TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00032-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 036 Armenia, Quindío, marzo catorce (14) de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la tutela interpuesta por el representante legal del ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, en contra del Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y las EPS Cafesalud, Capital Salud, Emsannar, Famisanar, Salud Total, Servicio Occidental de Salud, Coosalud, Coomeva, Saludvida, Sura, Sanitas y Saludcoop en liquidación, por presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El gerente y representante legal del E.S.E. Hospital la Misericordia de Calarcá manifestó que en cumplimiento de su función, celebró contratos por venta de servicios en materia de salud para los niveles uno y dos con las siguientes empresas promotoras de salud: Cafesalud, Capital Salud, Emsannar, Famisanar, Salud Total, Servicio Occidental de Salud, Coosalud, Coomeva, Saludvida, Sura, Sanitas y Saludcoop en liquidación, no obstante, tales entidades adeudan diferentes sumas de dinero que afectan la estabilidad financiera y sostenibilidad de la empresa.
En razón a lo expuesto, cuenta que envió diferentes peticiones a las citadas compañías, las cuales no fueron contestadas por todas o si lo hicieron fue de manera incompleta toda vez que la única respuesta que admite los recursos en salud es el pago efectivo. Debido a lo anterior, la entidad que representa se ha visto obligada a ejercer medidas drásticas en el año 2015 y lo que va del 2016, como recorte de personal contratista, supresión de atenciones a la comunidad particularmente la de especialistas, incumplimiento de pago a los proveedores y programas de atención interrumpidos.
Con fundamento de lo expuesto, depreca la declaratoria del estado inconstitucional de cosas en el E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá ante el incumplimiento de los pagos por parte de las EPS contratantes de los servicios y por ende, éstas últimas deberán contestar de fondo las solicitudes formuladas. Por último, solicitó que se ordene al Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud que ordene los pagos de los dineros adeudados.
Anexó como pruebas las peticiones enviadas a las diferentes entidades accionadas. Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 1º de marzo del año en curso, se comunicó el inicio del trámite a las instituciones demandadas. En respuesta del empeño tutelar, la Gerente Regional Quindío de Saludvida EPS precisó que contestó la solicitud del accionante el 3 de diciembre de 2015 manifestando que el valor exigible sería cancelado en cuotas mensuales a partir del mes de diciembre, resaltando que en la anterior vigencia ya habían pagado la suma de $586.210.862.
Respecto a las demás pretensiones, adujo que no es la acción de tutela el medio para solicitar el pago de acreencias laborales y por ende, el demandante debe acudir al proceso ejecutivo si tiene una obligación clara, expresa y exigible, además, señaló que quien está facultado para decretar el estado inconstitucional de cosas es la Corte Constitucional.
Por último indicó que el Ministerio de Salud y la Superintendencia carecen de competencia para forzar pagos. Por lo expuesto, invocó la figura de hecho superado frente al derecho de petición y deprecó que se declaren improcedentes las demás solicitudes. Anexó como prueba la respuesta al gerente del ESE Hospital La Misericordia con fecha de recibido el 3 de diciembre de 2015 (folios 80-86).
Por su parte, la jefe de oficina de la EPS Sanitas, adujo que la petición del accionante fue respondida el 7 de diciembre de 2015, razón por la que existe carencia actual de objeto por hecho superado. Anexó como prueba, copia del recibido del citado documento (folios 87-92). De otro lado, el apoderado judicial de Servicio Occidental de Salud EPS refirió que en las bases de datos de la entidad no encontraron radicada la solicitud aludida por el demandante y la que allegaron con la acción de tutela no tiene recibido por la entidad.
No obstante lo dicho, solicita que la entidad demandante radique las facturas para proceder al pago de las mismas (folios 93-97). El representante legal y judicial de la EPS SURA informó que los requerimientos presentados por el Hospital La Misericordia han sido contestados al correo electrónico cartera@hospitalcalarca.gov.co. Sin embargo, expresa que el accionante cuenta con otros medios judiciales para ventilar la pretensión de pago.
Finalmente, después de explicar el estado de las facturas pendientes con la entidad demandante, depreca la declaratoria de carencia actual de objeto (folios 98-173). Por su parte, la administradora suplente de Salud Total expuso que la petición enviada a la entidad que representa fue destinada a una dirección que no corresponde a la que en ellos prestan sus servicios, tal como consta en el certificado de Cámara de Comercio, además, pese a que tal solicitud fue recepcionada por Mariana Sánchez en la dirección equivocada, no les fue remitida para proceder conforme a ley.
Aunado a lo expuesto, realizaron búsquedas en los centros de gestión documental, sin que exista registro alguno de radicación y correspondencia del accionante en los términos por él señalados, es decir, que no recibieron la petición mencionada. No obstante lo anterior, el 18 de febrero de 2016 se les radicó una comunicación donde les solicitaban conciliar la cartera y pese a que emitieron respuesta, les fue contestado que no podían atender su solicitud hasta después del 16 de marzo de 2016.
Por lo expuesto, solicita denegar por improcedente la acción en contra de la entidad que representa. De otra parte, el asesor del despacho del Superintendente Nacional de Salud, expuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa frente a las pretensiones del demandante, habida cuenta que son un organismo de control y vigilancia encargado de velar porque se cumplas las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio público esencial de salud, por lo que la violación de los derechos invocados no es atribuible a la entidad que representanta.
Además de lo dicho, considera que el accionante cuenta con tres acciones idóneas para lograr el pago de cartera, acudiendo a la función jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando el giro directo de los recursos y acudiendo a la acción ejecutiva en la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, deprecó la desvinculación de la entidad que representa y de toda responsabilidad de la presente demanda de tutela.
Finalmente, el apoderado especial de Capital Salud indicó que de las pruebas allegadas a la demanda se deriva que la solicitud a ellos enviada no cuenta con el sello de radicación de la entidad y por el contrario, la dirigida a Salud Total tiene la misma marca y datos de la persona que recibió los dos soportes, de lo que infiere que las dos peticiones fueron llevadas a Salud Total.
En ese orden de ideas, pidió denegar las pretensiones de la accionante, pues al no haber recibido ninguna solicitud no tenía motivos por los cual emitir una respuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este caso concreto, el representante legal del ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, acude en búsqueda de amparo constitucional del derecho fundamental de petición, el cual asegura fue vulnerado por diferentes entidades prestadoras de salud frente a diferentes solicitudes que envió y no fueron resueltas. Además, pretende que a través de este medio se declare un estado inconstitucional de cosas en la entidad que representa y que se le ordene al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud que ordene los pagos de los dineros adeudados por las entidades promotoras de salud.
Para dar solución a la problemática planteada, considera oportuno la Sala recordar la posibilidad de interponer e invocar la protección de derechos fundamentales por parte de personas jurídicas a través de esta acción constitucional. Sobre esta temática, la Corte Constitucional ha explicado que la carta política no hizo distinciones entre persona natural y jurídica al momento de crear este mecanismo, por lo que se entiende que también puede hacer uso de ella.
No obstante lo expuesto, lo que sí ha diferenciado es los derechos respecto de los cuales se puede deprecar protección ya que otros, como la vida, la salud, o la dignidad humana sólo pueden predicarse de la persona natural. Sobre esta problemática, la máxima guardiana de la Constitución, en sentencia T-796 del 21 de octubre de 2011, con ponencia del magistrado Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, enseñó: “La titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas y su legitimación activa para impetrar acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales de todas las personas, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que del tenor literal de este precepto se derivan dos normas constitucionales: en primer lugar que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales y en segundo lugar que cuentan con legitimación activa para impetrar la acción de tutela por intermedio de su representante legal.
En efecto, ha defendido esta Corporación una interpretación extensiva del artículo 86 constitucional, en el sentido que esta disposición no hace distinción entre personas naturales y jurídicas, de derecho privado o de derecho público, nacional o extranjera, lo que ha llevado a concluir que cualquier persona jurídica es titular de derechos fundamentales[1] y que puede acudir a la acción de tutela para su protección dada su condición de sujeto de derecho[2].
Ahora bien, en lo que si ha hecho distinción es respecto a los derechos fundamentales de los cuales es titular una persona jurídica, así se ha dicho que puede le asisten a la persona jurídica están entre otros, los de igualdad, inviolabilidad de domicilio, petición; debido proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva.
Sin embargo, no todos los derechos fundamentales pueden predicarse de la persona jurídica, pues algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana y no les es dable exigir el amparo: por ejemplo el derecho a la vida, la prohibición de la desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o el derecho a la intimidad familiar[3].
Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana[4], ni de los derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales “solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad”.[5] El corolario lógico de esta titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas es la legitimación activa para reclamarlos mediante la acción de tutela.
En relación con la representación judicial ha señalado la Corte, que la instauración de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación previstas en la Constitución y en el decreto 2591 de 1991, de manera que debe ser impetrada por su representante legal, directamente o a través de apoderado”.
Como quiera que en este evento quien actúa en representación del ESE Hospital La Misericordia de Calarcá es su representante legal, se encuentra legitimado para interponer la presente acción y se procederá a determinar si ha existido la vulneración alegada. Pues bien. Adujo el accionante que envió sendos derechos de petición con el fin de que diferentes entidades prestadoras de salud pagaran las deudas por los servicios prestados de dicha institución, los cuales no fueron contestados por ellas y los que sí lo hicieron, no fue en debida forma porque no procedieron al pago efectivo del dinero.
Anexó el demandante diferentes escritos con sellos de recibido de las siguientes entidades: Ahora bien, en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, los representantes legales de Sanitas y Saludvida, acreditaron que emitieron respuesta a la solicitud de la entidad demandante, la cual fue recibida el 7 y 3 de diciembre de 2015, respectivamente (folios 91-92 y 84), por ende, respecto de ellas no puede predicarse la vulneración de ningún derecho fundamental, toda vez que aunque el accionante pretende que se acceda a su solicitud, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, desarrollada por la ley 1755 de 2015, no exige una respuesta positiva, sino una que explique de manera adecuada los fundamentos de la decisión cualquiera que sea el sentido, situación que se acreditó en esta oportunidad con los comunicados mediantes los cuales se dio respuesta a su solicitud.
Por otra parte, aunque SURA adujo que emitió respuesta a un correo electrónico del ESE Hospital La Misericordia, no acreditó tal manifestación, por lo que al haberse demostrado por el accionante que sí recibieron la petición (folio 22), debe exigírsele que emita una petición clara, expresa y de fondo. De otro lado, la entidad prestadora Salud Total, expuso a través de su representante que nunca recibió la petición aludida, pues fue enviada a una dirección diferente a su sede de actividades y aunque fue recibida por alguien, ésta no se las reenvió para poder dar respuesta.
No obstante, aceptaron haber recibido una nueva petición el 18 de febrero de 2016 en el mismo sentido, es decir, conciliación de cartera, a la cual dieron respuesta el 9 de marzo del presente año. Finalmente, Servicio Occidental de Salud y Capital Salud, aseguraron haber verificado en sus bases de datos y no haber encontrado ninguna solicitud, no obstante, el demandante acreditó su entrega con el sello de recibido por dichas entidades el 13 de noviembre de 2015 (folio 35A) y el 17 de noviembre (folio 45A respectivamente).
Dado el anterior panorama y teniendo en cuenta que el derecho fundamental de petición requiere para ser efectivamente respetado que se emita una respuesta acorde con lo solicitado y que se ponga en conocimiento del interesado, considera la Sala que las siguientes entidades han vulnerado la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia al no haber emitido respuesta al representante legal del ESE Hospital La Misericordia: SURA, Saludcoop, Nueva EPS, Cafesalud, Famisanar, Servicio Occidental de Salud, Coosalud, Coomeva, Emsannar y Capital de Salud, y por ello, se ordenará a los representantes legales de cada una de tales entidades que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emitan respuesta clara, de fondo y concreta a lo pedido por el demandante el 13 de noviembre de 2015.
Lo anterior, porque a pesar de que Sura refirió que emitió respuesta a la misma no acreditó tal situación y aunque anexó copia de una respuesta de la auxiliar de cartera del Hospital La Misericordia, no se desprende de ello que hubiera emitido respuesta concreta a la petición señalada. Por otra parte y respecto a las demás pretensiones del accionante no se accederán a ellas, pues como lo señalaron varias de las entidades accionadas, este no es el mecanismo judicial idóneo para lograr el pago de acreencias económicas, recuérdese que para el efecto existen los procesos ordinarios e inclusive, como lo precisó la Superintendencia Nacional de Salud, el representante legal del ESE Hospital La Misericordia de Calarcá puede acudir a aquella institución para hacer uso de la función jurisdiccional atribuida de conformidad con la ley 1122 de 2007, que previó la posibilidad de ventilar conflictos derivados de las devoluciones, glosas o facturas entre entidades del sistema general de seguridad social en salud, mediante un trámite preferente y sumario.
El artículo 41 de la referida norma prevé: “ARTÍCULO
41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;
Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;
Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente:> Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente:> Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
PARÁGRAFO 1 o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante.
La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento.
Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad” Itérese de lo expuesto, que el representante legal de la entidad accionante tiene otros mecanismos su alcance para lograr lo pretendido a través de este medio subsidiario, esto es, la orden de pago a las entidades prestadoras de salud de la deuda por la prestación de sus servicios y por ende su solicitud de amparo constitucional resulta improcedente.
Finalmente y con relación al estado de cosas inconstitucionales, debe advertir la Sala que esta es una figura creada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y que es declarada por ella, cuando encuentra la violación a derechos fundamentales de manera particular por una situación general de manera reiterada, toda vez que a través del cumplimiento de su función de revisión puede tener acceso a expedientes de todas las regiones del país y determinar cuándo se trata de una vulneración masiva y generalizada a un número significativo de personas, lo que le permite tomar decisiones de carácter general que involucran diferentes entidades, es decir, que es una petición que no es competencia de la Sala.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor del ESE Hospital La Misericordia de Calarcá.
SEGUNDO: ORDENAR a los representantes legales de las siguientes entidades prestadoras de salud: SURA, Saludcoop, Cafesalud, Famisanar, Servicio Occidental de Salud, Coosalud, Coomeva, Emsannar y Capital de Salud, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emitan respuesta clara, de fondo y concreta a lo pedido por el demandante el 13 de noviembre de 2015.
TERCERO: Desvincular de la presente acción a las EPS Sanitas, Saludvida, Salud Total, al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud por no haber vulnerado la garantía fundamental invocada por el representante legal del ESE Hospital La Misericordia de Calarcá. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ