Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-3-87-003-2016-00006-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-03-15

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA Y TUTELA ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO CARDONA JIMÉNEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-3-87-003-2016-00006-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 037 Armenia Quindío, marzo quince (15) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado del señor RUBÉN DARÍO CARDONA JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2016, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, denegó el amparo constitucional deprecado.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El apoderado del señor CARDONA JIMÉNEZ refirió que éste tiene 53 años de edad y que desde su nacimiento padece una enfermedad que determinó la pérdida total de visión en ambos ojos desde muy temprana edad. No obstante lo anterior, su poderdante laboró vendiendo boletas y rifas, actividades que le servían para obtener el dinero necesario para sufragar sus gastos y necesidades, pero que en la actualidad no las puede realizar porque su capacidad para llevarlas a cabo se ha visto disminuida.

Cuenta que el señor CARDONA JIMÉNEZ realizó aportes a pensión desde el año 2002 hasta febrero de 2015. Debido a su incapacidad para laborar, solicitó calificación de pérdida de capacidad para trabajar, la cual fue determinada en un 81.70% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. En el año 2011 solicitó al Instituto de Seguros Social el reconocimiento de la pensión de invalidez, siendo resuelta a través de resolución 0438 de 2012 de manera negativa, bajo el argumento de que a pesar de cumplir con los requisitos de porcentaje de invalidez y semanas cotizadas, cuando inició a cotizar para pensión ya había tenido ocurrencia el siniestro que dio lugar a la invalidez.

Señala que se recurrió el anterior acto administrativo, siendo resuelto por Colpensiones el 15 de abril de 2013 confirmando la decisión. Precisa el apoderado del demandante que en la actualidad su representado está incapacitado para realizar cualquier tipo de actividad laboral, reside solo y cubre sus necesidades básicas con la venta de pequeñas rifas que él mismo realiza y con aportes de sus amigos y familiares, los cuales son esporádicos porque no se trata de personas que tengan ingresos estables.

Solicita que se considere que a pesar de que su prohijado nació con una discapacidad, tenía habilidades residuales que le permitieron desarrollar algunas actividades que le generaron un ingreso económico constante y por ende, logró efectuar los aportes a pensión durante aproximadamente 10 años. Sobre este aspecto, precisó, la Corte Constitucional ha indicado que para las personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral no es la época en la cual aparece o surge el trastorno sino en la cual el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales a tal grado que le impiden llevar a cabo actividades que le generen ingresos.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, entre otros y en consecuencia, se ordene de manera provisional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor CARDONA JIMÉNEZ, se disponga una nueva calificación de invalidez para que se tengan en cuenta los lineamientos dados por la Corte Constitucional en sentencias T-022 de 2013 y T-427 de 2012, esto es, desde que se pierde la capacidad residual laboral y una vez se tenga el mismo, Colpensiones realice un nuevo estudio de reconocimiento de pensión de invalidez.

Adjuntó como pruebas, historia laboral del accionante, formulario de dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, copia de las resoluciones que resolvieron su petición de pensión por invalidez, entre otros. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad asumió el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 26 de enero del año en curso, disponiendo correr traslado de la misma a COLPENSIONES con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de la demanda manifestando que el accionante cuenta con otros mecanismos para obtener lo pretendido, esto es, a través de la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que aunque es posible la protección de manera transitoria, en este caso no es procedente, toda vez que el señor RUBÉN DARÍO CARDONA JIMÉNEZ no demostró la amenaza de un eventual perjuicio irremediable.

A través de auto del 29 de enero del año en curso, la A Quo, vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Mediante oficio del 5 de febrero de 2016, el Secretario Técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez adujo que no realizarían pronunciamiento respecto a los hechos de la demanda, ya que no le asiste interés a esa Corporación en el asunto en la medida que no reconocen prestaciones económicas.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela al considerar que el señor RUBÉN DARÍO CARDONA JIMÉNEZ cuenta con otra vía para proteger sus derechos fundamentales, como la jurisdicción ordinaria laboral. Aunado a lo dicho, precisó que como al demandante se le negó el reconocimiento de la pensión mediante resoluciones que deciden una situación jurídica concreta, se trata de actos administrativos de carácter particular que pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

De otro lado y en torno la existencia de un perjuicio irremediable, consideró que las afirmaciones expuestas en la demanda no eran suficientes para derivar la ocurrencia del mismo de manera inminente en el accionante, máxime cuando el señor CARDONA JIMÉNEZ tuvo conocimiento desde el 2013 de la negativa de reconocimiento de su petición pensional y solo interpuso la presente acción constitucional el 25 de enero del año en curso, lo que genera una presunción de inexistencia del perjuicio irremediable.

Finalmente y con relación a la solicitud de ordenar una nueva calificación de invalidez, explicó que no era procedente por cuanto el decreto 2463 de 2001, a través del cual se reglamentó el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez dispone que los dictámenes emitidos por esas corporaciones sólo pueden ser controvertidos en la justicia ordinaria, debiendo acudir a ella si se encuentra en desacuerdo con el dictamen mencionado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante reiteró que la pensión de invalidez en personas con el grado de discapacidad que presenta el accionante es procedente, sobre todo cuando presenta las circunstancias especialísimas como su representado, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 81%. Para respaldar su afirmación, hizo referencia a una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia y las providencias de la Corte Constitucional mencionadas en la demanda.

De acuerdo a lo expuesto, concluyó que la vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante es palmaria y requiere la intervención del juez de tutela, por lo tanto, deprecó la revocatoria de la decisión de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este evento en particular, el señor RUBÉN DARÍO CARDONA JIMÉNEZ, a través de apoderado, acude en búsqueda de amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por Colpensiones, entidad a la cual, a pesar de haber cotizado por más de 10 años le negó la pensión por invalidez.

En la sentencia de primera instancia, la A Quo declaró la improcedencia del amparo requerido, entre varios argumentos porque el señor CARDONA JIMÉNEZ cuenta con otros mecanismos para solicitar lo pretendido a través de este medio y no haber acreditado la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando el acto administrativo que resolvió de manera definitiva la negación de la pensión fue expedido en el año 2013.

Como quiera que en este evento la pretensión del demandante es el reconocimiento de una prestación económica y este tipo de solicitudes son ajenas por regla general a la acción de amparo, considera oportuno la Sala recordar la jurisprudencia que de manera reiterada ha proferido la máxima guardiana de la Constitución Nacional en materia pensional.

Al respecto, la sentencia T-128 del 26 de marzo de 2015, con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio, precisó: “2.3.2. Sin embargo, de manera excepcional esta Corte ha reconocido y ordenado pagar derechos pensionales por vía de tutela, aún en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando se advierte que de tal reconocimiento depende la protección de otros derechos, fundamentales por naturaleza propia.

Esta situación es especialmente frecuente en el caso de la pensión de invalidez, la cual se ha considerado que “goza de una garantía constitucional reforzada cuando está en juego el mínimo vital de su titular y el de su núcleo familiar”.   2.3.3. Con base en lo anterior, esta Corte ha venido aceptando que el derecho a la pensión de invalidez es, en sí mismo, un derecho fundamental.

Al respecto ha precisado:   “Cuando la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relación directa con la protección de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, al trabajo o la igualdad, su reconocimiento y pago sí pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considerados estos factores, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos.

Esta penosa situación coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable."   Lo anterior obliga que al momento de efectuar el análisis de procedibilidad, el juez constitucional valore las circunstancias del caso concreto, determinando la viabilidad de esta acción judicial excepcional.

Para ello debe discernir  cuando el conflicto jurídico planteado trasciende el nivel legal, para convertirse en un problema de carácter constitucional, caso en el cual la protección por la vía de amparo es la adecuada.   2.3.4. También ha sostenido la Corte que como consecuencia del estado de debilidad manifiesta y de la especial protección que la Constitución Política brinda a ciertos grupos de personas, tales como los niños, las mujeres embarazadas, los ancianos, las minorías étnicas o las personas que sufren de algún tipo de discapacidad, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe ser menos estricto.

Por ello, cuando quien reclama la protección de sus derechos hace parte de uno de estos grupos, la acción tutelar se someterá a reglas probatorias menos severas, atendiendo directamente a la situación del afectado, más aún cuando las condiciones personales de quien reclama la protección constitucional, permite darle un trato especial. De igual forma ha señalado esta corporación, que no es aceptable someter a una persona, cuya debilidad sea manifiesta, al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, cuyo trámite y complejidad procedimental, limiten su autonomía personal y su dignidad, haciendo más gravosa su situación de vulnerabilidad”.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el señor RUBÉN DARÍO CARDONA JIMÉNEZ es sujeto de especial protección constitucional, pues es una persona que de acuerdo a la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda tiene una pérdida de capacidad laboral de 81.70%, y de acuerdo a los hechos narrados en la demanda reside solo, tiene 53 años de edad y vive de la caridad, circunstancias que hacen evidente su debilidad manifiesta y por tanto, los requisitos generales de la presente acción deben ser menos rigurosos que en otros eventos, como que si se somete a un proceso ordinario se verá obligado a una larga espera que no se compadece con sus especiales circunstancias, máxime cuando la prestación reclamada se convertiría en el único ingreso con el que podría cubrir sus necesidades básicas.

Ahora bien, del acápite de hechos se desprende que la situación del señor CARDONA JIMÉNEZ presenta una particularidad y es que su condición de discapacidad la adquirió desde temprana edad, lo que aunque no le impidió laborar y cotizar al sistema de seguridad social, fue la causa de la negativa de su solicitud pensional, toda vez que la fecha de estructuración de invalidez fue determinada desde antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales ahora Colpensiones.

Como acertadamente lo expusiera el impugnante, la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera específica sobre estos casos, señalando que cuando la persona padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, la fecha de estructuración de la invalidez puede ser diferente a la que en realidad el cotizante vio disminuidas sus destrezas para desenvolverse en el mundo laboral, es decir, que pese a que se diagnostique o aparezca el primer síntoma de una enfermedad, la real pérdida de capacidad laboral se presenta cuando la persona pierde la posibilidad de desarrollar cualquier actividad laboral de manera definitiva.

En la providencia atrás reseñada, explicó: “2.7.6. Así, es posible que, en razón del tipo de enfermedad que dio origen a la pérdida de la capacidad laboral, la fecha en que se fija la estructuración del estado de invalidez sea anterior al momento del dictamen; a pesar de que la persona haya conservado sus capacidades funcionales y, en consecuencia, cotizado al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha en que se declaró la pérdida definitiva de su fuerza de trabajo.

En estos eventos, la Corte ha considerado que:   “existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina   Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que los órganos encargados de determinar la pérdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificación de Invalidez, establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva superior al 50%, tal y como establece el Manual Único para la calificación de la invalidez – Decreto 917 de 1999-.

Esta situación genera una vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la pérdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para el reconocimiento de esta prestación, lo cual puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de pensiones al beneficiarse de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.   […]   En este orden de ideas, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%  y, a partir de ésta, verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.” (Negrilla en texto original)”.

En este caso en concreto, ocurrió lo señalado renglones atrás, pues aunque el señor RUBÉN DARÍO CARDONA JIMÉNEZ empezó a cotizar al sistema pensional desde el año 2002 hasta el 2015 (folio 11, resumen de semanas cotizadas) la Junta de calificación de invalidez determinó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral ocurrió el 19 de febrero de 1966, esto es, cuando apenas tenía 4 años de edad (fecha de nacimiento del demandante 14 de febrero de 1962).

Lo anterior no encuentra justificación, pues si se tomase como cierta la fecha de estructuración de invalidez, no hubiese sido posible que el señor CARDONA JIMENEZ laborara y lograra realizar los aportes a pensión que son reportados por la Administradora Colombiana de Colpensiones, que acreditó a través de informe del 28 de octubre de 2015 (folio 11 y siguientes) que el demandante cotizó 670.57 semanas, comprendidas principalmente entre el 1º de junio de 2002 y el 31 de octubre de 2015.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que es aplicable la jurisprudencia que para estos eventos ha previsto la Corte Constitucional en la medida en que es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración cuando la persona conservó su capacidad laboral residual, al punto de continuar con su vinculación laboral, realizando los correspondientes aportes al sistema de seguridad social y hasta el momento en el que se le practique el examen de calificación de la invalidez en el cual se asume, la persona pierde la capacidad efectiva para seguir trabajando, pues de otra manera, significaría que las personas que nacieron con algún tipo de discapacidad o las que se le generó en los primeros años de su vida no tienen derecho a propiciar condiciones laborales adecuadas que les permitan derivar su sustento, ni acceder a la pensión de invalidez, como la tienen los demás ciudadanos. De acuerdo con la Corte Constitucional “una persona que haya adquirido una discapacidad a temprana edad, no puede ser excluida del derecho a la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no reúne 50 semanas antes de la estructuración de su invalidez porque esta se estableció cuando la misma tenía 8 años de edad, si se constata que, i) está en las mismas condiciones de vulnerabilidad de quienes sí son, por disposición legal expresa, beneficiarios de la pensión, ii) se afilió al sistema y ha aportado un número relevante de semanas (50 o más), iii) no hay pruebas de que lo haya hecho con el ánimo de defraudar al sistema.

Esta diferencia de trato, a juicio de la Corte, no tiene ninguna justificación”. En este caso en particular, se demostró que el señor RUBÉN DARÍO CARDONA JIMÉNEZ tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, esto es, del 81.70%, según junta de calificación de invalidez del 14 de septiembre de 2011 (folio 14) y había aportado más de 50 de semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha en que se solicitó la pensión de invalidez (14 de diciembre de 2011, según Resolución No. 0438 de 2012, folio 24), cumpliendo así con todos los requisitos legales que se exigen para ser beneficiario de la prestación que reclama, teniendo en cuenta que no se puede tener como fecha de estructuración la del 19 de febrero de 1966, pues ello conllevaría a desconocer las cotizaciones efectivamente realizadas por el accionante durante casi 10 años.

Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 5 de febrero de 2016 y en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social del señor RUBÉN DARÍO CARDONA JIMÉNEZ y como consecuencia de ello, se dejará sin efecto las resoluciones número 0438 de 2012 proferida por el extinto Seguro Social y la VPB000481 del 15 de abril de 2013 de Colpensiones, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionante y se ordenará a COLPENSIONES que en los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo acto administrativo en el que reconozca la prestación reclamada, teniendo en cuenta que según los lineamientos de la Corte Constitucional debe tomarse como fecha de estructuración de la invalidez la fecha en que el accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión, porque fue a partir de esto momento en que se vio en la necesidad de solicitarla ante la gravedad de su estado de salud, en este caso, el 14 de diciembre de 2011, según la Resolución del Seguro Social No. 0438 de 2012 (folio 24).

Lo anterior, porque a pesar de que se requirió en la demanda de tutela el otorgamiento de la pensión de manera provisional o la realización de una nueva junta de calificación de invalidez, ante la acreditación de los requisitos para acceder a la misma, las especiales circunstancias de salud del señor RUBÉN DARÍO CARDONA JIMÉNEZ y la clara jurisprudencia sobre el asunto aplicable al caso concreto, permiten otorgar la prestación mencionada de manera definitiva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 5 de febrero de 2016 y en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social del señor RUBÉN DARÍO CARDONA JIMÉNEZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las resoluciones número 0438 de 2012 proferida por el extinto Seguro Social y la VPB000481 del 15 de abril de 2013 de Colpensiones, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionante y se ordenará a COLPENSIONES que en los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo acto administrativo en el que reconozca la prestación reclamada, teniendo en cuenta que según los lineamientos de la Corte Constitucional debe tenerse como fecha de estructuración de la invalidez la fecha en que el accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión, pues fue a partir de esto momento en que se vio en la necesidad de solicitarla ante la gravedad de su estado de salud, esto es, el 14 de diciembre de 2011, según la Resolución del Seguro Social No. 0438 de 2012 (folio 24).

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ