, pues testigos adultos dependiendo de sus perfiles de personalidad también pueden estar expuestos a estos riesgos que pueden afectar el crédito del testimonio.
“Sin embargo, allí es donde cobra especial valor la tarea del juzgador, pues debe ocuparse del panorama probatorio en conjunto, de una manera sistemática y concatenada para encontrar la relación que puede existir entre todos sus componentes y poder determinar si estos tienen o no la vocación que le atribuyen las partes enfrentadas en el proceso penal.
Valorar los medios de prueba aisladamente o referirse a sus defectos y bondades individualmente considerados como lo hace el apelante, difícilmente puede conducir a una decisión acorde con la práctica probatoria. Es por eso, que pese a la probabilidad de error que lleva consigo el dictamen del psiquiatra forense por su subjetividad y todos los dictámenes de igual naturaleza en otros asuntos, sus conclusiones en este caso son aceptables porque no discrepan con las demás pruebas testimoniales y documentales presentadas en el juicio oral como antes se analizó. “La Sala considera que aunque este no hubiera destacado consecuencias psicológicas en la menor de edad por los actos sexuales abusivos en su contra ello no excluye la existencia del delito, pues la configuración de este no está supeditada a la certificación de perjuicio alguno. CITAS: Casación Penal, Radicado 39215 18 de julio de 2012.
MP José Luis Barceló Camacho; radicado 29.678 (5-11-08); Sentencias del 19 de febrero de 2008, rad. núm. 28742; en el mismo sentido véanse sentencias del 26 de enero de 2006, radicación 23706, sentencia del 30 de marzo de 2006, rad. Núm. 24468; ib. Auto del 28511 del 28 de nov. de 2007; auto del 26/9/07, rad. Núm. 27946; auto del 26/09/2007, rad.
Núm. 28274; Sentencia 37717, 15 de abril de 2013 MP Javier Zapata Ortiz. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00-059-2008-00194. ACUSADO: CARLOS FERNANDO MARÍN DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS. VÍCTIMA: MENOR DE EDAD C. T. M. Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 046 Armenia Quindío, abril cuatro (04) de dos mil dieciséis (2016) Lectura de fallo: abril siete (07) de dos mil dieciséis (2016) Hora: 9:30 a.m. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Defensa, contra la sentencia del 2 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual condenó al señor CARLOS FERNANDO MARÍN por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de marzo de 2008 la señora Elizabeth Martínez Gutiérrez madre de la niña C. T. M. compareció ante la Comisaría Primera de Familia de Armenia para denunciar que el señor CARLOS FERNANDO MARÍN abusó de su hija en repetidas ocasiones, mientras la menor quedaba bajo el cuidado de su abuela paterna en horas de la tarde cuando la denunciante y su esposo se encontraban trabajando.
Refirió que su hija por la cercanía y familiaridad con el acusado pues este era el esposo de su tía, pasaba habitualmente a la casa próxima a la de su abuela, y era cuando aquél le pedía que se dejara tocar los genitales y realizaba actos eróticos a cambio de comida que le ofrecía a la niña, hecho que fue reiterado y sobre el cual la menor guardó silencio durante algún tiempo por miedo al regaño de sus padres.
El 6 de noviembre de 2008 ante el Juzgado Primero Penal municipal de Control de Garantías, luego de legalizarse la captura se llevó a cabo la formulación de la imputación de cargos los cuales no fueron aceptados por el señor CARLOS FERNANDO MARÍN. La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento contra aquél en razón a su delicado estado de salud.
El 17 de febrero de 2009 la Fiscalía Segunda Seccional de Armenia acusó al procesado por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años, según el artículo 209 del Código Penal, bajo las circunstancias de agravación contenidas en los numerales 2º y 4º del artículo 211 y en concurso sucesivo y homogéneo según el artículo 31 del mismo Código.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo durante los días 5 de agosto de 2010 y 9 de mayo de 2011. Por su parte, el juicio se desarrolló durante los días 2 de septiembre de 2013 y 17, 19 y 20 de marzo de 2014; los alegatos de conclusión se presentaron el 20 de mayo siguiente, y el fallo condenatorio se emitió el 2 de febrero de 2015. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez luego de hacer un resumen de la práctica probatoria y de los alegatos de conclusión, calificó a la menor C. T. M. como ubicada en tiempo y espacio de quien se escuchó un relato único, lógico, hilado, con un lenguaje apropiado para su edad, llamando la atención que se refirió de manera respetuosa y desprevenida hacia el acusado y sin pretextos para inventar una historia o fantasear según lo propuso la defensa, pues en las entrevistas como en su declaración mantuvo la versión sin agregarle o quitarle ingredientes.
Apoyó el relato de la menor en el de otros testigos que recrearon y confirmaron su historia dándole firmeza a la misma entre ellos el de sus progenitores en quienes no se evidenció malevolencia contra el acusado, por lo que con ello descartó dudas sobre su responsabilidad en el delito. Además, basó la decisión en el concepto del psiquiatra forense que aunque dijo no era posible conceptuar sobre el estado emocional de la niña para el momento de los hechos, encontró creíble su versión atendiendo su seguridad y equilibrio en expresiones claras e indubitables como que el acusado la tocó en varias ocasiones, hechos cuya gravedad no podía comprender por su inmadurez sicológica y sexual.
Aunque la defensa en su natural propósito trató de desacreditar a la víctima no logró su cometido porque esta fue convincente y simétrica con los testigos de cargo sobre algo que le ocurrió a los 5 años de edad, aunado a que el testimonio del acusado y el de su hija sobre un “secreto” expresado por la víctima donde invitaba a que se le tocara, lo que da cuenta es que esos episodios ya habían ocurrido antes entre las tantas visitas de la menor a la casa del procesado como este mismo dijo que ocurrían.
Agregó que la eventual precocidad sexual de la víctima no debilita su testimonio porque fue persistente aún años después de los hechos eliminando la invención del mismo, esto sin dejar de lado que esa supuesta prematura condición no facultaba al acusado para cometer el delito. Destacó que fue el mismo implicado quien en su intervención y ante la incomodidad de la crítica y persuasión de la Fiscalía, evidenció que su exculpación carecía de sustento y facilitaba la credibilidad de la teoría del caso del ente acusador.
Bajo esas consideraciones condenó al señor CARLOS FERNANDO MARÍN a la pena principal de 70 meses de prisión, y por el mismo término a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. LA APELACIÓN El apelante propuso que la sentencia no presentó una adecuada valoración sistemática de la prueba, un estudio objetivo y concienzudo de la misma, pues en este como en los delitos sexuales con menor de catorce años, las pruebas se reducen al testimonio de la víctima y del acusado por la privacidad en que generalmente ocurren.
Disiente que se haya tenido como prueba el testimonio de los padres en armonía con el de la víctima, cuando ello no debió ser así porque simplemente esa uniformidad fue producto del conocimiento de la narración de su hija. Sostuvo que tampoco debió dársele peso a la falta de animadversión de la menor con el acusado pues esto es producto de su inmadurez psicológica e “incapacidad de comprender la magnitud de las cosas” lo que no ocurre con el testimonio de adultos cuando una enemistad puede motivar una mentira.
Refirió que el dictamen del psiquiatra forense es subjetivo y que contrario a la consideración del fallo debilitó la declaración de la niña al decir que es difícil saber cuándo los menores dicen la verdad, que son sugestionables y pueden imaginar cosas, ello aunado a que dicho profesional indicó que la víctima no reportó afectaciones psicológicas que a cambio sí estimó la sentencia apelada.
Ataca la credibilidad de la menor porque en su sentir en algunas ocasiones se mostró ajena “al tocamiento del pene del acusado” y en otras sostuvo que sí tuvo lugar. También adujo que las características del sitio de los hechos no eran propicias para ello porque era intransitable según las mismas pruebas de la fiscalía y de fácil visibilidad interior y exterior por la falta de puertas y la ubicación de tablas con espacios entre sí en la ventana.
Dijo que tal como se le dio valor a la peritación del psiquiatra forense traído por la fiscalía también debió atenderse en iguales condiciones a la psicóloga de medicina legal traída por la defensa quien descartó en su valoración desviaciones o alteraciones en el comportamiento sexual del acusado, ambos conceptos sobre los cuales su inexactitud o subjetividad se equiparan.
Planteó la hipótesis que el “crudo desarrollo sexual” de la niña evidenciado al jugar en forma inapropiada con los animales y espiar en el baño, indicaba su prematura exposición a la sexualidad facilitándosele inventar la versión que originó la condena, que difícilmente el delito ocurrió porque el acusado por su condición médica siempre estaba acompañado de sus hijos o su esposa en una casa pequeña, en contextos que no usaría un abusador para sus maniobras y menos con su familia en su interior.
Cuestionó que se tuvieran como pruebas de la responsabilidad penal el hecho que la menor entrara con frecuencia a la casa del acusado y que allí recibiera comida, pues eso es lo que generalmente ocurre entre familiares que viven cerca. Dijo que el secreto según el cual la víctima le propuso al acusado intercambiar comida por dejarse tocar no puede influir en la responsabilidad, porque ello puede ser producto de lo que la víctima ha presenciado en otros escenarios o porque entendió que ello podía traerle beneficios.
Por último reprochó que como en otros casos el testimonio de la víctima sea más creíble por el hecho de ser menor de edad perdiéndose la objetividad sobre toda la prueba, así como que la coherencia de tal versión no fue tal como la calificó el fallo, toda vez que versiones hiladas puede construirlas fácilmente incluso los menores de edad.
Con ello planteó el apelante la duda que emerge de las pruebas de cargo y de descargo y por la cual debe revocarse el fallo condenatorio para absolver a su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La defensa del señor CARLOS FERNANDO MARÍN en busca de lograr una absolución, hace una crítica individual y no en conjunto sobre cada aspecto que considera le favorece a su defendido, planteamientos que al cotejarlos frente a la motivación del fallo de primera instancia se tornan exiguos para su cometido, toda vez que el A Quo aunque se refirió y le dio valor a las pruebas de cargo como le incomoda a la defensa, ello ocurrió denotando en todo momento la relación existente entre ellas y que ahora abordará este Tribunal.
El censor propuso que en materia de delitos sexuales contra menores de edad la prueba se reduce a los testimonios de la víctima y del victimario, donde, según él, ha hecho carrera que sea más creíble la primera por su mera condición de menor de edad. Para el Tribunal el recurrente plantea entre líneas que ante las escasas probanzas traídas al juicio en estos casos debería ser inminente la absolución del acusado, punto que se rechaza pues ello equivaldría a que este tipo de conductas escapen a la acción de la justicia porque entonces las probabilidades de una sentencia condenatoria dependerían proporcionalmente de la cantidad de pruebas recaudadas y no de su mérito.
En esa vía se queja el apelante porque en su sentir el Juez de primera instancia tuvo como pruebas para condenar los testimonios de los padres de la menor de edad C. T. M., lo que considera equivocado pues esos detalles aportados en el juicio eran simplemente el resultado de conocer la narración de su hija, sin que los dichos de aquellos debieran apoyar los raciocinios de la condena.
Comparte la Sala la afirmación en cuanto que las manifestaciones de los padres de la víctima son unísonas porque conocen bien su relato, sin embargo, cobran gran importancia para la decisión de condena porque tales manifestaciones muestran que la versión de la menor de edad ha sido generalmente consistente ante su padre, ante su madre y ante el estrado, pese al largo tiempo corrido desde el año 2008 cuando ocurrieron los hechos, entrando por lo tanto a fortalecer la convicción que ofrece la niña C. T. M., sin que su credibilidad surja caprichosamente por su mera condición de menor de edad como lo sostiene el defensor, sino por su permanencia en el relato de todos los aspectos sustanciales de tiempo, modo y lugar en que se dieron los actos desplegados por el acusado y como adelante se verá, amén de que al haberse escuchado el testimonio de la niña, es evidente que la prueba de la responsabilidad del acusado la constituye éste y no el relato de sus padres, quienes no obstante sí fueron testigos directos de la permanencia de la menor en la casa de su abuela y en la de su tía, lugar donde se adujo ocurrieron los hechos.
De otro lado, el defensor expuso que la falta de animadversión de la víctima con el acusado tampoco puede tenerse como evidencia de su credibilidad, pues eso es producto de su inmadurez psicológica e “incapacidad de comprender la magnitud de las cosas”. Sobre este punto, llama curiosamente la atención como el censor pierde de vista lo que para el A Quo y para esta Sala significa esa misma condición, en el sentido que puede tenerse como un aspecto que tampoco le permitiría a la menor a sus cinco años, planear una mentira sobre los actos sexuales abusivos de los que fue víctima por parte del señor CARLOS FERNANDO MARÍN, capacidad que como se plantea en el mismo recurso sí puede predicarse de los adultos para inventar algo ajeno a la realidad a causa de una animosidad y como una probabilidad mayor de ocurrir que en una niña a tan temprana edad.
En cuanto que el dictamen del psiquiatra forense lo que hizo fue restarle credibilidad a la víctima porque dijo que es difícil saber cuándo los niños dicen la verdad, que son sugestionables y que pueden inventar cosas, varias son las observaciones por las cuales esta prueba resulta bien recibida. En primer lugar, el perito también expuso que desde el acercamiento con la menor, desde su presentación, ubicación en tiempo y espacio, y durante su narración, misma que como ya se dijo le hizo coherentemente también a sus padres y al juez A Quo, la víctima se mostró segura exponiendo los hechos abusivos de una manera que por su lenguaje y comportamiento fue creíble a pesar de las posibilidades de las que se vale la defensa.
En segundo lugar y por el contrario a las críticas individuales que hace el apelante frente a cada medio de prueba, el concepto del psiquiatra forense arrojó el mérito otorgado porque se valoró en conjunto con la versión de la menor rendida en el juicio, su lenguaje, actitud, forma de expresión y recordación de los hechos los cuales reflejaron un recuento natural, espontáneo y preciso sobre la manera como se llevaban a cabo los actos sexuales, esto es, que ocurrían en la casa de CARLOS FERNANDO, a cambio de comida y en el cuarto donde la propia menor indicó que se guardaban elementos varios tal como se revalidó con la versión de todos los testigos que en el juicio también señalaron las características de la citada habitación. Así mismo, el grado de credibilidad de la víctima calificado por el psiquiatra forense, debe valorarse teniendo en cuenta que las manifestaciones de la madre coincidieron con los aspectos estructurales que siempre narró la niña sobre los mismos acontecimientos, encontrándose que siempre hubo identidad del abusador, de la descripción del sitio donde ocurrían los hechos y de la dádiva prometida, detalles todos que en conjunto por sus singularidades, resulta poco probable que surgieran de la invención de una menor de 5 años y que permanezcan incólumes con el paso del tiempo.
Ahora bien, la dificultad para determinar por medio de una valoración psicológica cuándo un niño dice o no la verdad no puede equipararse a una presunción de que siempre miente, o el hecho de que los niños sean sugestionables como lo admite la Sala que puede ocurrir, tampoco puede equipararse a una presunción de que sus relatos siempre están influenciados por el interés de un tercero; además, esa dificultad de saber cuándo se dice o no la verdad y la posibilidad de dejarse sugestionar por terceros no son exclusivos riesgos de los niños y niñas, pues testigos adultos dependiendo de sus perfiles de personalidad también pueden estar expuestos a estos riesgos que pueden afectar el crédito del testimonio.
Sin embargo, allí es donde cobra especial valor la tarea del juzgador, pues debe ocuparse del panorama probatorio en conjunto, de una manera sistemática y concatenada para encontrar la relación que puede existir entre todos sus componentes y poder determinar si estos tienen o no la vocación que le atribuyen las partes enfrentadas en el proceso penal.
Valorar los medios de prueba aisladamente o referirse a sus defectos y bondades individualmente considerados como lo hace el apelante, difícilmente puede conducir a una decisión acorde con la práctica probatoria. Es por eso, que pese a la probabilidad de error que lleva consigo el dictamen del psiquiatra forense por su subjetividad y todos los dictámenes de igual naturaleza en otros asuntos, sus conclusiones en este caso son aceptables porque no discrepan con las demás pruebas testimoniales y documentales presentadas en el juicio oral como antes se analizó. Sea esta la oportunidad para referir que, aunque el censor protesta porque considera que la valoración psicológica presentada por la psicóloga forense donde indica que el acusado no evidencia desviaciones sexuales no fue tenida en cuenta en la sentencia condenatoria, dicho examen como se expuso en el juicio y se evidenció con el contrainterrogatorio de la Fiscalía, evaluó las condiciones del procesado a la fecha de practicarse el estudio por dicha profesional, es decir, el 27 de octubre de 2010 pasados más de dos años desde los acontecimientos juzgados.
No obstante, aunque la defensa en el redirecto condujo a la profesional a explicar que la ausencia de desviaciones podría mantenerse hacia el pasado si no existieran antecedentes por tratamiento al respecto, lo cierto es que dicho estudio no se acompañó de otras pruebas creíbles como sí ocurrió con el dictamen aportado por la Fiscalía, como para aceptar la imposibilidad de que CARLOS FERNANDO MARÍN cometiera el delito, ello sin contar que la psicóloga no pudo recordar si en efecto le aportaron la historia clínica del acusado para estudiar su perfil y poder referirse a su pasado sobre ese tópico en particular.
Finalmente en cuanto al dictamen aportado por la Fiscalía, la Sala considera que aunque este no hubiera destacado consecuencias psicológicas en la menor de edad por los actos sexuales abusivos en su contra ello no excluye la existencia del delito, pues la configuración de este no está supeditada a la certificación de perjuicio alguno. Al respecto la Sala de Casación Penal ha explicado lo siguiente: “El resultado o manifestación en el mundo exterior que exige el tipo del artículo 209 del Código Penal es un acto susceptible de ser catalogado como sexual.
El bien jurídico que pretende proteger el legislador es la formación, integridad y desarrollo de quien, se presume, no ha alcanzado la edad suficiente para consentir relaciones de esta índole. Dicha presunción, al igual que la del artículo 208 ibídem, está determinada por aspectos culturales y normativos emanados de las sociedades que los imponen.
De ahí que la lesividad, es decir, la afectación relevante del bien jurídico, depende de la valoración de la naturaleza sexual del comportamiento y no de constatar un daño concreto en la integridad sexual de la persona cuya aquiescencia por consenso se descarta. Por lo tanto, que la víctima menor de catorce años no haya quedado traumatizada después del supuesto abuso sexual no verifica ni refuta su realización.” Ahora bien, para fortalecer su antítesis la defensa propuso que los comportamientos atípicos de la niña C. T. M. al moverse sobre el perro, espiar a su primo Arles Augusto en el baño y ofrecerle al acusado dejarse tocar sus partes íntimas a cambio de comida, son muestra de su prematuro desarrollo sexual el cual le permitió inventar la historia que es materia de juicio.
Sin embargo, dejó de lado el togado que ese conjunto de acontecimientos también compaginan con otra interpretación la cual acoge esta Corporación, en cuanto esas precisas actitudes son el resultado de una estimulación sexual a temprana edad que condujo a la menor a experimentar sensaciones que sin saberlo extraña y busca luego en otros eventos, obviamente desconociendo lo inconveniente que ello resulta para su normal desarrollo y sin que por eso se deslegitime la responsabilidad penal de quien para este caso inició en dichas experiencias a la víctima.
Frente a otros reproches sobre la credibilidad de la niña C. T. M. este Tribunal advierte lo siguiente: En cuanto a las características del cuarto donde ocurrieron los hechos, si bien todos los testigos señalaron que en su interior había una serie de elementos como cajas, herramientas, bicicletas, materiales de construcción entre otros, no por ello surge la imposibilidad de realizar la conducta allí, en la que además como fue relatada no hubo forcejeos o persecución de manera que la escases de espacio impidiera o dificultara las maniobras, y más con una víctima de 5 años que facilitó los actos por su condición de debilidad frente al acusado y a cambio de obtener comida.
Ahora bien, aunque los propios testigos de la Fiscalía quienes elaboraron la fijación fotográfica y la planimetría explicaron que el cuarto al momento de su visita era prácticamente intransitable por la cantidad de elementos ubicados allí, esas condiciones fueron certificadas para el mes de febrero de 2009 (fl. 227 a 240), pasado más de un año de haber contado la víctima lo ocurrido, y estando el inmueble donde ocurrieron los hechos terminado y pintado como se aprecia en las fotografías, con ventanas y puertas metálicas y en condiciones diferentes a las cuales relató la víctima, su madre e incluso otros testigos de cargo y de descargo, quienes aseguraron que la casa antes estaba en obra negra y en estado diferente a como se reveló en el juicio, todo lo que se constituye en una razón suficiente para entender que esa habitación cambió ostensiblemente en cuanto a sus características y volumen de ocupación, sin que en todo caso un excesivo abastecimiento lo encuentre la Sala como un obstáculo insalvable para realizar los actos juzgados que además facilitaba la víctima y que se repite no requería grandes espacios para su consumación. Por el contrario, las características de la habitación reseñada hacen más fiable el relato de la menor, pues esas particularidades estuvieron presentes en su versión cuando sostuvo que “entonces él me decía que antes de eso (de darle comida) me tenía que dejar tocar, entonces había un cuarto donde había puras bicicletas, un cuarto de rebujo, nos metíamos allá y él me decía que bajara los pantalones y los calzones y me decía que me dejara tocar la vagina y yo le dije que sí, luego de eso él me dejaba mirar las partes íntimas de él, luego me daba la comida por la que mi tía Isabel me decía que bajara si tenía hambre”.
Este aspecto refleja un detalle demasiado preciso y explícito como para hacer parte de una narración inventada por una niña de 5 años que estaba siendo abusada y sin móviles para tomar represalias contra el acusado como ya se dijo. En el evento de una invención en tal sentido, seguramente los hechos habrían ocurrido en un escenario más común al entendimiento de la niña como la sala, una cama o un baño, sitios más habituales a su percepción y los cuales distinguía en cualquier vivienda de las que frecuentaba, y no como en este caso precisando un cuarto atestado de elementos varios o de rebujo como lo recuerda sin dudas y como lo confirmaron otros testigos.
Precisamente ese detalle del relato también lo hace más creíble, pues ante la presencia en la casa de la esposa o de los hijos del acusado por su enfermedad como lo refiere la defensa y esas mismas personas lo ratificaron en el juicio, el señor CARLOS FERNANDO MARÍN difícilmente podía elegir la sala, los cuartos o el baño para tocar a la víctima C. T. M., quien con seguridad y espontaneidad refirió que “mi tía se iba a trabajar y yo bajaba y estaba el señor Fernando, y E. a veces estaba ahí en la casa encerrada en el cuarto”, razón más para creerle pues precisamente como expresión de la veracidad de su denuncia, afirmó y nunca negó la presencia de su prima E. la hija del acusado encerrada en su cuarto, de quien vale la pena decir que para la época de los hechos contaba con 8 años, siendo la hija menor de MARÍN y quien ante un eventual descubrimiento del acto exigiría explicaciones menos rigurosas que el hijo mayor o la esposa del acusado, los que aunque en otras ocasiones permanecían en la casa, no siempre era así como ellos mismos lo manifestaron, razón por la cual ante sus habituales ausencias sí era posible consumar el delito.
Frente a la ventana del cuarto donde ocurrieron los hechos, tampoco se construye una crítica fuerte que desvirtúe la acusación, tanto los familiares de la víctima como los familiares del acusado dijeron que era de tablas con espacios entre sí, espacios que aunque es cierto podrían permitir la visibilidad hacia su interior, ello ocurriría en el evento que alguien se acercara específicamente con esa finalidad, lo que sería poco probable tratándose de una casa ubicada frente a una vía donde se da principalmente un tránsito rápido de vehículos que se dirigen de la ciudad de Armenia al municipio de Calarcá y tratándose de una vivienda situada sobre una acera de escaso tránsito peatonal precisamente por las pocas viviendas en el lugar.
Además de lo anterior, olvida la defensa que el testigo Arlés Augusto Marín Tobón hijo mayor del acusado aclarando con especial afán e interés que podía verse de afuera hacía adentro y que si alguien se acercaba podía ver todo lo que ocurría en el interior, también adujo y en forma sí desprevenida acerca de las ventanas, que eran “De tabla con recubrimiento de plástico para que no entrara el aire, el mugre”.
Es decir, que a pesar que entre las tablas existieran aquellos espacios, había ubicado un plástico para impedir el paso del aire y del polvo lo que las reglas de la experiencia indican que suele suceder, así como también indican las mismas reglas que generalmente esos plásticos suelen ser de color para evitar la mirada de extraños al interior y darle privacidad al inmueble.
La defensa sostuvo que aspectos cotidianos como que la víctima frecuentara la casa de los familiares donde ocurrieron los hechos y que allí le brindaran comida, no debieron apoyar la sentencia de condena porque eso es lo que generalmente ocurre entre parientes que viven cerca. No obstante, el criterio del defensor es sesgado porque así como él mismo sostuvo que este tipo de delitos ocurren con la presencia exclusiva de víctima y victimario, pierde de vista que también en muchas ocasiones estas conductas involucran a familiares o personas cercanas que precisamente por esa condición se les facilita la perpetración del suceso, de tal suerte que esos reparos contrario a lo expuesto por el apelante, son indicativos de que el escenario era propicio para que el señor CARLOS FERNANDO MARÍN abusara de la menor C. T. M. En cuanto al supuesto secreto que la niña le dijo al acusado donde le propuso dejarse tocar a cambio de comida, y ante el cual la defensa expuso que la víctima lo hizo porque fue lo que pudo apreciar en otros escenarios o porque entendió que ello podría beneficiarle, el Tribunal en efecto acepta tal planteamiento, pero en el entendido que fue justamente en ese preciso escenario donde lo aprendió, es decir, en la casa del acusado y con el acusado donde ocurrían tales acontecimientos estando habituada a que el incentivo por dejarse tocar era obtener alimentos.
Por lo tanto, ese argumento se desvanece porque el señor CARLOS FERNANDO MARÍN aceptó que una o dos veces él sí le ofreció comida a la niña C. T. M. cuando ella llegaba y él estaba sirviéndola. Dentro de los múltiples ataques del apelante contra la credibilidad de la niña C. T. M. también censuró que en algunas ocasiones se mostró ajena “al tocamiento del pene del acusado” y en otras sostuvo que sí tuvo lugar.
Al respecto, téngase en cuenta que la víctima siempre indicó que los actos ocurrieron un número plural de veces, lo que con seguridad conlleva a que no siempre fueron de la misma forma ni presentándose estrictamente el tocamiento del pene del acusado. Además, la tipificación de la conducta no se condiciona a dicho contacto y lo cierto y probado en el proceso es que existió una conducta lasciva por parte del señor CARLOS FERNANDO MARÍN con una menor de 14 años que merece imponer una sanción legal.
Los delitos sexuales contra menores de edad generalmente involucran aspectos comunes en la manera como ocurren y en las discusiones que se plantean dentro del proceso penal. Así por ejemplo, son usuales los testimonios enfrentados únicamente entre víctima y victimario como lo alega la defensa, la cercanía o familiaridad entre los sujetos extremos del delito, y que para atacar la acusación se desacredite al menor de edad por su básico entendimiento frente a algunos temas como también ocurre en este caso.
Sobre el punto, este Tribunal atiende por las razones probatorias que se explicaron con antelación, la doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del siguiente tenor: “ en el mismo sentido, adujo el defensor que a las pequeñas víctimas “no se les debe dar credibilidad por el hecho de ser menores”; ante tan abrupta afirmación, sin ninguna explicación lógica y conectada a todas sus motivaciones, la Sala viene sosteniendo sobre el particular: Por la importancia del tema sustancial de la demanda (apreciación del testimonio de los niños), la Sala ratifica el criterio pacífico según el cual, los testimonios de menores… no están condicionadas a ningún tipo de tarifa (positiva o negativa) por la mera condición del testigo.
“De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad. (…) ”A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales”.” Aunado a lo anterior, no debe olvidarse que “Lo importante, cuando de la auscultación del testimonio se trata, es determinar un núcleo central básico a partir del cual determinar que lo trascendente de lo narrado no comporta diferencias sustanciales ni se desdibuja de manera importante con el correr de los días ” rasgos estos que en todo momento ofreció la versión de la niña C. T. M. y que por lo tanto brindan confianza para erigir la sentencia de condena.
Agotado el análisis de cada uno de los argumentos de la apelación y encontrando que no fueron suficientes para desvirtuar la responsabilidad en el delito que la Fiscalía logró probar a cargo del señor CARLOS FERNANDO MARÍN por la conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, la sentencia de primera instancia se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 2 de febrero de 2015, por medio de la cual condenó al señor CARLOS FERNANDO MARÍN como autor responsable del delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de Catorce Años, en concurso.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ