Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 73-268-3104002-2007-00034-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-04-04

NULIDAD/LIBERTAD CONDICIONAL/Valoración de la conducta/C-757de2014-Exequibilidad condicionada del art. 30 Ley 1709 de 2014. “En ese orden de ideas y como quiera que el presupuesto por el cual se negó la libertad condicional al señor C.I. es la valoración de la conducta punible, deberá establecer la Sala si el análisis a que hace referencia la A Qu, está basado en la sentencia condenatoria, habida cuenta que es en aquélla providencia donde debe hacerse el juicio de reproche frente a la conducta cometida, tal como lo determinó la Corte Constitucional en Sentencia C-757 de 2014, a través de la cual analizó la modificación introducida por la ley 1709 de 2014 a la figura en comento y declaró su exequibilidad condicionada…” “De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la negativa del beneficio en comento en razón a la gravedad de la valoración de la conducta punible debe someterse a la que haya efectuado el juez de conocimiento de manera expresa en la sentencia de condena, circunstancia que al ser verificada en la providencia del 29 de marzo de 2007, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal Tolima sancionó al señor J.A.C.I. no se acredita, toda vez que en ella no se hicieron consideraciones adicionales sobre la gravedad de la conducta más allá del análisis propio del acontecer fáctico contrastado con el delito atribuido y las pruebas recaudadas, para determinar que guardaran correspondencia entre ellos, esto es, que en efecto se trataba de un homicidio agravado.

Dígase de esa manera, que al momento de realizar la dosificación punitiva el juez fallador impuso la pena mínima del cuarto inferior, sin realizar un juicio de reproche adicional al delito por el cual aceptó cargos. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN:

DECRETA

NULIDAD RADICACIÓN: 73-268-3104002-2007-00034-01 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CONDENADO: JOSÉ ALBEIRO CUBIDES IBAGÓN Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 046 Armenia Quindío, abril cuatro (04) de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado JOSÉ ALBEIRO CUBIDES IBAGÓN contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 5 de enero de 2016, a través de la cual le negó el beneficio de la libertad condicional.

DECISIÓN DE INSTANCIA La A Quo, luego de determinar que la norma aplicable para la petición del condenado es la introducida con la ley 1709 de 2014 por ser más favorable, consideró que cumple el requisito objetivo consistente en haber cumplido las 3/5 partes de la condena teniendo en cuenta el tiempo físico y las redenciones a las que se ha hecho acreedor.

No obstante lo expuesto, estimó que la conducta punible por la cual se condenó al señor CUBIDES IBAGÓN es de alto reproche social, no solamente por el bien jurídico vulnerado, sino también por la modalidad en que se agotó el homicidio, pues se trataba de una mujer joven que fue estrangulada y se encontraba embarazada. Aunado a lo dicho, indicó que la privación física ha sido solo de 8 años de prisión, cuando la pena impuesta fue superior a 18 años, precisamente por las circunstancias de agravación, lo que a su juicio, exige un tratamiento penitenciario más prolongado.

En consecuencia, no accedió a la petición del sentenciado. LA APELACIÓN El condenado discrepó del auto de primera instancia porque estimó que no debe dejarse de lado su comportamiento durante el proceso de resocialización y valorar únicamente la gravedad de la conducta porque ello genera desmotivación, máxime cuando es un argumento que se emplea para negar otros beneficios a que tiene derecho.

Agregó que sus condiciones individuales, sociales y familiares, así como su forma de vivir, permiten inferir que no va a colocar en peligro a la sociedad y que no evadirá el cumplimiento de la sanción. Con fundamento en lo referido, deprecó la revocatoria de la providencia de primera instancia para que en su lugar se le conceda la libertad condicional por tener derecho a ella.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en este evento se centra en determinar si el señor JOSÉ ALBEIRO CUBIDES IBAGÓN debe ser beneficiado con la libertad condicional por concurrir las exigencias contenidas en el artículo 64 del Código Penal. Pues bien. Establece el mencionado canon modificado por la Ley 1709 que para acceder al citado beneficio, previa valoración de la conducta punible, deben concurrir los siguientes requisitos: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. 4. Que se garantice la reparación a la víctima o el aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

Después de verificado el aspecto objetivo, esto es, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, la A Quo negó el subrogado al considerar que la conducta ejecutada por el condenado merecía especial reproche social porque el homicidio se cometió en contra de una mujer que estaba embarazada. En ese orden de ideas y como quiera que el presupuesto por el cual se negó la libertad condicional al señor CUBIDES IBAGÓN es la valoración de la conducta punible, deberá establecer la Sala si el análisis a que hace referencia la A Qu, está basado en la sentencia condenatoria, habida cuenta que es en aquélla providencia donde debe hacerse el juicio de reproche frente a la conducta cometida, tal como lo determinó la Corte Constitucional en Sentencia C-757 de 2014, a través de la cual analizó la modificación introducida por la ley 1709 de 2014 a la figura en comento y declaró su exequibilidad condicionada, haciendo las siguientes precisiones: “38.

La Corte ya había restringido las posibilidades hermenéuticas en relación con la redacción anterior del artículo 64 del Código Penal por considerar que algunas de ellas resultaban contrarias a la Carta. Al redactar la nueva versión de dicho artículo, el legislador no sólo desconoció el condicionamiento introducido por la Corte en relación con la redacción anterior, sino que agregó un factor adicional de ambigüedad al remover la alusión a la gravedad de la conducta punible como uno de los factores que se deben tener en cuenta para decidir sobre la libertad condicional. 39.

En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal.

Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.” (Negrillas fuera del texto original).

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la negativa del beneficio en comento en razón a la gravedad de la valoración de la conducta punible debe someterse a la que haya efectuado el juez de conocimiento de manera expresa en la sentencia de condena, circunstancia que al ser verificada en la providencia del 29 de marzo de 2007, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal Tolima sancionó al señor JOSÉ ALBEIRO CUBIDES IBAGÓN no se acredita, toda vez que en ella no se hicieron consideraciones adicionales sobre la gravedad de la conducta más allá del análisis propio del acontecer fáctico contrastado con el delito atribuido y las pruebas recaudadas, para determinar que guardaran correspondencia entre ellos, esto es, que en efecto se trataba de un homicidio agravado.

Dígase de esa manera, que al momento de realizar la dosificación punitiva el juez fallador impuso la pena mínima del cuarto inferior, sin realizar un juicio de reproche adicional al delito por el cual aceptó cargos el señor CUBIDES IBAGÓN. Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que no fue acertada la decisión de primera instancia, toda vez que no atendió la sentencia de constitucionalidad de acuerdo con la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 30 de la ley 1709 de 2014 en el entendido que “las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”, ya que el análisis que realizó se hizo con fundamento en el acontecer fáctico y no en argumentos propiamente dichos de la gravedad de la conducta, itérese, adicional al delito en sí mismo.

Por consiguiente, se declarará la nulidad del auto del 5 de enero de 2016, para que en su lugar, se proceda a analizar nuevamente la concesión de la libertad condicional en favor del señor JOSÉ ALBEIRO CUBIDES IBAGÓN de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad C-757 de 2014 y los demás requisitos exigidos en la ley para dicho beneficio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 5 de enero de 2016 para que en su lugar, se proceda a analizar nuevamente la concesión de la libertad condicional en favor del señor JOSÉ ALBEIRO CUBIDES IBAGÓN de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad c-757 de 2014 y los demás requisitos exigidos en la ley para dicho beneficio.

ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA